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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0357/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0357/2012

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por omisión y demora en resolver el incidente planteado por la accionante y resolver sobre los vicios de nulidad de una actuación procesal que restringió su libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por omisión y demora en resolver el incidente planteado por la accionante y resolver sobre los vicios de nulidad de una actuación procesal que restringió su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la autoridad jurisdiccional demandada, no obró con la celeridad que correspondía para considerar y resolver el incidente de nulidad presentado, precisamente por no haberse labrado el acta de audiencia de imposición de detención preventiva contra la accionante, ni constar en obrados la resolución que dispuso dicha medida, lo cual implicaba que la Jueza resuelva dicho incidente en forma pronta, en conformidad con las normas previstas en el art. 314 y ss. del CPP, teniendo en cuenta además que las piezas procesales extrañadas eran fundamentales para debatir y resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva que anteriormente fue planteada por la imputada. La omisión en la que incurrió la Jueza demandada de no emitir un pronunciamiento sobre el incidente planteado por la accionante y resolver sobre los vicios de nulidad de una actuación procesal que restringió su libertad, amerita la concesión de la tutela que brinda la presente acción de tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00661-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2012 de 15 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Amparo Peñaranda Suárez contra Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2011, Juan Coronado, representante del Ministerio Público conjuntamente con efectivos del ejército, intervinieron el garaje de propiedad de la importadora “TRIVEÑO” de la localidad de Puerto Quijarro, con el argumento de encontrarse en el lugar, mercadería de contrabando, procediendo a su aprehensión y posterior remisión ante el Juez de Instrucción Mixto, el 28 del mismo mes y año, para que se le apliquen medidas cautelares, pero como la titular de ese Juzgado se encontraba de vacaciones por las fiestas de fin de año, fue remitida ante el Juez de Instrucción Mixto de San Julián en suplencia legal.

El 26 de enero de 2012, solicitó ante el Juzgado de origen se señale audiencia ante la falta de sustanciación de la causa con el propósito de hacer valer sus derechos y demostrar que su aprehensión resultó ilegal, incumpliendo la instrucción dada por el Juzgado correspondiente de sujetarse al plazo de 24 horas para la remisión del aprehendido.de cesación de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, adjuntando documentación fehaciente que determina su arraigo natural y la que establece que se sometería a todas las investigaciones emergentes del supuesto ilícito de contrabando; empero, desde esa fecha no fue remitida su solicitud ni los antecedentes al Juez de Instrucción Mixto de San Julián, porque no existía en el expediente, el acta de audiencia cautelar, además que sus abogados fueron informados por el Secretario del Juzgado, que la respectiva acta no podía labrarse porque la cinta magnetofónica de grabación de la audiencia, en la parte considerativa y resolutiva se había borrado; hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tenía conocimiento de las condiciones por las cuales el Juez de San Julián dispuso su detención preventiva.

Por tal motivo, el 7 de febrero de 2012, conforme a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó ante el Juez en suplencia legal, incidente de nulidad de la audiencia cautelar por actividad procesal defectuosa; mismo que se remitió ante la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, quien de forma verbal manifestó que no podía resolver el asunto, porque no era de su conocimiento, dejándola en total indefensión, puesto que no pudo acceder a la audiencia de cesación, por falta del acta de audiencia de aplicación de medida cautelar, ni tener acceso a la Resolución del incidente planteado bajo el argumento de no tener conocimiento, sin considerar que según el espíritu de la referida norma, al Juez no le está permitido convalidar actos en los que se vulneran derechos y garantías constitucionales, pues al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los actos, correspondiéndole como Juez cautelar, controlar la investigación conforme dispone el art. 54. inc. 1) del CPP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como de la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus abogados patrocinantes, ratificó el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, ahora demandada, mediante informe cursante de fs. 30 a 32 de obrados, leído en audiencia, informó lo siguiente: a) Las actuaciones a ser emitidas por un juzgador, son de forma escrita y no de forma verbal, como pretende hacer ver la accionante; sin embargo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que presentó el 27 de enero de 2012, un memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, habiéndole correspondido señalar audiencia el 6 de febrero del referido año, a horas 16:30, por suplencia legal que ejerce de dicho Juzgado; b) Al tener conocimiento del proceso que sigue el Ministerio Público contra la accionante y otro, por el delito de contrabando, a raíz de la revisión de lo solicitado, evidenció la falta del acta y de la Resolución de la medida cautelar, llevada a cabo por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, cuando actuó en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, razón por la cual, mediante oficio de 9 de febrero, solicitó a su similar de San Julián y al propio Juez que ahora se encuentra como Juez de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, señalando donde se encuentra el acta de la audiencia y Resolución extrañadas; empero, no tuvo respuesta escrita alguna, simplemente vía telefónica, donde el mencionado, manifestó que debían ser elaboradas por el Actuario del Juzgado de Puerto Suárez, y que le serían remitidas para su acumulación al expediente, lo cual fue incumplido; c) Debido a la carga procesal del Juzgado del cual es titular, le es imposible cumplir plazos en los asuntos que conoce en suplencia legal, además, que no le corre el término debido a la recarga laboral que tiene. Por otra parte no dejó en indefensión a la accionante al haber oficiado y solicitado al Juez en suplencia legal, las actas respectivas y señalar audiencia de cesación de detención preventiva; d) Según los informes del Actuario y Oficial de Diligencias del Juzgado de Puerto Suárez, los abogados no se apersonaron para ser notificados y dejar los recaudos de ley para la notificación al Ministerio Público, informándose a la ahora accionante, sobre el señalamiento de la audiencia de cesación para el 16 de febrero del año en curso, a horas 16:30, vía telefónica; e) No es función de los juzgadores recibir memoriales, al ser una función de los auxiliares y personal de apoyo jurisdiccional, tomando en cuenta que en provincias no se cuenta con el servicio de plataforma; cosa distinta es que los litigantes pretendan presentar directamente en el Juzgado de Instrucción Mixto de Roboré, sin considerar que su persona es suplente legal del Juzgado de Instrucción de Puerto Suárez, pues corresponde la presentación de escritos en los Juzgados respectivos, si suautoridad hubiera denegado alguna actuación, la misma tendría que figurar por escrito y no como pretende la accionante de forma verbal, tergiversando la verdad; y, f) En la solicitud de cesación de su detención preventiva, de forma expresa solicita en el otrosí primero que la audiencia se realice en el Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, porque el acta de la audiencia se encuentra en ese despacho, si solicitó dicha cesación existe una tácita aceptación y reconocimiento de la medida cautelar impuesta en su contra, escapando a su responsabilidad que por motivos de reestructuración existan juzgados acéfalos, no siendo evidente que se le hubiera vulnerado derecho alguno.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por omisión y demora en resolver el incidente planteado por la accionante y resolver sobre los vicios de nulidad de una actuación procesal que restringió su libertad.

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