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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0358/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0358/2018-S2

La impetrante de tutela alega que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, en mérito a que el 1 de febrero de 2018, mediante CITE: DDRP-IND 0124/2018, arbitrariamente le devolvió nueva...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La impetrante de tutela alega que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, en mérito a que el 1 de febrero de 2018, mediante CITE: DDRP-IND 0124/2018, arbitrariamente le devolvió nuevamente su carpeta de amnistía, que solicitó a través del Director Departamental de SEPDEP, dentro del marco del Decreto Presidencial 3030, indicando que las certificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Juzgados Séptimo de Instrucción Penal Séptimo y Octavo, no fueron subsanadas no obstante haberlas observado; es decir, que no estaban actualizadas; sin considerar que su persona cumplió con las condiciones señaladas en el art. 2 y todos los requisitos exigidos en el art. 4, ambos del mencionado Decreto Presidencial 3030, sin mencionar qué normativa y artículo del Decreto Presidencial hubiere incumplido.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante; al haberse encontrado detenida preventivamente por orden de autoridad competente, por lo que debió haberse acogido su solicitud al Decreto Presidencial 3030.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. " La referida actuación de la autoridad jurisdiccional, evidentemente vulneró el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, si bien se encuentra detenida preventivamente por orden de autoridad competente y estar sometida a un juzgamiento penal; sin embargo, su solicitud de acogerse al Decreto Presidencial 3030, está vinculada al derecho invocado; circunstancia, por la que debió proceder con la celeridad que el beneficio ameritaba, pronunciándose por la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro del plazo que estipulaba el art. 5.IV. inc. c) de la normativa invocada en vez de dilatar innecesariamente el trámite, contrariando y omitiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables”; pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 23196-2018-47-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raquel Suárez Rojas contra Delia Celia Illanes Choquetiilla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 29 a 31 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de octubre de 2017, presentó su solicitud del beneficio de amnistia, en el marco del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016 -de Amnistía, Indulto Total e Indulto Parcial-, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 4 del citado Decreto. Es así, que a través de CITE: DDRP-IND-023/2017 de 19 de abril, la Directora de Régimen Penitenciario de La Paz, le devolvió la carpeta de amnistía observada por no haber adjuntado el IANUS de El Alto, en la que se establezca si tenía proceso o no, y que los documentos sean actuales.

Por CITE-SPDP-DDLP-002/17 de 11 de enero, el 12 de igual mes y año, se remitió nuevamente la carpeta de amnistía, con las observaciones subsanadas, adjuntando al efecto la Certificación de IANUS consistente en el Informe CITE 1234/2017 de 30 de noviembre y adjuntando Informe de El Alto CITE: 559/2017 de 1 de diciembre, que señaló tener dos procesos civiles en esa ciudad, acompañando las fotografías del IANUS de los mismos. Con relación a los certificados de Permanencia y Conducta, como de antecedentes penales delRegistro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), los subsanó puesto que tienen tres meses de validez; aclarando además, que toda la documentación estaba actualizada y que en ningún momento le observaron las certificaciones emitidas por los juzgados donde radican sus otros procesos, en los que no cuenta con sentencia ejecutoriada; por cuanto, en tiempo hábil y oportuno lo solicitó y su situación jurídica no cambió, teniendo presente que se encuentran en vacaciones y en el proceso penal es el único que le impusieron la detención preventiva, donde está solicitando el beneficio de amnistía radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

Sin embargo, el 1 de febrero de 2018, mediante CITE: DDRP-IND-0124/2018 de 23 de enero, le devolvieron nuevamente su carpeta, indicando que las certificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Juzgados de Instrucción Penal Séptimo y Octavo, todos del departamento de La Paz, no fueron subsanados; no obstante, que su persona cumplió con las condiciones exigidas en el art. 2 y todos los requisitos requeridos en el art. 4, ambos del Decreto Presidencial 3030, lo que se torna en inconsistente, porque las certificaciones emitidas por los Juzgados no tienen fecha de vencimiento, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad; toda vez que, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, arbitrariamente procedió a la devolución de su solicitud sin mencionar qué normativa y artículo del Decreto Presidencial hubiere incumplido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, cese su detención preventiva ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada y ampliándola señaló:

a) Cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 3030, en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se encuentra preventivamente privada de su libertad, hace dos años, ocho meses y veinticuatro días, sin que exista sentencia condenatoria; por lo que, puede acceder al beneficio de la amnistía;razón por la cual, presentó su carpeta que fue devuelta por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, observando que no adjuntó el IANUS de El Alto, en el cual se pueda establecer si tiene procesos o no y solicitó que los documentos sean actuales; b) Subsanadas dichas observaciones, al haber presentado el IANUS extrañado que da parte de la existencia de otros cuatro procesos penales seguidos en su contra, pero en ninguno existe sentencia condenatoria, presentó otra vez la carpeta; y no obstante del cumplimiento por su parte de los requisitos, la autoridad ahora demandada, nuevamente procedió a su devolución mediante CITE: DDRP-IND-0124/2018, sin ningún fundamento indicando únicamente que las certificaciones presentadas de los Juzgados donde se substancian los otros procesos, no estaban actualizadas, no existiendo al respecto ningún artículo en el citado Decreto Presidencial 3030, que establezca que esa documentación tiene que ser actualizada, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, porque su persona cumplió con las exigencias que hace procedente, acceda al beneficio de la amnistía; y, c) El art. 5 del Decreto Presidencial 3030, establece plazos para la tramitación del beneficio de la amnistía, los que en su caso no fueron cumplidos por Régimen Penitenciario de La Paz, en consideración a que se ingresó el 27 de octubre de 2017, y las observaciones fueron posteriores, sin tener presente que una vez recepcionado el trámite, tenía tres días hábiles para emitir el informe de procedencia o improcedencia, lo que evidencia el incumplimiento de plazos. Por otra parte, reiteró que se le devolvió la carpeta rechazando su solicitud, con una simple nota, siendo que correspondía hacerlo, mediante un informe debidamente fundamentado, reiterando que cumplió con los requisitos exigidos y el rechazo a su petición, constituye vulneración además de los derechos acudidos, a una justicia pronta, dejándolo en total estado de indefensión; pidiendo por lo expuesto, se conceda la tutela, ordenando a la demandada, declare procedente su solicitud de amnistía, y que cese la detención preventiva ilegal, pues al haber cumplido con lo requerido, ya hubiere accedido al beneficio y estuviera en libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delia Celia Illanes Choquetilla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en su informe escrito de fs. 35 a 37, expresó: 1) Es evidente que la accionante presentó ante el Director Departamental La Paz del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) su solicitud de amnistía, que a su vez fue remitida ante su Dirección, donde se verificó que el certificado donde se evidenciaba que contaba con varios procesos en su contra, fue extendido en marzo de 2017; es decir, había sido emitida meses antes; por lo que, se encontraba desactualizado además no adjuntó a la carpeta el IANUS de El Alto, que desvirtúe que la privada de libertad no tenía otros procesos pendientes en esa ciudad; 2) El 7 de diciembre de 2017, el Director Departamental de SEPDEP, mediante CITE:SPDPP-DDLP-107/17, refiriendo haber subsanado las observaciones, adjuntando el IANUS de El Alto, identificando que la privada de libertad, ahora accionante, si tiene procesos registrados en el SIREJ de El Alto; 3) Por nota CITE: DDRP-IND-0124/2018, hizo conocer al Director Departamental de La Paz deSEPDEP, que en la carpeta de solicitud de amnistía de la ahora accionante, cursaban certificaciones de 28 de agosto de 2017 del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, 28 de junio del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, el 12 de junio del Juzgado de Instrucción Penal Octavo y 14 de junio del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, todos del departamento de La Paz, evidenciándose que no adjuntó certificación de los procesos que tiene en El Alto; 4) El Decreto Presidencial 3030, en su Disposición Final Segunda, establece: “Cuando el Certificado del Sistema IANUS reporte dos o más procesos penales, se deberá adjuntar Certificación emitida por el Juzgado de la causa de cada uno de los procesos abiertos que reporta el Sistema IANUS, en el que se deberá detallar el delito, estado actual de la causa y señalar que no se tiene sentencia condenatoria ejecutoriada” (sic); y, 5) Su autoridad no negó la solicitud de amnistía a la peticionante de tutela, solo solicitó subsane la documentación; toda vez que, éstos se encontraban desactualizados y con el fin de contar con la información fidedigna y transparente. Asimismo, hizo notar que el Decreto Presidencial 3030, no se encuentra en vigencia porque tenía una duración de un año, tal como refiere la Disposición Final Primera; pidiendo por lo manifestado, se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante; al haberse encontrado detenida preventivamente por orden de autoridad competente, por lo que debió haberse acogido su solicitud al Decreto Presidencial 3030.

Sintesis del caso

La impetrante de tutela alega que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta, en mérito a que el 1 de febrero de 2018, mediante CITE: DDRP-IND 0124/2018, arbitrariamente le devolvió nuevamente su carpeta de amnistía, que solicitó a través del Director Departamental de SEPDEP, dentro del marco del Decreto Presidencial 3030, indicando que las certificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Juzgados Séptimo de Instrucción Penal Séptimo y Octavo, no fueron subsanadas no obstante haberlas observado; es decir, que no estaban actualizadas; sin considerar que su persona cumplió con las condiciones señaladas en el art. 2 y todos los requisitos exigidos en el art. 4, ambos del mencionado Decreto Presidencial 3030, sin mencionar qué normativa y artículo del Decreto Presidencial hubiere incumplido.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0358/2018-S2Fuente oficial