Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; denunciando que los demandados no valoraron correctamente la prueba presentada tanto en la audiencia de cesación de la detención preventiva como de apelación, consistente en las declaraciones testificales prestadas por tres testigos sobre los que el imputado podría influir; sin embargo, las autoridades demandadas consideraron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, añadiendo que los Vocales introdujeron aspectos que no fueron abordados en primera instancia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución, las autoridades demandadas concluyeron que en la audiencia de cesación a la detención preventiva no se incorporó nuevos elementos de juicio que enerven el riego procesal, se colige que los vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de sus competencias como tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…del análisis del Auto de Vista ahora cuestionado, en el cual las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto inicialmente hicieron una descripción de los antecedentes del proceso; en el primer considerando, precisaron los agravios del recurso de apelación incidental; en el segundo considerando el Tribunal de alzada realiza una expresa referencia al hecho de que circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio y los agravios planteados; y, en el tercer considerando, del fallo que se examina, en un primer párrafo realizan una descripción sucinta de la audiencia de 10 de noviembre de 2017, actuado procesal en el que se determinó la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1). A continuación los Vocales se refieren al riesgo planteado del art. 234.8 del CPP, que habría sido planteado por el Ministerio Público, pero sobre el cual la Jueza de la causa no se pronunció, omisión que el Ministerio Público pidió pronunciamiento, aspecto que señalan no podría ser considerado por cuanto dicha petición no fue efectuada oportunamente, citando las normas procesales en que sustentan dicha decisión; seguidamente en el tercer párrafo de esta parte de la Resolución en examen, los Vocales se refieren puntualmente al agravio contenido en el art. 235.2 del CPP, en este sentido señalan lo resuelto al respecto por la Jueza a quo, referente a los tres testigos que trabajaban en relación de dependencia del imputado, así como al hecho de que éstos ya hubieran prestado sus declaraciones; sin embargo, consecutivamente en el último párrafo de la Resolución, las autoridades ahora demandadas realizan una fundamentación respecto a la existencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, expresando en tal situación que el momento del proceso sería otro; toda vez que, dentro de la acusación también se encuentran ofrecidos como prueba los tres funcionarios que eran dependientes del acusado, entre otros razonamientos en los que sustentan la determinación de confirmar el fallo revisado, efectuando una interpretación razonada del art. 239 del CPP -fundamento para la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación formulada por la parte accionante-; de esta manera, los Vocales demandados, absolviendo todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, explicaron por qué lo alegado por la defensa no era suficiente para enervar el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del precitado Código. Por lo que, en base al razonamiento precedente y con una fundamentación razonable, consta que las autoridades demandadas, concluyeron que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de diciembre de 2017, no se incorporó nuevos elementos de juicio que enerven el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal. En tal sentido; por lo expuesto, se colige que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de sus competencias como Tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal; es decir, en el marco del debido proceso, lo que permite inferir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 23180-2018-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 004/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Antezana Gutiérrez en representación sin mandato de Walter Rafael Antezana Lora contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018 cursante de fs. 63 a 69 vta., la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 377/2017 de 10 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, su hijo Walter Rafael Antezana Lora, fue detenido preventivamente, señalando que concurrían los riesgos previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los fundamentos del Juez se convalidó la existencia de domicilio conocido y una familia constituida por la documental presentada en audiencia; empero, el elemento trabajo fue observado al considerar insuficiente la documental enseñada, así como el de peligro de obstaculización, que quedó latente, debido a que aún existirían tres testigos por declarar, sobre los que podría influir ya que eran trabajadores dependientes del acusado en la Fiscalía,donde ejerció funciones como Fiscal, ello dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por el delito de concusión.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 26 de diciembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fueron enervados los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto al art. 235.2 de igual norma, no obstante haber demostrado a la Jueza que los testigos del Ministerio Público Carlos Francisco Sansuste Valdivieso y Marcela Patricia Ramírez Calatayud, ya habían prestado sus declaraciones el 20 de noviembre de 2017 y Kimberly Lira Soliz el 21 de igual mes y año, por lo que ya no existía dicho peligro, la indicada autoridad consideró que el riesgo era aún latente, rechazando su pedido mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de diciembre de 2017, Resolución que fue recurrida en apelación.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 30 de 6 de febrero de 2018, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de la Jueza a quo, haciendo una incorrecta valoración de la prueba y señalando aspectos que no fueron esgrimidos en primera instancia, aduciendo que al existir una acusación, al margen de los tres testigos que mencionó la Jueza inferior, se mantiene latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el que solo podría desvirtuarse cuando concluya el juicio oral y declaren los testigos ofrecidos en la acusación, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 de igual norma, haciendo reformas en perjuicio de su hijo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 400 del referido Código, incurriendo en un procesamiento indebido.
Añade que su hijo, cumple esta medida, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", donde debido a los sucesos acaecidos hace poco en dicho Penal, la integridad física y la vida de su hijo se encuentran en riesgo, pues está recluido en el pabellón PC6, donde residen ex policías, ex autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, al que ingresaron violentamente los reclusos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su padre y representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso, al encontrarse indebidamente privado de su libertad, citando al efecto los arts. 16 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional impetrada, disponiendo: a) Se anulen el Auto Interlocutorio 16 y el Auto de Vista 30; y, b) Se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva resolución; toda vez que, fueron desvirtuados todos los riesgos procesales, reparando así sus derechos y garantías constitucionales.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad tuvo lugar el 15 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 82 y 85, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado presente en audiencia, ausente el imputado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y replico lo señalado en la misma; retirando en ocasión el alegato sobre el riesgo de la vida de su defendido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal, respectivamente; de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 74 y 77.
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2018, y que corre de fs. 80 a 81 vta., manifestó: 1) No existe precisión en la lesión que alega el accionante, si su vida está en peligro no demuestra con qué acto o resolución lo puso en esa situación de riesgo, primera causal de denegación de tutela; 2) El impertinente de tutela alega estar indebidamente procesado, no es evidente, por cuanto existe un proceso penal en contra de Walter Rafael Antezana Lora, sustentado en el informe de acción directa y de su aprehensión en flagrancia, tras la denuncia de Wilman Medrano Peralta en sentido de que le habría cobrado $us.10 000.-(Diez mil dólares estadounidenses 00/100), circunstancias que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público, instancia que informó del inicio de la investigación para luego formular la imputación formal en contra de Walter Rafael Antezana Lora; 3) Dada la exigencia de la imputación formal, se dispuso la medida excepcional de detención preventiva, en suplencia legal llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que le fue negada y que en apelación fue confirmada por el superior mediante Auto de Vista 30; 4) Señala la improcedencia dado el carácter subsidiario de la acción de libertad, citó la SC 1855/2011-R de 7 de noviembre, sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 5) Aduce la errónea petición de libertad, por cuanto la jurisdicción penal tiene su procedimiento ordinario, el que prevé las formalidades legales y los medios recursivos ordinarios a otorgarse con carácter previo a la interposición de la garantía constitucional, razón por la cual no vulneró derecho alguno del imputado Walter Rafael Antezana Lora, la jurisdicción constitucional no puede anular actos de la jurisdicción ordinaria, si el titular del derecho no activó los recursos ordinarios establecidos por ley. Por lo señalado y afin de evitar el abuso indiscriminado de la acción de libertad, solicitó la denegatoria de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 004/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del Auto Interlocutorio 16, emitido por la Jueza demandada, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de motivación y congruencia; toda vez que, expresa los motivos de hecho y derecho en que se basa para asumir convicción, dando a la vez valor a los medios de prueba utilizados, por cuanto motiva su Resolución al referirse a la existencia de la acusación formal del Ministerio Público y la obstaculización persistiría durante el proceso penal, en el que el imputado estando en libertad puede obstaculizar la averiguación de la verdad; ii) En cuanto a la inclusión del art. 393 ter.I.5 del CPP, ello responde a uno de los factores que implicaría la incongruencia aditiva, elemento que fue incorporado sin infringir el derecho de las partes; empero, dicha norma no contempla ninguna otra situación fuera de la primera audiencia, de aplicación en delitos flagrantes y no para una audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) En cuanto al Auto de Vista 30, se evidencia que el mismo está adecuadamente fundamentado, en relación al argumento que utilizó la Jueza demandada ya que en la parte final antes del por tanto, señalaron, que al existir una acusación y haberse ofrecido testigos, al margen de los tres aludidos anteriormente por la Jueza a quo, los Vocales expusieron los motivos que sustentan su decisión, citando la misma línea jurisprudencial expuesta por la Fiscalía en audiencia de cesación de la detención preventiva, como en la de apelación en cuanto al riesgo de obstaculización, el que puede subsistir incluso después de sentencia en primera instancia (SCP 0711/2012 de 13 de agosto); iv) Siendo además congruente el indicado Auto de Vista, sobre este punto, por cuanto el art. 398 del CPP, no puede ser interpretado de forma cerrada sino de manera integral, respecto a que desapareció el riesgo previsto por el art. 235.2 de la norma procesal penal, sólo porque los testigos mencionados en la etapa de la investigación preliminar ya habrían declarado ante el Fiscal, debido a que el mismo tiene varias etapas, como la preparatoria, la de juicio oral y la de impugnación, infiriéndose que el Tribunal de alzada, conoce los aspectos cuestionados, en función a su evolución durante el proceso, teniendo como única limitante, el no incluir arbitrariamente otros riesgos procesales más allá de los reconocidos en las audiencias de medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva; v) No evidenciándose ninguna incongruencia omisiva o aditiva por parte del Tribunal de alzada; y, vi) Debiendo tomar en cuenta que en este caso, es evidente que el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP se traslada a la etapa de juicio oral con relación a los testigos ofrecidos en la acusación fiscal.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares del imputado Walter Rafael Antezana Lora, “NUREJ: 70109886”; Caso: FIS SCZ 1712945, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 10 de noviembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión (fs. 6 a 23 vta.).
II.2. Consta el acta de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado Walter Rafael Antezana Lora, de 26 de diciembre de 2017, efectuada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, verificada dentro de la etapa preparatoria por el delito de concusión que sigue el Ministerio Público (fs. 24 a 31 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de diciembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que deniega la cesación de la detención preventiva del imputado Walter Rafael Antezana Lora, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de concusión (fs. 31 vta. a 34 vta.).
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