Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; en razón a que, estando recluido en el Centro Penitenciario “Palmasola”, del departamento de Santa Cruz en razón de la Sentencia 5 condenatoria ejecutoriada dictada en su contra por la comisión del delito de robo agravado, interpuso incidente de libertad condicional, habiendo al efecto el Juez de Ejecución Penal Segundo del indicado departamento, mediante decreto de 19 de junio de 2020, solicitado al Director del referido centro carcelario -ahora accionado-, que de conformidad al art. 175 de la LEPS, remita los informes correspondientes para resolver dicho incidente; sin embargo, la referida autoridad accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no expidió la documentación solicitada aun de ser conminada, incurriendo en una dilación injustificada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. (…) el reclamo efectuado, como es el hecho que la autoridad ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habría remitido la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal Segundo para resolver el incidente de libertad condicional que hubiere presentado, ocasionando con ello una dilación injustificada -en la resolución de dicho planteamiento-, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, dado que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, (…) consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional (…) (…) tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, en etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta emergente del proceso penal seguido en su contra, y del cual se entiende participó activamente y aún lo continua haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa los planteamientos realizados en ejecución de sentencia, como son la solicitud de redención cuyo resultado le fue favorable, así como el incidente de libertad condicional que interpuso, el cual está siendo tramitado conforme a procedimiento, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, pues de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia el presunto incumplimiento o dilación a una orden judicial, por ende, tiene los medios intra procesales para exigir a la autoridad judicial, que haga cumplir su propia determinación en relación a la autoridad administrativa hoy accionada, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a su vez a que una vez agotados los referidos mecanismos, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2021-S3
Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35046-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daveiba Campos Peña en representación sin mandato de José Darío Egüez Campos contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario "Palmasola" del departamento de Santa Cruz.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 21 el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad por más de dos años, en razón a una Sentencia ejecutoriada mediante la cual fue condenado a tres años y seis meses de reclusión por la presunta comisión del delito de robo agravado, y posteriormente fue beneficiado con la redención reduciendo su condena a dos años, once meses y dos días, teniendo con ello la posibilidad de solicitar su libertad condicional al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
Bajo ese antecedente, alega que el 19 de junio de 2020, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia de su similar Primero-, del departamento de Santa Cruz, admitió -su incidente de libertad condicional- ordenando a la autoridad policial ahora accionada, que de conformidad al art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- en el plazo no mayor a diez días, remita: a) Informe del Consejo Penitenciario respecto a que se encuentra en el último período del sistema progresivo y preparado para serreinsertado en la sociedad; b) Informe o certificación respecto a que sí cuenta con faltas graves o muy graves en el último año; y, c) Certificación de la Junta de Trabajo referente a que el incidentista ha demostrado vocación de trabajo; sin embargo, dicha autoridad no obstante de haber sido conminado el 15 de julio del 2020 por el nombrado Juez de Ejecución Penal, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitió la documentación solicitada incurriendo en una dilación injustificada que lesiona el principio de celeridad, por ello formula esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 108.1, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a la autoridad policial demandada “…dicte y entregue la resolución de Libertad Condicional y tramite bajo el conducto correspondiente sea revisado y homologado por el señor juez 1ero de Ejecución Penal de la Capital o en su defecto de la autoridad que estuviese en su lugar, a objeto de pronunciarse de nuestra petición de Libertad Condicional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes la autoridad policial accionada y el accionante se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia refirió que: La autoridad policial, al no remitir la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal para tramitar su incidente de libertad condicional, lesionó su derecho de acceder a su libertad por un trámite administrativo, por ello solicita se le conceda la tutela ordenando a dicha autoridad que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita “las carpetas” porque son necesarias para resolver su petición y ser beneficiado con libertad condicional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmaseo” del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada; empero, mediante memorial de representación cursante a fs. 24 vta., refirió que: Por un tema de precaución y responsabilidad se ve imposibilitado de cumplir con la ordenemitida por el Tribunal de garantías de conducir al privado de libertad -hoy accionante-, a la audiencia de acción de libertad, ya que, en el mencionado centro penitenciario, existen privados de libertad y funcionarios policiales contagiados con coronavirus (COVID-19), máxime si el Tribunal Departamental de Justicia -de Santa Cruz-, por la pandemia declarada, dispuso la realización de audiencia virtuales.
Asimismo, mediante informe escrito saliente de fs. 25 a 26, refirió que:
1) Evidentemente fue notificado con el oficio “234/2020” donde se requiere informes de beneficios concernientes a la libertad condicional del impetrante de tutela, oficio que fue remitido en el día a la Dirección de Régimen Penitenciario para la realización de las fichas solicitadas;
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