Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y ejercicio material de la defensa, a la doble instancia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de impugnación, toda vez que las autoridades demandadas mediante AS 718/2016-RRC declararon infundado el recurso de casación que interpusieron.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es otra instancia procesal ni casacional supletoria, siendo que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales, el accionante no menciona los presupuestos de activación, para que esta jurisdicción pueda ingresar de manera excepcional a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, al no cumplirse con la carga argumentativa en la demanda respecto a la manera en que se lesionaron derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención a la autoridad judicial demandada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la relación de hechos efectuada y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe recordar a los accionantes que la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional; empero, y de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, es la vía constitucional la que puede ingresar a su revisión, claro está, siempre y cuando la parte accionante efectúe una relación precisa de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales ordinarias, caso contrario, si no se cumple con la carga argumentativa señalada, no es posible el análisis de fondo de la solicitud de tutela, en razón a que implicaría una revisión de oficio de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, asumiendo un rol casacional, de instancia adicional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, tarea no propia de la justicia constitucional. En ese marco, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes intentan que esta jurisdicción constitucional revise el despliegue de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria penal, respecto a un caso sometido a su jurisdicción; sin embargo, los mismos no observaron que esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor jurisdiccional de las instancias judiciales ordinarias, a menos que se cumpla con la excepcionalidad establecida en la jurisprudencia citada supra; es decir, vulneración a derechos fundamentales en la señalada actividad interpretativa, que se puede constituir por: 1) Denuncia de errónea valoración de la prueba apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad o hubiera señalado omisión valorativa individualizando la prueba omitida en su valoración; 2) Falta de fundamentación motivación y congruencia; y, 3) Errónea interpretación de la norma infraconstitucional, en este último caso, se exige carga argumentativa en la demanda que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte accionante. En ese sentido, en el caso sub judice, el ahora accionante no menciona ninguna de las excepcionalidades indicadas supra, para que esta jurisdicción pueda ingresar de manera excepcional a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, por lo que al no cumplirse con la carga argumentativa en la demanda respecto a la manera en que se lesionaron derechos fundamentales con la actividad interpretativa desplegada en el AS 718/2016-RRC de 19 de septiembre, para que esta jurisdicción ingrese al fondo a la revisión de la decisión de la jurisdicción ordinaria, no es posible la realización de la misma, de lo contrario, se estaría asumiendo un rol casacional o de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, tarea no propia de la justicia constitucional. En efecto, la vía constitucional encargada de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, en el marco del control tutelar como ocurre en el presente caso, no se constituye en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, cual si fuera un nivel de revisión de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, como lo señala el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. En torno a lo manifestado, sin pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales y al no haber observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela pedida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S3
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18301-2017-37-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución JPF2 002/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 221 a 231 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Sausa Serrano, Raúl Michel Díaz y Boris Salinas Barrientos contra Maritza Suntura Juanquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2017, cursantes de fs. 168 a 179 y 184 a 187, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de Diesel Oil, gasolina y Gas Licuado de Petróleo (GLP), el mismo que concluyó con la aplicación del procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 55/2015 de 27 de noviembre, a través de la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca los declaró autores de los nombrados delitos, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, y disponiendo también la confiscación definitiva de un camión marca Nissan Cóndor, color blanco con franjas anaranjadas, modelo 1994, placa de control 1868 LCY y doscientas veintiocho garrafas, que contenían gas licuado de petróleo, ordenando su entrega a favor del Estado.
Dicha Resolución fue impugnada vía recurso de apelación restringida, denunciando defectos absolutos por indefensión y privación de la defensa técnica e inexistencia de defensa técnica eficaz y por la inexistencia de unaacusación previa y fundamentada, además de ser una Sentencia defectuosa por lo siguiente: **a)** Los imputados no están suficientemente individualizados, toda vez que la acción desarrollada, como la situación jurídica de cada uno es diferente; **b)** Por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; **c)** “..no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria” (sic); **d)** La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, **e)** Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y acusación, por lo que en base a dichos presupuestos fácticos y legales, se solicitó la anulación de la indicada Resolución, presupuestos fácticos y legales que implican la existencia de defectos absolutos cuya revisión procede incluso de oficio y en base a los cuales se pidió la anulación de la Sentencia de primer grado; impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, bajo el fundamento que el art. 131 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que: **"Las partes a cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad"**.
Por otro lado, tal consta en el acta de lectura a la parte conclusiva de la merituada sentencia y al final de la misma, tanto la representación del Ministerio Público, la Abogada de la AVH, así como el Abogado de la Defensa, renunciaron al derecho que tienen de acudir en apelación; en ese mérito el Juez Quinto de Instrucción Penal de la Capital declaró expresamente la ejecutoria de la **Sentencia de primer grado**” (sic). De esa manera, el Tribunal de apelación determinó que el haber renunciado al recurso de apelación, no correspondía la consideración de las adhesiones al recurso de alzada principal, rechazándose por inadmisible el recurso de apelación formulado por sus personas.
La decisión asumida por el Tribunal de alzada implica que las autoridades jurisdiccionales no ingresaron a conocer el fondo de la problemática penal puesta a su conocimiento, basada principalmente en la existencia de defectos absolutos, pues para ellos resultó más importante la renuncia al recurso de apelación formulado por su abogado defensor y no por ellos, que ejercer su derecho a la impugnación, conforme a los lineamientos que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, se reconoce a toda persona que esté siendo sometida a un proceso penal como el de marras, máxime si se considera que legalmente no está prevista la renuncia al recurso de apelación; empero, sí es posible renunciar al plazo vigente para la interposición del señalado recurso, pero no así al recurso propiamente dicho, reconocido expresamente por el art. 394 del CPP, presupuesto legal que fue erróneamente considerado por el Juez a quo e ignorado por el Tribunal de alzada, que tenía la obligación de absolver los agravios reclamados; por cuanto, el hecho de haber interpuesto el mencionado recurso cuando aún se encontraba pendiente el plazo correspondiente, importa obviamente que no estaban de acuerdo con renunciar a ese derecho, mucho menos al plazo previsto por ley para impugnar la Sentencia gravosa a sus intereses.
Por esas razones no tuvieron otra alternativa que deducir recurso de casación, alegando lo siguiente: **1)** Se denunció la existencia de defecto absoluto por.convalidación de indefensión así como la privación de defensa técnica y eficaz;
**2) Defecto absoluto por ilegal Sentencia**; por cuanto, no existe acusación previa y fundamentada, incumpliéndose los arts. 232.3 y 373 del CPP; **3) Sentencia defectuosa por lo siguiente: i)** El imputado no está suficientemente individualizado, vulnerandose el art. 370.2 del citado Código; **ii)** Falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, lo que conlleva a la lesión de los arts. 341.2 y 360.2 del indicado cuerpo legal; **iii)** No existe fundamentación o que esta es insuficiente o contradictoria, porque la conducta de uno de ellos -Boris Salinas Barrientos- fue tipificada de acuerdo al art. 226.IV bis del Código Penal (CP) y le correspondía una pena de dos años, pero se le impuso una de tres años; **iv)** Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme al art. 360 del CPP; **y, v)** Omisión de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; **4) Violación del derecho a la impugnación e ilegal convalidación de sentencia e inobservancia del art. 120 del citado Código**, toda vez que por Auto de Vista 138/016 se rechazó el recurso de apelación por inadmisible, adquiriendo ejecutoría por la supuesta renuncia voluntaria y expresa al derecho de recurrir de la Sentencia; **y, 5)** La incongruencia de precedente contradictorio.
Una vez interpuesto el recurso de casación, se emitió el Auto Supremo (AS) 718/2016-RRC de 19 de septiembre, el cual señaló que: “...se advierte que la problemática procesal que dio lugar al precedente invocado, referida a la insuficiente fundamentación con la que resolvió el Tribunal de apelación la denuncia de errónea calificación de la norma penal sustantiva, dista abismalmente de la problemática procesal formulada en el presente recurso de casación (...) corresponde declarar infundado el recurso de casación” (sic). Ahora bien, bajo el criterio de que no existe concordancia entre el precedente contradictorio invocado y los hechos denunciados en el mencionado recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conformada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas soslayó considerar las denuncias formuladas en el punto octavo de dicho recurso, que implican la denuncia de existencia de defectos absolutos que no son subsanables ni se pueden convalidar en el proceso penal tramitado en contra suya, “echando por tierra” el derecho a la impugnación e incumpliendo así con el deber de impartir justicia y de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de legalidad y ejercicio material de la defensa, a la doble instancia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se declare sin efecto legal el AS 718/2016-RRC de 19 de septiembre, disponiendo que las Magistradas hoydemandadas emitan un nuevo Auto, teniendo en cuenta las principales denuncias formuladas en su recurso de casación que involucran la consideración de defectos absolutos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2017, según consta del acta cursante de fs. 219 a 220, presentes el tercero interesado y el representante del Ministerio Público; y, ausentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 204 a 205 vta., manifestaron que: a) Por AS 468/2016 de 24 de junio, se admitió el recurso de casación presentado por los accionantes para efectuar la labor de contraste con el precedente contradictorio invocado -AS 170/2013- de 19 de junio-, cumpliendo con su obligación de explicar la contradicción que se denunciaba con relación al contenido del Auto de Vista recurrido y habiéndose determinado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; b) En mérito a ello, a través del AS 718/2016-RRC, en primer lugar, se procedió a verificar si la situación fáctica contenida en el Auto Supremo invocado, guardaba alguna similitud con el motivo que llevó a impugnar el Auto de Vista, con la finalidad de ingresar al fondo, habiendo constatado que la problemática procesal que dio lugar al precedente invocado, referida a la insuficiente fundamentación con la que resolvió el Tribunal de apelación la denuncia de errónea calificación de la norma penal sustantiva, dista abismalmente de la problemática procesal formulada en el recurso de casación, en el que se cuestiona que el Tribunal de alzada rechazó la apelación restringida con el argumento erróneo de que habrían renunciado a ejercer tal derecho a la impugnación; c) No existiendo problemática procesal similar con la cual efectuar la confrontación del Auto de Vista impugnado, declararon infundado el recurso de casación; d) Se estuvo aperturando excepcionalmente la competencia de ese Tribunal ante la denuncia de defectos absolutos lesivos de derechos y garantías, análisis que se hace en etapa de admisión cuando se constata que el recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de mencionar algún precedente contradictorio ".explicando claramente la presunta contradicción con la Resolución recurrida; o citar el entendimiento jurisprudencial en el momento procesal oportuno, cual es el recurso de apelación restringida (dependiendo del motivo de casación), casos en los cuales, determinó abrir su competencia en mérito a los criterios a los criterios de flexibilización. Habiendo obrado de esta manera el Auto Supremo 015/2015-Ra de 8 de enero citado por los propios accionantes, mostrandola decisión asumida como si se hubiera actuado en desigualdad de condiciones con la Resolución de su recurso de casación...” (sic), extremo que no tiene asidero fáctico ni legal, puesto que en ese fallo como en otros se abrió la competencia de manera excepcional para el conocimiento del recurso de casación lo que dio lugar al AS 718/2016-RRC; e) Una vez establecido en el Auto Supremo de admisión que los recurrentes cumplieron con su obligación de explicar la posible contradicción del precedente con la doctrina legal invocada, ese Tribunal ingresó a verificar la aplicabilidad del entendimiento jurisprudencial al motivo de casación, detectando que no era aplicable, por lo que determinó declarar infundado el recurso; y, f) En todo caso, si los accionantes no estaban de acuerdo con la admisión del recurso de casación vía contraste jurisprudencial, debieron haber formulado la acción de amparo constitucional por la emisión del AS 468/2016 que estableció el límite de la competencia de ese Tribunal en cuanto a su recurso de casación, cuestionando la legalidad de su admisión con dicho criterio, debiendo haberse admitido en base a los criterios de flexibilización, y al no haberlo hecho, consintieron la admisión efectuada en dicho Auto Supremo.
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