Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2026-S3 Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58769-2023-118-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 72/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 29 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Pérez Limari contra Gonzalo Enrique Montaño y Jorge Nina Tinta, Juez y Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1 y 16 a 17, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de mayo de 2023, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 28/2023; por la cual, le condenó a cumplir tres años de privación de libertad, proceso en el que solicitó la aplicación de sanción alternativa que fue rechazada a través de la Resolución 87/2023 de 14 de agosto.
Interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 15 de agosto de 2023; sin embargo, mientras la señalada impugnación se encontraba pendiente de resolución, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, en franca vulneración de sus derechos, emitió un mandamiento de captura que fue ejecutado a las 13:25 del 18 de septiembre de 2023, siendo remitido al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, sin aguardar el resultado de la apelación planteada; o en su caso, tramitar una revocatoria de medidas cautelares; razón por la que, se encuentra indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la libertad por indebida detención, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Fue sometido a proceso penal por violencia familiar o doméstica incoado por su ex pareja, pronunciándose la Sentencia 28/2023 de 19 de mayo; por la cual, fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) Rechazada la solicitud de aplicación de sanciones alternativas y mientras se encontraba pendiente de resolución la apelación deducida, Rosario Rondo Trujillo como parte denunciante, maliciosamente solicitó la emisión de un mandamiento de condena para el cumplimiento de la referida sentencia; providenciando el juez del proceso, que se solicite revisando los datos del proceso y a procedimiento, de manera que en ningún momento dispuso la emisión del citado mandamiento para que por lo menos, tenga competencia el Juzgado de Ejecución Penal, más aún si se considera que estaba pendiente la tramitación de su recurso de apelación; no obstante, fue detenido por funcionarios policiales que no quisieron identificarse en el domicilio en el que estaba cumpliendo su detención domiciliaria; y, c) El hecho grave que vulnera su derecho a la libertad se encuentra precisamente, en la detención con un mandamiento de captura emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de concesión de una sanción alternativa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gonzalo Enrique Montaño y Jorge Nina Tinta, Juez y Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 24 a 25, informaron: 1) Su actuación se basó únicamente en las fotocopias remitidas por el juzgado de origen y como se puede advertir del cuaderno de control que remite el mismo, contiene actuados hasta el 2 de agosto de 2023; por lo que, desconoce los extremos referidos en la acción de libertad acerca de una supuesta solicitud de aplicación de sanciones alternativas, de una resolución negativa y de una eventual apelación en trámite; y, 2) En ese contexto, el juzgado actuó conforme a los antecedentes remitidos, de manera que no ha sido identificada correctamente la legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 72/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 29 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Cuando el proceso se encontraba en conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del citado departamento, se emitió la Sentencia 28/2023 que se encuentra ejecutoriada; asimismo, dicha autoridad conoció la solicitud de concesión de sanciones alternativas, interponiéndose recurso de apelación contra la resolución que denegó su aplicación, misma que fue remitida al Tribunal competente; ii) Asimismo, se enviaron las piezas procesales necesarias al Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento; iii) Dicho Juez de Ejecución Penal demandado, tuvo conocimiento del mandamiento de condena que es la pieza procesal que abre su competencia; y, iv) Respecto al agravio que constituiría vulneración al derecho a la libertad del accionante; porque existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, debió ser considerado por éste, antes de la presentación de la acción de defensa; se tiene que, el referido Juez de Ejecución Penal actuó en el marco de los antecedentes remitidos a su conocimiento; por lo que, cumplió con el mandato que le impone la ley debido a que no fue informado de la impugnación presentada; por tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 28/2023 de 19 de mayo; por la que, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Iván Pérez Limari, autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 Bis, núm. 1 del Código Penal (CP) y le condenó a cumplir la pena de privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 8 de agosto de 2023, el impetrante de tutela solicitó a la referida Jueza, señalar nuevo día y hora de audiencia para la aplicación de sanción alternativa (fs. 7 y vta.).
II.3. Por Resolución 87/2023 de 14 de agosto, la precitada Jueza, rechazó la solicitud de aplicación de sanciones alternativas (fs. 8 a 9).
II.4. Mediante nota de 15 de agosto de 2023, reiterada el 5 de septiembre de similar año, se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo de apelación de la Resolución 87/2023 de 14 de agosto (fs. 10 y 14).
II.5. Consta Mandamiento de Captura de 15 de septiembre de 2023 contra el accionante, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad por indebida detención; toda vez que, el Juez demandado, emitió ilegalmente un mandamiento de captura con el que fue privado de libertad, sin considerar que se encontraba pendiente el recurso de apelación planteado contra la Resolución 87/2023, pronunciada el 14 de agosto por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz; a través de la cual, fue rechazada su solicitud de aplicación de sanciones alternativas a la condena impuesta por Sentencia 28/2023 de 19 de mayo por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo cual, solicita que se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el proceso penal por violencia familiar o doméstica
La violencia de género se presenta como un reflejo de la discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en las que predomina una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, debida a un modelo de masculinidad hegemónica basada en la distribución de roles sociales que fue trascendiendo históricamente y que engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho, comprende la violencia que sufre en el ámbito doméstico o familiar que es un problema que no debe resolverse entre particulares por su trascendencia y connotación social, puesto que es una violencia a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender; en tal sentido, el abordaje de una problemática vinculada a un tema de violencia de género, no puede perder de vista este componente básico que subyace y es su razón última, como son las relaciones de dominación y subordinación.
En ese contexto, el reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual y a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones afirmativas, también denominadas medidas o prestaciones positivas -medidas legislativas y administrativas, entre otras- que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos y responder a los Tratados y Convenios Internacionales en la materia y las normas de Derecho Comunitario que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Sobre el particular, la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, agregó:
En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia.
Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia debido a género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE.
En cuanto a las normas internas de desarrollo, debe recordarse que hasta antes de la promulgación de la Ley 3481, el tema de la violencia hacia la mujer, fue abordado desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, la Ley 348, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, como establece el art. 3.I de la Ley 348, al disponer que: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 define como tareas específicas, las de coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA); rompiendo de esta manera, progresivamente, las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
Así, el art. 1 de la citada Ley 348, establece que la misma:
...se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
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