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TCP

0357/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0357/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2026-S2 Sucre, 18 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de protección de privacidad

Expediente: 77373-2025-155-APP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 205/2025 de 22 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Gabriela Heredia Céspedes contra Geordi Erik Rivero Espinoza, representante legal de "FINACTIVA" Casa de Préstamos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2025, cursante a fs. 1 y 4 a 5, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa "FINACTIVA" Casa de Préstamos, le otorgó un crédito con garantía de un vehículo, sobre el cual cumplía con el pago mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin embargo, por problemas de salud, se vio imposibilitada de continuar honrando regularmente las cuotas pactadas; a raíz de lo cual, el 4 de junio de 2025, Geordi Erik Rivero Espinoza, representante legal de la referida entidad -ahora demandado-, procedió a publicar en la vía pública su fotografía con sus datos personales y también de su cédula de identidad mediante folletos y volantes pegadas en paredes y postes de luz cerca de su domicilio, exponiéndola como "DEUDORA", adoptando dicha medida para cobrar una cuota de Bs2 000.- del indicado préstamo, los cuales fueron nuevamente pegados el 11 de julio del mismo año, mellando su dignidad.

Asimismo, el demandado también estaría hostigando a sus familiares, ya que a su sobrina le indicó: "...donde está tu tía y mi sobrina menor de edad llega a casa toda asustada" (sic). Aclara que las publicaciones no fueron en redes sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V; 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia alegó la lesión de su derecho a la "intimidad". I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la prohibición de publicar su fotografía en vías públicas y "redes sociales".

En audiencia de esta acción de defensa pidió se imponga una sanción al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de protección de privacidad; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) De las placas fotográficas que adjunta se evidencian los folletos que fueron pegadas en lugares públicos transitados; y, b) En aplicación del art. 130 de la CPE, interpone esta acción de defensa a fin de que este hecho no se vuelva a repetir y se prohíba al demandado reproducir ese tipo de material y se le aplique una sanción, pues también se lesionó su derecho a la intimidad y se afectó su reputación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Geordi Erik Rivero Espinoza, representante legal de "FINACTIVA" Casa de Préstamos, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, a pesar de su citación cursante de fs. 18 a 19.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 205/2025 de 22 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia que su dignidad habría sido vulnerada mediante la difusión de su imagen y datos personales a través de folletos y panfletos colocados en vías públicas; sin embargo, no identifica ni precisa la existencia de un banco de datos, ni establece ningún un medio sistematizado como redes sociales (Facebook, TikTok, Instagram) u otras bases institucionales como entidades financieras o registros públicos como Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), siendo que para la procedencia de la acción de protección de privacidad, resulta indispensable la existencia de un banco de datos, ya sea público o privado, del cual provenga la información cuya eliminación, modificación o resguardo se solicita; y, 2) Si la impetrante de tutela considera que se afectó su derecho a la dignidad y honor puede interponer una acción penal privada por difamación, calumnias e injurias, lo que no concierne a la acción de protección de privacidad, pues tampoco se refiere a la información divulgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

II. CONCLUSIÓN

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