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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0358/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0358/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues la parte accionante no hizo uso de los recursos que le otorga el procedimiento administrativo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues la parte accionante no hizo uso de los recursos que le otorga el procedimiento administrativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la relación cronológica realizada ut supra, se puede colegir que el ahora accionante fue notificado con la Resolución que disponía la no procedencia a la visación solicitada, pretendiendo activar consecuentemente la vía constitucional sin cumplir los requisitos para su procedencia; puesto que de lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, razón que deja en claro, que la acción tutelar puede plantearse una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas, ya que de no concluirse con las mismas, la acción de amparo constitucional puede ser declarada improcedente en una primera actuación, en base al principio de subsidiariedad, extremo que se enmarca al presente caso de autos, al advertirse que el accionante no agotó las instancias que la ley le franquea a efectos de hacer valer sus derechos, al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus arts. 64 y 66, prevé los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, disponiendo que el primero se interpone por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, y el jerárquico, contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, a la misma autoridad para ante el superior jerárquico, dentro del mismo plazo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08366-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 24 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo René Rodríguez Soto contra Cristina Valencia Mondaca, Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 24 a 27 vta., el accionante manifiesta que:

En abril de 2013, obtuvo a título de compra venta un lote de terreno, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., signado con la letra “B-2”, ubicado en Queru Queru, zona Andrada, distrito 1, sub distrito 24, al lado de la urbanización Lomas de Aranjuez y dentro del Parque Nacional Tunari, habiendo buscado la transferencia formal del título, sobre la mitad del bien en cuestión; es decir, terminar de registrar su derecho propietario, mismo que se encuentra restringido, debido a que Cristina Valencia Mondaca, Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, rechazó la visación de la minuta de transferencia, vulnerando sus derechos constitucionales.

Manifiesta que es evidente la existencia del lote de terreno, siendo los primeros propietarios Hernán Arandia Lazo y María Martha Quiroga Balderrama y posteriormente la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.; la limitación del bien dentro del Parque Nacional Tunari es de carácter ambiental, sin que ello signifique que no se permita la existencia de propiedad, basta con revisar las poblaciones, donde la propiedad urbana está reconocida con tradición, encontrándose el cien por cien dentro del Parque de referencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la libre disposición de la misma, citando al efecto los arts. 56 y 55 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela del derecho a la propiedad privada y a la libre disposición del mismo, ordenando la visación del trámite de transferencia del lote de terreno, signado con la letra “B-2”, con una extensión de 2985 m2 y la indemnización por el daño sufrido.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según el acta cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristina Valencia Mondaca, Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 33 a 36 vta., refiere que: a) El accionante alega que se estaría impidiendo la división del bien por la ubicación, el cual reconoce que dicho terreno, en su totalidad se encuentra dentro del Parque Nacional Tunari; b) Señala Sentencias Constitucionales respecto al objeto de la acción de amparo constitucional y que el principio procesal configurador de esta acción no se ha cumplido, toda vez que el accionante no interpuso los recursos administrativos establecidos por ley; y, c) En caso de ingresar al fondo de la presente acción, la Ley 253 de 4 de noviembre de 1963, declaró Parque Nacional Tunari, la zona norte de la ciudad de Cochabamba, así como la expropiación de los terrenos comprendidos en dicha área; el Decreto Supremo (DS) 06045 de 30 de marzo de 1962, en su art. 5 dispone: “Ninguna operación de venta de propiedades inmuebles será válida, dentro de los límites del Parque Nacional Tunari, sin previa autorización del Municipio”; las Ordenanzas Municipales (OOMM) “1228/1993, 1294/94, 4199/2010”, hacen referencia a las prohibiciones de actividades incompatibles con la finalidad del área de reserva ecológica y forestal; razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción y deniegue la tutela pretendida, sea con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 63 a 67, por la que denegó la tutela demandada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece la Constitución Política del Estado, en su arts. 128: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; 129: “II. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, 115: “II. El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; 2) La SC 2866/2010-R de 10 de diciembre de 2010, indica sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la cual no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados; es decir, que esta acción no puede sustituir o reemplazar a los medios o recursos legales establecidos en el orden jurídico; 3) Mal podría pretenderse por la vía constitucional regularizar el tema del referido inmueble, correspondiendo al accionante acudir a la vía administrativa municipal y agotar los medios y recursos que la ley le franquea; y, 4) No se acreditó la vulneración del derecho a la propiedad y libre disposición delmismo, previsto por el art. 56 de la CPE y no se comprobó un perjuicio irremediable e irreparable.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa minuta de transferencia de 13 de diciembre de 2012, del lote de terreno objeto de la litis, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., transfiere al ahora accionante, Adolfo René Rodríguez Soto (fs. 2 a 4).

II.2. Por informe de 30 de junio de 2014, Amalia Eugenia Huanca Quispe, Coordinadora del distrito 1 de la Comuna de Tunari y otros, “a quien corresponda”, señala la paralización de cualquier actividad y/o acto administrativo que comprometa al Parque Nacional Tunari y “…no procede la visación de minuta en cumplimiento a las instrucciones superiores y a la normativa vigente de protección del Parque Nacional Tunari” (sic) (fs. 5 a 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues la parte accionante no hizo uso de los recursos que le otorga el procedimiento administrativo.

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