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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0358/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0358/2015-S1

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que de manera injustificada en dos oportunidades suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares sin considerar que la situación del accionan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que de manera injustificada en dos oportunidades suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares sin considerar que la situación del accionante debía ser definida en el plazo de veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5. “…Consecuentemente se evidencia dilación en la consideración de medida cautelar del accionante; toda vez que, el juez demandado suspendió la audiencia programada en dos oportunidades, sin considerar que el art. 226 del CPP, establece que toda autoridad judicial debe resolver la situación jurídica del detenido en el plazo de veinticuatro 24 horas, y al no hacerlo incumplió la normativa vigente dando lugar a la retardación de justicia. Por otro lado, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, incumplió los principios ético morales del vivir bien señalados en nuestra Constitución Política del Estado, la misma refiere que todo servidor público debe resolver la solicitud o tramite puesto a su conocimiento en los plazos establecidos y con la mayor celeridad, dando aplicabilidad a los principios ético morales del Estado Plurinacional, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S1

Sucre, 17 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08714-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Apaza Sacaca contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2014, fue aprehendido por el representante del Ministerio Público adscrito a Transito por el supuesto delito de conducción peligrosa, dando conocimiento al Juez Sexto de instrucción en lo Penal el mismo día, autoridad jurisdiccional que señaló audiencia de medidas cautelares para el 30 del mencionado mes y año, misma que fue suspendida por no contar con un defensor técnico, señalándose un cuarto intermedio para las 14:00 horas, audiencia que nuevamente fue suspendida a solicitud del Fiscal, pese a la oposición de su abogado.

La autoridad ahora demandada, señaló nueva audiencia de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2014 a horas 14:00, fuera de los plazos procesales “dedetención indebida” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó su acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) En la audiencia programada para el 30 de septiembre de 2014, el Fiscal adscrito a Tránsito solicitó la suspensión de la misma indicando que existiría una víctima del hecho de tránsito; y, b) El Juez demandado, señaló nueva audiencia para el 1 de octubre de 2014 a horas 14:30, vulnerando un derecho constitucional como el derecho a la libertad de locomoción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 19 y complementario a fs. 22, mediante el cual manifestó que: 1) El 29 de septiembre de 2014 a horas 17:34 se presentó imputación formal contra el accionante, señalando audiencia de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año a horas 9:00, donde la parte accionante se presentó sin su abogado defensor; 2) En la audiencia el Fiscal asignado, hizo conocer del apersonamiento de la víctima, quien hubiera solicitado su notificación, por lo que declaró un cuarto intermedio para horas de la tarde; 3) Instalada la audiencia, por secretaria se informó que no se cumplió con la notificación a la víctima, al no encontrarse en la imputación los datos de la misma, señalando el representante del Ministerio Público que el Servicio Departamental de Riesgo de La Paz, sería la víctima por lo que ampliaría la imputación formal al tipo penal de uso indebido de bienes y servicios públicos, por lo que se señaló nueva audiencia para el 1 de octubre de similar año, velando por los derechos y garantías de ambas partes; y, 4) La acción de libertad no debe entenderse comoun recurso subsidiario, máxime si los señalamientos de audiencias cautelares fueron realizados en el plazo previsto por el procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y de Sentencia de El Alto, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela en parte solicitada, disponiendo que la autoridad demandada -Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-, señale en el día audiencia para definir la situación jurídica del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme constan en los antecedentes remitidos, no existiría actuado que acredite la existencia de una víctima o parte querellante, que le faculte a la autoridad demandada la obligación de verificar la notificación de la misma, estableciendo que la autoridad jurisdiccional actuó de forma arbitraria, tomando en cuenta el último párrafo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal(CPP), en sentido de que toda persona aprehendida puesta a disposición del juez, tiene el plazo de veinticuatro horas para resolver la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el código o decretarse la libertad por falta de indicios; ii) En el presente caso, una vez puesto el aprehendido a conocimiento del juez cautelar con la imputación formal, debió considerar la situación jurídica del accionante dentro las veinticuatro horas, conforme establece el art. 226 del CPP en relación al art. 23 de la CPE; iii) No existió motivo justificable y atendible, para que la autoridad demandada haya dado curso a la solicitud de la Fiscalía difiriendo la audiencia de medidas cautelares hasta que comparezca la víctima, ya que la misma no se hallaba consignada en la imputación; iv) La autoridad demandada, tampoco podía dar curso a la solicitud de la parte accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares que estaba programada el "día de hoy", porque la interposición de la acción planteada, no suspende la audiencia de medidas cautelares conforme establecen los precedentes constitucionales; y, v) En atención a la SCP 2387/20102 de 22 de noviembre, respecto a la celeridad de la tramitación de una causa en la que se encuentra de fondo la libertad de la persona, corresponde otorgar la tutela en parte, al tenerlo detenido sin que se defina su situación jurídica procesal, denegando respecto a ordenar la libertad, al ser una competencia del juez cautelar quien conforme dispone el art. 54 del CPP, debe ejercer el control de la investigación y el cumplimiento de los derechos y garantías de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 29 de septiembre de 2014, Ramiro Nina Avalos Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el inicio de investigación e imputación formal contra Juan Carlos Apaza Sacaca, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, solicitando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. El 29 de septiembre de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante proveído dispuso la notificación personal del accionante con la imputación formal, señalando audiencia pública de consideración de medida cautelar para el 30 del mismo mes y año a horas 9:00 (fs. 8).

II.3. El 30 de septiembre de 2014, una vez instalada la audiencia de consideración de medida cautelar del accionante, el Juez ahora demandado, dispuso la suspensión de la misma, a solicitud del representante del Ministerio Público que refirió la existencia de víctimas que recién se apersonaron, así como la falta de abogado defensor del imputado, declarándose un cuarto intermedio hasta las 14:15 del mismo día (fs. 10).

II.4. En la fecha señalada precedentemente, se reinstaló la audiencia de consideración de medida cautelar, informando la secretaria del juzgado que no se cumplieron con las formalidades de ley, al no haberse notificado a la víctima, por no haberse hecho conocer el domicilio real de la misma; asimismo, el abogado defensor del accionante solicitó la prosecución de la audiencia en sentido de no haberse constituido ningún querellante ni víctima dentro el proceso instaurado en su contra; el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del El Alto, velando por los derechos de las partes dispuso un cuarto intermedio hasta el 1 de octubre de 2014, a horas 14:30 (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad, al encontrarse detenido indebidamente; toda vez que, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no resolvió su situación jurídica procesal en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que de manera injustificada en dos oportunidades suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares sin considerar que la situación del accionante debía ser definida en el plazo de veinticuatro horas.

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Confirmadora
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