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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0357/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0357/2015-S1

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar aduciendo inasistencia de la parte querellante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar aduciendo inasistencia de la parte querellante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. “De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, por Resolución de 25 de agosto de 2014, se aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado ahora accionante, en audiencia, el querellante planteó recurso de apelación incidental. Remitidos los antecedentes, el Tribunal de alzada constituido por la Sala Penal Primera, señaló audiencia para el 10 de septiembre de mismo año, diez minutos antes de su instalación, mediante memorial de la fecha, los abogados de Orlando Rodriguez Saenz -y no él personalmente-, solicitaron la suspensión de la audiencia justificando su inasistencia en razón de una convocatoria del Colegio de Abogados de La Paz. Instalada la audiencia, se verificó la asistencia del accionante, sin sus abogados y la inconcurrencia tanto del Ministerio Público como del querellante apelante; sin embargo, atendiendo la solicitud de los abogados del imputado, dispusieron la suspensión de la audiencia, y peor aún, al recurso de reposición planteado contra esa resolución, por decreto de 11 de septiembre resuelven “Toda vez que el abogado de la parte querellante ha justificado su ausencia solicitando además la suspensión de la audiencia…” (sic). De ese contexto se advierte que las autoridades realizaron una errónea apreciación de las postulaciones procesales de las partes, dado que han atribuido la solicitud de suspensión de audiencia al abogado querellante, cuando en verdad material este memorial fue presentado por los abogados del imputado. La solicitud de suspensión de la audiencia, tenía un presupuesto eminentemente previsional, en sentido de resguardar el derecho del imputado a contar con una defensa técnica en caso de instalarse la audiencia y con la consiguiente fundamentación de agravios del apelante; sin embargo, invirtiendo la situación procesal de las partes, en lugar de identificar al memorial de 10 de septiembre como un acto de defensa del imputado, se empleó como un medio de persecución penal -propio del Ministerio Público y querellante- dejando abierta la posibilidad de una eventual instalación de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental que hipotéticamente podría revocar la cesación de la detención preventiva que favoreció al imputado, extremo que constituye un evidente procesamiento indebido que podría lesionar su derecho a la libertad. El corolario de la inversión de la situación procesal de las partes y sus postulaciones, derivó en el ostensible alejamiento de la línea jurisprudencial establecida de manera uniforme por las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se verificó en casos análogos, que ante el supuesto fáctico de la inasistencia injustificada de la parte apelante, el Tribunal de alzada resolvió declarando la admisibilidad del recurso y ante la inexistencia de fundamentación de éste recurso por inconcurrencia del apelante confirmaron la resolución, así se evidencia de la conclusión II.7 del presente fallo; sin embargo, en el caso en análisis, fue el querellante quien planteó la apelación incidental y no asistió a la audiencia de fundamentación, supuesto fáctico idéntico al descrito en las resoluciones que constituyen los precedentes obligatorios conforme al derecho a la igualdad y principio de predictibilidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5, y sin ninguna fundamentación dictaron una resolución contraria a los precedentes descritos; si bien, el tribunal de apelación tiene la facultad de reconducir su criterio, ello exige una debida fundamentación que explique los motivos o razonamientos que hagan necesario un cambio de la línea, lo contrario significaría atentar contra la predictibilidad del fallo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2015-S1

Sucre, 17 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08697-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 39/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Agustín Orlando Rodríguez Saenz contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 18 a 19, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

La Jueza Treceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de 25 de agosto de 2014, emitió la Resolución 235/2014, otorgando la cesación de la detención preventiva; el querellante planteó recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por proveído de 5 de septiembre, señaló audiencia de fundamentación del recurso de apelación para el 10 del mismo mes y año, acto procesal, que se instaló con la presencia del imputado, sin la concurrencia del querellante, y en mérito a la solicitud escrita de suspensión de los abogados del imputado, se procedió a un nuevo señalamiento conforme a "tablilla".

Señaló que, conforme la jurisprudencia desarrollada por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando el apelante no concurre a fundamentar su apelación, se declara la ejecutoria de la resolución por falta de fundamentación de agravios; empero, las autoridades demandadas alejándose de estos precedentes, suspendieron la audiencia y determinaron un nuevo señalamiento; contra esa determinación planteó recurso de reposición, solicitando se confirme la resolución apelada, que fue rechazada mediante proveído de 11 de septiembre de 2014, disponiendo estar al señalamiento de audiencia para el 19 del mismo mes y año; consecuentemente, el proceder de los vocales demandados es arbitrario al otorgar al querellante una ventaja indebida en desmedro de su derecho a la libertad.Concluye indicando que, se violó el principio de predictibilidad contenido en la SCP 259/2014 de 12 de febrero, al apartarse discrecionalmente de los precedentes con fuerza vinculatoria conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Alega la lesión de su derecho a la libertad, citado al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto las dos providencias de 11 de septiembre de 2014 que rechazan el recurso de reposición y señalan nueva audiencia de fundamentación de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2014, según acta cursante a fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: a) El principio de subsidiariedad fue vencido, la Sala Pena Primera señaló audiencia de fundamentación de recurso de apelación incidental contra la resolución que le otorga la cesación de la detención preventiva, a esa audiencia no asistió el apelante y en lugar de confirmar la resolución apelada, se suspende la audiencia y se señala una nueva, se planteó el recurso de reposición que fue rechazado y conforme a la línea jurisprudencial de la SCP 1311/2014, el agotamiento del recurso de reposición permite la interposición de la acción de defensa; b) Dictada la resolución 225/2014 de 25 de agosto, se otorga la cesación de la detención preventiva, en audiencia, el querellante planteó recurso de apelación incidental, remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera, señaló audiencia de fundamentación del recurso para el 10 de septiembre, no asistió el apelante y la resolución debió haber sido confirmada por falta de fundamentación de agravios, así consta en la profusa jurisprudencia unánime de las tres Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, los vocales demandados suspenden la audiencia y señalan una nueva, que constituye una amenaza a su derecho a la libertad, dado que podría revocarse la cesación a la detención preventiva; c) Presentó copia del Auto de Vista 26/2014 del expediente con IANUS 20115349, que ante la inconcurrencia del apelante -Ministerio de Gobierno- se confirmó la resolución, la sala estuvo conformada por el Vocal Ricardo Chumacero, en igual sentido presentó más de diez resoluciones de alzada; y, d) Los Vocales demandados, apartándose del principio de seguridad jurídica y de predictibilidad expuesto en la SCP 259/2014 de 12 de febrero, señalaron nueva audiencia de fundamentación de apelación sin considerar que las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen fuerza vinculante y están obligados a sus propias interpretaciones, solicitando en conclusión se le conceda la tutela dejando sin efecto los dos proveídos de 11 de septiembre de 2014.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presenta informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señalando que: 1) No todos los casos son iguales y en concreto se observó la solicitud de suspensión de audiencia, presentada por losabogados del imputado, como segundo elemento la concurrencia del abogado del querellante, lo que llevó al Tribunal a razonar por la suspensión de la audiencia para no vulnerar el principio de igualdad procesal; 2) Los mismos argumentos empleados en la presente acción de libertad fueron los sostenidos en una recusación planteada en su contra en audiencia de 19 de septiembre, que la rechazó y que se tramita conforme al art. SSCC 320 del CPP; 3) Debe tenerse presente que la acción de libertad, exige el agotamiento de las vías idóneas, eficientes y oportunas, como disponen las SSCC 0020/2011 de 7 de febrero y 0185/2011 de 11 de marzo; y, 4) No se vulneró el derecho a la locomoción por actos indebidos; toda vez que, se viene respetando su derecho al debido proceso, solicitó en conclusión denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la disposición contenida en la última parte del acta de 10 de septiembre del 2014, debiendo pronunciarse conforme a la línea jurisprudencial aplicable al caso, sea por tribunal habilitado por existir recusación, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose dictado la resolución 225/2014 de 25 de agosto, por el Juzgado Treceavo de Instrucción en lo Penal, otorgando la cesación a la detención preventiva, la parte querellante planteó recurso de apelación en audiencia sin fundamentación, en conocimiento de la apelación la Sala Pena Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia de fundamentación para el 10 de septiembre a horas 16:40, no concurrió el apelante , suspendió la audiencia y señaló una nueva; ii) Contra el señalamiento de nueva audiencia, se planteó recurso de reposición y por decreto de 11 de septiembre se declaró “no ha lugar el recurso de reposición” y conforme al art. 402 del CPP, resulta la reposición, no existe recurso ulterior; iii) De acuerdo a la SCP 1311/2014, habiéndose agotado el recurso de reposición, opera la acción de libertad; y, iv) De acuerdo a la propia línea jurisprudencial emitida por el propio Tribunal Departamental de Justicia, ante la insasistencia de la parte apelante sin justificativo alguno, correspondía confirmación, no obstante para considerar la suspensión impetrada por los abogados del imputado, debió estar presente el apelante, por lo que la disposición de los vocales contradice la línea jurisprudencial de referencia.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 225/2014 de 25 de agosto, de que concede la cesación a la detención preventiva del imputado, en audiencia, el abogado de la parte querellante planteó recurso de apelación incidental, y dispuso la remisión ante el Tribunal de alzada (fs. 25 a 26 vta.).

II.2. Por memorial de 10 de septiembre de 2014, presentado a horas 16:30, los abogados del imputado José Luis Paredes Oblitas y Luis Chura Flores, solicitaron la suspensión de la audiencia en razón de haber sido convocados a una reunión del Colegio de Abogados de La Paz (fs. 28).

II.3. Por acta de 10 de septiembre, secretaría informó que el imputado asistió sin sus abogados, la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y querellante apelante. En mérito al memorial de solicitud de suspensión de los abogados del imputado los demandados suspendieron la audiencia (fs. 29).

II.4. Por memorial de 10 de septiembre, el imputado ahora accionante, planteó recurso de reposición contra la resolución de suspensión de audiencia, argumentado que en casos similares ante la inconcurrencia del apelante se confirmó la resolución impugnada, por lo que solicitó serevocó lo dispuesto en audiencia, debiendo declarar confirmada la resolución apelada (fs. 30).

II.5. Mediante proveído de 11 de septiembre, el Presidente de la Sala Penal Primera, dispuso declarar no ha lugar a la reposición “toda vez que el abogado de la parte querellante ha justificado su inasistencia al acto programado, solicitando además suspensión del mismo” (sic) (fs. 31).

II.6. Por proveído de 11 de septiembre, los Vocales de Sala Penal Primera, señalaron nueva audiencia de consideración de apelación de medida cautelar para el 19 del mismo mes y año a horas 9:30 (fs. 32).

II.7. Cursan fotocopias simples de las resoluciones 23/2014 de 24 de enero, 20/2014 de 24 de enero, 21/2014 de 24 de enero, 22/2014 de 24 de enero, 26/2014 de 29 de enero, 101/2014 de 18 de junio, 97/2014 de 16 de junio, 117/2014 de 18 de agosto, 118/2014 de 18 de agosto, 124/2014 de 25 de agosto, 376/2013 de 18 de diciembre, 380/2013 de 23 de diciembre, todas emitidas en grado de apelación por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en sus salas Primera, Segunda y Tercera, resolviendo ante la inconcurrencia del apelante, la confirmación de las resoluciones apeladas (fs. 3 a 13).

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Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar aduciendo inasistencia de la parte querellante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0357/2015-S1Fuente oficial