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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0358/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0358/2017-S2

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, la seguridad social; toda vez, que fue despedido, pese a haber presentado una nota escrita mediante la cual hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge, máxime si su relación laboral con la Dirección Departamental d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, la seguridad social; toda vez, que fue despedido, pese a haber presentado una nota escrita mediante la cual hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge, máxime si su relación laboral con la Dirección Departamental del INRA, se inició en mayo de 2011, suscribiéndose contratos y adendas de trabajo por casi seis años, de manera continua e ininterrumpida, por lo que solicita se disponga su reincorporación laboral, asignaciones familiares que les corresponde y otros. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirma en todo la resolución resuelta por el juez de garantías y concede la tutela en parte.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación a la inamovilidad laboral, habiendo suscrito con dicha entidad contratos y adendas de trabajo por casi seis años, de manera continua e ininterrumpida, por lo que corresponde conforme al principio de favorabilidad, considerando que los derechos de la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección, no solo a preservar su condición y bienestar, sino a la vida y la salud de los derechos de quien está por nacer, por lo que se asume una tutela celosa y efectiva de los derechos que atañen a éstos, quienes por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “…la relación de los antecedentes esgrimidos en la presente acción constitucional, así como las conclusiones efectuadas, es evidente que el accionante mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, solicitó a la Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, inamovilidad laboral, haciendo conocer a dicha autoridad que su cónyuge se encontraría en estado de gestación, solicitando sea tomado en cuenta para una próxima contratación, adjuntando al respecto documentación respaldatoria; sobre el punto, se debe dejar claramente establecido que, todo contrato suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, conlleva una característica singular, que consiste en que tanto el empleador como el trabajador, tienen la certeza y conocimiento, sobre el inicio y la finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sometida a la voluntad y aceptación de ambas partes; pero, de ninguna manera los sujetos de la relación laboral, pueden obligarse a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo; pues, el razonamiento expresado en la jurisprudencia constitucional, es claro al señalar que el beneficio de la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra (Conclusiones II.1. y II.5); máxime encontramos en normas conexas DS 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal- que, para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el pertinente contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado; en consecuencia, dada la naturaleza de los contratos suscritos por el accionante con la entidad pública que lo contrató. Sin embargo, de lo establecido precedentemente, dada la implicancia con lo determinado por el Juez de garantías, dentro de la problemática planteada, considerando que los derechos de la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, esta Sala enfocada no sólo a preservar su condición y bienestar, sino la vida y la salud de los derechos de quien está por nacer, asume una tutela celosa y efectiva de los derechos que atañen a éstos, quienes por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos; por lo que primordialmente, velando por el interés superior del ser en gestación o nasciturus, antes que del trabajador o la trabajadora, considera pertinente asumir la tutela solicitada, ello en observancia al principio de favorabilidad que debe ser aplicada en favor de la madre y el futuro ser”.

Precedentes

FJ.III.2 “…si bien la jurisprudencia ha establecido reglas y sub reglas respecto al tratamiento del beneficio de la inamovilidad laboral, ésta guarda silencio respecto a aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de trabajos específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública tal cual acontece en el caso que se analiza; sin embargo, es pertinente la remitirnos a lo establecido por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, (Normas Básicas del sistema de Administración de Personal) el cual en su art. 18 inc. e).5 establece: “Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”.

Titulacion jurisprudencial

Reconduce el entendimiento de la línea jurisprudencial, en relación a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo considerando los derechos de la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, esta Sala enfocada no sólo a preservar su condición y bienestar, sino la vida y la salud de los derechos de quien está por nacer, asume una tutela celosa y efectiva de los derechos que atañen a éstos, quienes por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos; por lo que primordialmente, velando por el interés superior del ser en gestación o nasciturus, antes que del trabajador o la trabajadora, considera pertinente asumir la tutela solicitada, ello en observancia al principio de favorabilidad que debe ser aplicada en favor de la madre y el futuro ser.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado líneas jurisprudenciales procesales y de carácter sustantivo sobre la protección de la mujer embarazada y del progenitor hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, en los siguientes precedentes constitucionales: 1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo i) La SCP 0102/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora de la SC 505/2000-R, establece que no se aplica el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional a las mujeres en gestación y madres de niños y niñas menores a un año, a objeto de otorgar una protección inmediata. ii) La SCP 1120/2012, contiene un precedente constitucional fundador por cuanto señala que no se aplica el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional a pesar que el estado de gravidez desaparezca con el nacimiento del niño o niña, en el supuesto que se verifique la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo. 2. Respecto a la flexibilización al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional La SC 0762/2003, fue la primera sentencia en contener un precedente sobre la flexibilización al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, la SCP 0389/2004-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, de manera específica realizó una flexibilización al plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional en protección de la inamovilidad de la mujer embarazada hasta el año de nacimiento del hijo. La línea jurisprudencial sobre esta flexibilización fue confirmado por la SCP 0975/2012, estableció que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la Constitución, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto. 3. Sobre la garantía de inamovilidad funcionaria 3.a Contratos de carácter indefinido i) Las SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, entre otras, refiriéndose al fundamento de la garantía de la inamovilidad funcionaria señaló que “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. ii) Posteriormente, la SC 0632/2004-R, señaló que "...la protección que brinda la Constitución Política del Estado y la Ley de Seguridad Social, están orientadas a proteger a la mujer embarazada, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo (...), por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del hijo por nacer, los cuales necesitan protección urgente e inmediata...", garantía extensible respecto de instituciones públicas como privadas. Este razonamiento ha sido ratificado por la SCP 0086/2012, entre otras. 3.b Contrato a plazo fijo La línea jurisprudencial sobre la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada y los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad en relaciones laborales con contratos fijos, puede construirse con los siguientes precedentes constitucionales: i) La SC 0587/2005-R estableció que no era aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada en relaciones laborales con contratos a plazo fijo. ii) El precedente contenido en la SC 0587/2005-R, fue modulado por la SC 0109/2006-R, que estableció que en contratos a plazo fijo es aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada, en los siguientes casos: 1) Cuando al vencimiento del contrato a plazo fijo, persistan las actividades para las cuales la mujer embarazada fue contratada; 2) Cuando a pesar de haber vencido el término del contrato la trabajadora sigua prestando sus servicios; y, 3) Cuando hubiera sido contratada en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa. iii) La SCP 0789/2012, asumió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0109/2006-R, pero además, en una interpretación a la luz del modelo constitucional vigente a partir de 2009 y en el marco de la normativa infra-constitucional existente en el Estado Plurinacional de Bolivia, adicionó que en mérito al principio de primacía de la realidad, las condiciones descritas en virtud a las cuales es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo y sus dependencias Departamentales, señalando lo siguiente: “De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución”. Además, otro elemento esencial que implica una complementación a la SC 0109/2006-R, es que amplió la aplicación de la garantía de inamovilidad a aquellos supuestos que en virtud al principio de primacía de la realidad evidencien que la trabajadora a pesar de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro. Además, esta sentencia, desarrolló en una interpretación de la normativa infra-constitucional, los alcances de las labores extraordinarias o temporales. La SCP 0789/2012, consagra el estándar más alto en cuanto a la garantía de inamovilidad de mujer embarazada o con hijos menores de un año con contratos a plazo fijo. 3.c) Funcionarios de libre nombramiento La línea jurisprudencial sobre la inmovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitor con hijos menores a un año, en cargos de libre nombramiento puede ser resumida a través del siguiente desarrollo jurisprudencial: i) La SC 572/2005-R, señaló que es viable el amparo "...como mecanismo rápido y eficaz para tutelar prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación; sin que el argumento esgrimido por el recurrido, en sentido de que el cargo que ejercía la recurrente es de libre nombramiento, dado que la protección de la norma es el resguardo de la maternidad, a tal extremo que ese resguardo a que alude el art. 1º de la Ley 975, se extiende incluso para las mujeres en gestación que presta funciones en la actividad privada". Razonamiento reiterado en las SSCC 0434/2010-R, 1650/2010-R, 0086/2012, entre otras. ii) Sin embargo, la SCP 1277/2012 estableció que la inamovilidad de la mujer embarazada y de la o el progenitor no puede ser aplicada a todos los funcionarios o funcionarias públicas, entre ellas, los funcionarios de libre nombramiento; entendimiento que en el marco de la jurisprudencia desarrollada antes, inaplicó el estándar más alto de jurisprudencia contenido en la SC 572/2005-R. iii) Posteriormente, la SC 1417/2012 mutó el entendimiento contenido en la SCP 1277/2012, y en una interpretación favorable concluyó que la garantía de inamovilidad funcionaria alcanza a todo tipo de funcionarios públicos, incluidos los de libre nombramiento. En ese sentido, aunque la sentencia no lo dijo expresamente, se constituyó en una Sentencia reconductora de línea, porque retornó al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 572/2005, enriqueciendo su contenidos a partir de los principios de favorabilidad y aplicación directa de derechos. La SC 1417/2012, contiene el precedente con el estándar más alto de protección respecto a la protección sobre la inmovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores con hijos menores a un año, en cargos de libre nombramiento. 3.d) Procesos disciplinarios y postergación de la sanción La línea jurisprudencial sobre la postergación de la sanción administrativa en caso de solicitud de tutela de inamovilidad de progenitores, que afecten su estabilidad laboral es la siguiente: i) Las SSCC 0785/2003-R y 1749/2003-R, entre otras, determinaron la protección de la mujer embarazada y madre de hijas e hijos menores a un año y la postergación de la sanción en caso de inicio de procesos disciplinarios hasta el año de nacido la o el hijo. En ese mismo sentido, la SC 1580/2011-R, aplicó dicho entendimiento jurisprudencial con relación al trabajador progenitor, estableciendo la postergación de las sanciones administrativas que podría imponérsele. ii) La SC 0076/2012, de manera restrictiva, moduló la anterior línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0785/2003-R, 1749/2003-R y SC 1580/2011-R, y sostuvo que no resultaba aplicable el beneficio de inamovilidadlaboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad cuando exista sanción administrativa, debiendo ejecutarse inmediatamente, empero, aclaró que quedaba subsistente los beneficios de lactancia para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad. iii) Posteriormente, la SCP 0086/2012, recondujo el entendimiento jurisprudencial señalando que las sanciones administrativas sólo pueden ser concretadas luego de cumplido el año de edad de la o el hijo de la mujer trabajadora o progenitor trabajador, por lo mismo, dejó sin efecto la modulación contenida en la SCP 0076/2012. El precedente constitucional que contiene el estándar más alto de protección, es el contenido en la SCP 0086/2012, por cuanto establece la postergación de la sanción administrativa en caso de solicitud de tutela de inamovilidad de progenitores, que afecten su estabilidad laboral. 3.e) Alcance de la garantía de la inamovilidad y requisitos para su tutela i) La SC 1536/2005-R de 29 de noviembre estableció: “Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo”. ii) Asimismo, la SCP 1120/2012 determinó que procede pago de haberes no percibidos a favor del progenitor/a que no fue reincorporado/a ante la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de una mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija; y que al momento de resolver el amparo no sea posible su reincorporación por contar el menor de edad con más de una año de nacido. iii) La SCP 105/2012 ha establecido que la madre y/o padre progenitores gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, para cuya garantía no es exigible comunicar al empleador sobre el estado de gravidez, jurisprudencia que fue reiterada en la SCP 2557/2012, entre otras, entendimiento último que mutó la posición del Tribunal Constitucional expresada en las SSCC 1416/2004-R, 0771/2010-R, entre otras, que establecieron el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2017-S2, reconduce el entendimiento de la SCP 0789/2012, en relación al principio de favorabilidad - inamovilidad laboral en beneficio de la madre y el futuro ser, en contratos de trabajo de naturaleza temporales, eventuales o en contratos de obra.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S2

Sucre, 17 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18420-2017-37-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 354 a 358 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Armando Zenteno Viana contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional (a.i.) del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 36, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con el INRA de Beni, en mayo de 2011, suscribiéndose con dicha entidad contratos y adendas de trabajo por casi seis años de manera continua e ininterrumpida.

Refiere que el 6 de diciembre de 2016, presentó una nota escrita en la cual hizo conocer -adjuntando la documentación respaldatoria-, que su cónyuge Elfidra Maleca Parada, se encontraba en estado de gestación, por lo que su persona era susceptible a la inamovilidad funcionaria; sin embargo, el 23 de diciembre del mismo año, se le comunicó que no se renovaría su contratación y que se encontraba despedido, hecho que constituyó un acto ilegal que vulneró sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social señalando al efecto el art. 48.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, asignaciones familiares que le corresponden y otros derechos sociales, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública de 1 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 353 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó en extenso los fundamentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: a) De acuerdo con la “SC 1182/2011-R de 26 de septiembre”, que no es necesario otorgar el aviso al empleador sobre la situación de embarazo de su cónyuge; sin embargo, lo hizo oportunamente; b) El Decreto Ley (DL) 16187 de 19 de febrero de 1979, establece que las contrataciones sucesivas se transforman en un contrato indefinido; c) Respecto a los sueldos devengados la “SCP 0719/2016-S2 de 8 de agosto”, modulando un entendimiento anterior, dispuso que puede otorgarse el sueldo devengado cuando ha concurrido un despido ilegal; y, d) En el presente caso, existen sucesivas contrataciones que vulneraron el DL 16187, correspondiendo conceder la tutela en el entendido de que no es un personal eventual; toda vez, que se habla de casi cinco años de trabajo respaldado por el extracto de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

En uso de su derecho a la réplica solicitó complementar el fallo en el entendido de que de acuerdo a lo que establece la Constitución, los bonos de pre natalidad, natalidad y de lactancia constituye un derecho constitucional los cuales son irrenunciables.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Jhonny Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 55 a 57 manifestó; 1) Revisados los contratos de trabajo y adendas suscritos el INRA y el accionante, fue contratado de forma eventual bajo la partida presupuestaria 12100, que corresponde precisamente a personal eventual en función al presupuesto General del Estado, asignado a la institución y las funciones y objetivos específicos; 2) No es evidente que su situación laboral fuere asimilable a una función permanente, más al contrario aun cuando elahora accionante hubiese suscrito contratos y adendas de trabajo progresivas y continuas, ello no desvirtúa su condición de personal eventual por cuanto está vinculado a la institución para el cumplimiento de una labor y función específica (Técnico I de Saneamiento) sujeto a un perfil y a un Presupuesto Operativo Anual (POA), a plazo fijo y al término del cual se extingue el vínculo referido; 3) El marco normativo que rige la situación laboral del accionante es el Decreto Supremo (DS) 25115 de 16 de marzo de 2001, que en su art. 18 inc. e).5 indica que para el caso de personal eventual, la relación laboral se establecerá mediante el respectivo contrato suscrito; y, que en el caso en particular es evidente que el último contrato registrado entre el INRA y el accionante de 28 de septiembre de 2016 (adendum contrato de prestación de Servicios personal Eventual) claramente estipula como fecha de “término” de conclusión de la relación laboral el 23 de diciembre de 2016 “sin lugar a la tácita reconducción” (sic); 4) De acuerdo a lo establecido por el art. 4.II del Reglamento de Contratación del Personal Eventual del INRA, el personal eventual no se constituye de manera automática bajo ninguna circunstancia en personal permanente del INRA, siendo innegable que el accionante se encontraba determinado y regido por los contratos suscritos entre ambas partes, los cuales estipulan de modo inequívoco una fecha de conclusión o cese de funciones sin contemplar la obligación de una reconducción, renovación o recontratación; 5) El accionante funda su pretensión en lo establecido por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que regula la disposición constitucional inmersa en el art. 48.IV de la CPE, relativa a la inamovilidad funcionalidad del progenitor y la prohibición de que el mismo sea despedido de la su fuente laboral; Sin embargo, no es evidente que el accionante hubiera sido despedido por el INRA, por ende tampoco fue afectado su derecho a la inhabilidad laboral, sino que simple y llanamente el contrato laboral suscrito llego a su término, conforme lo acordado voluntariamente; es decir que no se consumó una interrupción o quebrantamiento del vínculo laboral, habiéndose respetado el término de vigencia de la referida relación laboral; 6) De acuerdo a lo claramente establecido por el S.II del DS 0012, la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma; en la especie, el accionante cumplía funciones eventuales en el INRA, y los contratos suscritos con éste, revestían dicha naturaleza; es decir, contratos eventuales para el cumplimiento de funciones específicas sujetas a un término y plazo, conforme acreditan los citados instrumentos contractuales, por lo que en virtud a lo referido el citado artículo esta fuera de la aplicación del marco legal inherentes a la inamovilidad laboral; y, 7) Si bien el accionante mediante nota de 6 de diciembre de 2016, manifestó ante la Directora Departamental del INRA de Beni, que su cónyuge se encontraba en estado de gestación; pues presentó únicamente un carné de salud de la madre e imágenes ecográficas, que eventualmente refrendaría el estado de embarazo; empero, no presentó la documentación idónea de respaldo que acredite objetivamente tal extremo; pues el art. 3 del DS 0012, señala que deben presentarse: i) Certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por establecimientospúblicos de salud; ii) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el oficial de Registro civil; y iii) Certificado de nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial de Registro Civil, a partir del cual se puede aplicar la presunción de legal de paternidad; En su intervención en audiencia, expresó que no se puede confundir las funciones permanentes de carácter administrativo como las de auxiliares de oficina con aquellas de carácter eventual sujeta a programadas y el POA del 2017.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Maira Maribel Rodríguez Torrez, en su condición de Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, mediante informe cursante de fs. 190 a 194, señaló que en el caso concreto, el accionante fue contratado bajo la partida presupuestaria (personal eventual) firmándose un contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual teniendo las funciones específicas como Técnico I Saneamiento en el INRA de Beni, y un plazo para la prestación del servicio, sin lugar a tácita reconducción, que por la documentación adjunta se evidencia que durante el 2016, el INRA al ser una institución pública del Estado de acuerdo al clasificador de objeto de gastos, bajo la partida presupuestaria 12100 -personal eventual- suscribió los siguientes contratos administrativos de prestación de servicios de personal eventual y adendas a los contratos con el accionante: a) Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0044-16 (contrato principal) de 31 de diciembre de 2015, mediante el cual se contrató los servicios de forma eventual, para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como Técnico I Saneamiento de conformidad con el perfil del cargo y/o POA a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016; b) Adenda al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0044-16 (contrato principal) de 31 de mayo de 2016, mediante la cual se amplía la vigencia establecida en el contrato principal corriente a partir del 1 hasta el 30 de junio de 2016; c) Contrato administrativo de restación de servicios de personal eventual C-04-0190-16 (contrato principal) de 1 de julio de 2016, donde se contrató los servicios en forma eventual, para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como Técnico I Saneamiento de conformidad con el perfil del cargo y/o POA a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2016; d) Adenda al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0190-16 (contrato principal) de 31 de agosto de 2016, mediante la cual se amplía la vigencia establecida en el contrato principal C-04-0190-16 el cual correrá a partir del 1 de julio hasta el 16 de septiembre de 2016; e) Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0288-16 (contrato principal) de 19 de septiembre de 2016, donde se contrató los servicios en forma eventual, para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como Técnico I Saneamiento de conformidad con el perfil del cargo y/o POA a partir del 19 hasta el 23 de septiembre de 2016; f) Adenda al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0288-16 (contrato principal) de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual seamplía la vigencia establecida en el contrato principal C-04-0288-16 el cual correrá a partir del 24 hasta el 28 de septiembre de 2016; g) Adenda al contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual C-04-0288-16 (contrato Principal) de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se amplía la vigencia establecida en el contrato principal C-04-0288-16 el cual correrá a partir del 29 de septiembre hasta el 23 de diciembre de 2016; h) Evidenciándose con lo referido que no existió despido como tal, sino que el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual con el accionante simplemente concluyó; toda vez, que se encontraba prestando funciones en la entidad publica hoy demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), y al ser servidores públicos eventuales, tienen obligaciones en su cumplimiento, y el incumplimiento genera responsabilidades jurídicas inmersas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Decretos Supremos (DDSS) 29215 de 2 de agosto de 2007, 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificada por el 26237 29 de junio de 2001, y otras disposiciones que regulan la función pública; i) De otro lado hace conocer que el INRA, fue creado mediante Ley del Servicio de Reforma Agraria, modificada por Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -3545 de 28 de noviembre de 2006- y reglamentado por el DS 29215, donde el art. 65 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSNRA), indica que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez años, computables a partir de la publicación de la referida Ley, el mismo que es modificado por Ley 3501 de 19 de octubre de 2006, de Ampliación de plazo de Saneamiento en su artículo único que amplía el término para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en siete años a partir de la vigencia de dicha Ley, bajo ese contexto emanado por la Ley, el INRA dentro del saneamiento de Bolivia, cumple funciones específicas en un determinado tiempo, estableciéndose que el citado proceso concluirá en octubre de 2017, por ello, el INRA proyecta sus programas y presupuesto en base a las metas específicas proyectadas en el POA anual, por tal motivo, y de acuerdo a normativa que, las actividades del proceso de saneamiento del INRA, son específicas y no permanentes, particularidad que se plasma en los contratos de prestación de servicios eventuales; j) El trabajador tiene una relación contractual desde el 2011, el cual ha participado en un proceso de saneamiento que tiene por ley, fecha de inicio y de culminación, la que no puede ser clasificada como una actividad permanente; k) Las funciones del INRA, dentro de la actividad del proceso de saneamiento es específica y no permanente; l) El accionante fue contratado como Técnico I de Saneamiento, de acuerdo a su perfil del cargo su función es levantar mapas, croquis y estar dentro de las actividades de campo; m) En ningún momento se desconoce la relación contractual con el accionante la que se inició desde el 2011 y feneció el 23 de diciembre de 2016, habiendo su persona presentado sus informes finales, teniendo su certificado de no deudor, faltando recoger su boleta de pago de diciembre la que tiene fecha de vencimiento; n) El accionante fue beneficiado anteriormente con inamovilidad de un año; toda vez, que tuvo una hija pero dentro del lapso que se mantuvo una relación contractual; siendo un caso diferente en ésta última contratación del 2016, donde el accionante presentófotocopias simples de los requisitos, que a su criterio demuestra ser padre progenitor solicitando en consecuencia estabilidad laboral; o) A momento de que el accionante presentó su solicitud de inamovilidad -6 de diciembre de 2016- no había registrado ad viertre a su hijo, reconocimiento que recién lo efectúa el 12 de enero de 2017, cuando ya se encontraban demandados; y, p) El INRA, es la única institución en Bolivia que tiene la actividad de procesos de saneamiento que por imperio de la ley, es específica no permanente y bajo esa actividad es que se elaboran los contratos eventuales del personal cuyas finalidad es la de cumplir metas, y el término predispuesto es hasta el 2017, sentido en el cual no pueden aplicar ningún decreto o resolución ministerial reconociendo que dos contratos sucesivos a plazo fijo el tercero implique una reconducción; pues el DL 16187, establece que no está permitido los contratos en tareas propias y permanentes de la empresa.

En uso de la réplica señaló que las actividades permanentes del INRA, con relación a lo dispuesto por el art. 75 de la LSNRA, en el proceso de saneamiento se tiene un plazo de diez años, por siete años proceso que culminará en octubre del 2017.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 354 a 358 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el INRA de Beni, en el plazo de cinco días proceda a la recontratación del accionante, Diego Armando Zenteno Viana, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, más el pago de haberes desde el momento en que cesó su contrato; y deniega respecto a las costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante ingresó a trabajar al INRA de Beni, en mayo de 2011, cumpliendo funciones en dicha institución hasta diciembre de 2013, habiendo desempeñado puestos en EMAPA desde febrero hasta julio de 2014, habiendo retornado al INRA de Beni, desde julio del referido año, hasta el diciembre de 2016, trabajando desde esa fecha de manera ininterrumpida en la referida institución; 2) El accionante desempeñó funciones en el INRA de Beni, en el cargo de Técnico I Saneamiento, habiendo suscrito al efecto en 2016, dos contratos y cuatro adendas de trabajo, independientemente de los suscritos el 2011 al 2015, lo que corrobora que las labores que realizaba son funciones propias y permanentes; 3) Mediante declaración jurada voluntaria notarial, placas ecográficas y fotocopias presentadas en audiencia se acreditó que Elfrida Maleca Parada, es cónyuge del accionante, y que la misma se encuentra en estado de gestación y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, el 6 de diciembre de 2016, la que no fue considerada ni atendida en su oportunidad; 4) Que por el informe de la Directora Departamental del INRA de Beni, se pormenorizó la actividad laboral desempeñada por el accionante, desvirtuando lo manifestado por el abogado de la autoridad demandada, en el sentido de que las labores para desempeñar los cargos de Técnico de Saneamiento son suscritos a partir de.mayo de cada año; 5) El accionante en anterior oportunidad ya alegó una situación similar a la presente, en la cual se acompañó un informe ecográfico, manifestando en audiencia por la abogada del INRA de Beni, que en dicha oportunidad fue reincorporado a su fuente laboral por otro hijo, situación acreditada por informe ecográfico e historia clínica perinatal, donde se establece como fecha del posible parto el 7 de junio de 2016, dejando entrever que por esa anterior situación, el accionante también se halla dentro los alcances de inamovilidad laboral hasta la indicada fecha; y, 6) La no recontratación del accionante, no obstante haber puesto en conocimiento del INRA de Beni, el estado de gestación de su cónyuge vulnera el derecho a la inamovilidad laboral, hasta que su hija o hijo tenga un año de edad, quebrantando el derecho a la vida, la salud de la cónyuge del accionante, y del ser en gestación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursan “Contratos de prestación de Servicios Personal Eventual” y addendums a los mismos, suscritos por el INRA, con el accionante, quien desempeñó funciones de Técnico I y II de Saneamiento alternativamente (fs. 4 a 9 y 126 a 150).

II.2. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, presentado por Diego Armando Zenteno Viana solicitó a la Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, “inamovilidad laboral” haciendo conocer a dicha autoridad que su cónyuge se encontraría en estado de gestación, solicitando sea tomado en cuenta para una próxima contratación, señalando que adjunta documentación respaldatoria a su petición (fs. 86).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación a la inamovilidad laboral, habiendo suscrito con dicha entidad contratos y adendas de trabajo por casi seis años, de manera continua e ininterrumpida, por lo que corresponde conforme al principio de favorabilidad, considerando que los derechos de la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección, no solo a preservar su condición y bienestar, sino a la vida y la salud de los derechos de quien está por nacer, por lo que se asume una tutela celosa y efectiva de los derechos que atañen a éstos, quienes por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, la seguridad social; toda vez, que fue despedido, pese a haber presentado una nota escrita mediante la cual hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge, máxime si su relación laboral con la Dirección Departamental del INRA, se inició en mayo de 2011, suscribiéndose contratos y adendas de trabajo por casi seis años, de manera continua e ininterrumpida, por lo que solicita se disponga su reincorporación laboral, asignaciones familiares que les corresponde y otros. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirma en todo la resolución resuelta por el juez de garantías y concede la tutela en parte.

Precedente

FJ.III.2 “…si bien la jurisprudencia ha establecido reglas y sub reglas respecto al tratamiento del beneficio de la inamovilidad laboral, ésta guarda silencio respecto a aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de trabajos específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública tal cual acontece en el caso que se analiza; sin embargo, es pertinente la remitirnos a lo establecido por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, (Normas Básicas del sistema de Administración de Personal) el cual en su art. 18 inc. e).5 establece: “Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”.

Descriptores

Reconductora
Tribunal Constitucional Plurinacional0358/2017-S2Fuente oficial