Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, fue notificado con la imputación formal mediante edicto judicial; sin embargo, la Fiscal de Materia accionada de manera simultánea a dicha imputación, presentó acusación, sin que transcurran los seis meses de duración de la etapa preparatoria o por lo menos un plazo razonable; impidiendo que pueda asumir defensa, sumándose a ello que el abogado defensor de oficio designado no se apersonó ante la Fiscalía o ante el Juez de la causa, por lo que no efectuó ninguna solicitud dentro de la investigación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo toda vez que existe vinculación del reclamo con la libertad y ante la vulneración grosera del derecho a al defensa, al no haber designado defensor de oficio en beneficio del accionante .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 "En este contexto, si bien se tiene que, el ahora accionante Alejandro Balcazar Montalvo, fue notificado con la imputación formal presentada por el Ministerio Público, mediante edicto judicial de 7 de octubre de 2022, no es menos cierto que, desde el 4 de noviembre de 2022, fecha en la cual se debía designar un defensor de oficio, el impetrante de tutela, quedó sujeto a la actuación de la defensa Estatal, por lo menos hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, hasta la presentación del requerimiento conclusivo de acusación de 30 de noviembre del mencionado año; sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por el accionante –y que no fue desvirtuado por la autoridad Fiscal en su informe o a través de documental idónea- en sentido que el defensor Estatal nunca presentó memorial alguno ante el Ministerio Público o ante el Juez contralor de garantías asumiendo su defensa, este aspecto repercute negativamente a efecto de considerar un plazo razonable, toda vez que la defensa Estatal bien pudo representar y asistir al accionante con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado en el marco del art. 89 inc. 5) del CPP; pero no sucedió eso, concluyéndose que, el hoy impetrante de tutela, no tuvo una defensa técnica real, por medio del abogado Estatal, para que en su representación asuma defensa, ya sea recabando las pruebas necesarias que estime convenientes en su descargo o pueda proponer actos o diligencias en el marco del art. 306 del CPP, hecho que –se reitera- no aconteció en el caso en examen; ausencia e inactividad del abogado de la defensa Estatal, que originó que el accionante quede en indefesión total, colocándolo en desigualdad de condiciones con la otra parte procesal, máxime si por mandato del art. 90 del mismo CPP, la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria; de ahí que no se puede exigir el agotamiento de las vías de impugnación existentes -subsidiariedad- en el presente caso, por tanto no puede hablarse de un plazo razonable bajo estas circunstancias, porque evidentemente se afectó el derecho a la defensa del accionante, al no haberse abierto la posibilidad de recabar pruebas de descargo, por la nula actividad de defensa pública".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S3
Sucre, 27 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 60938-2024-122-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 vta. a 155 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Ortiz Dorado en representación sin mandato de Alejandro Balcazar Montalvo contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 137 a 142 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia Rose María Barrientos Ruiz, -hoy accionada-, presentó imputación formal contra su persona y otros, celebrándose audiencia de medidas cautelares el 10 de octubre del mismo año; actuado procesal en el cual el Ministerio Público solicitó que por Secretaría se amplíe el informe respecto de la citación a su persona, refiriendo la autoridad jurisdiccional que, conforme el Acta de suspensión de audiencia de 27 de septiembre del citado año, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 31 de octubre de 2022, y que en cumplimiento del art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó se proceda a la notificación mediante edicto judicial, debido a que la Gestora de Procesos informó que cuando se constituyeron en domicilio real, les indicaron que "ya elno vive ahí” (sic), desconociéndose su paradero; ordenando a la secretaria de su despacho proceda con la notificación por edicto judicial a objeto de cumplir con los diez días hábiles previstos por el art. 165 del adjetivo penal. Añadió, que “recién” el 31 de octubre de 2022, se cumplió dicha notificación mediante edicto judicial y no así de manera personal en el domicilio señalado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), declarándose su rebeldía en la misma fecha, ordenando su aprehensión, arraigo, y designándole un defensor de oficio que no se apersonó al proceso ni realizó ninguna actuación dentro de la investigación.
Asimismo, refirió que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria tiene un máximo de duración de seis meses, mientras que el art. 301 del referido cuerpo normativo establece que dicho plazo comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los imputados, teniéndose demostrado que, el plazo comenzaba a computarse desde el 31 de octubre del mismo año, venciendo el 31 de abril de 2023; sin embargo, la representante del Ministerio Público accionada, transcurridos apenas veintiséis días desde la designación del abogado de oficio, presentó acusación formal en su contra el 30 de noviembre de ese año, sin que transcurran los seis meses de duración de la etapa preparatoria, o por lo menos, un plazo razonable; generando la imposibilidad de que pueda asumir defensa para solicitar actos o diligencias de investigación a objeto de recolectar pruebas en su favor; además de no considerar el principio de igualdad normado por el art. 12 del adjetivo penal, que establece que no se puede acusar de manera simultánea a la imputación; por lo que, la Fiscal accionada incurrió en una persecución ilegal.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
1.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad de la acusación formal a fin de que el Ministerio Público desarrolle la etapa preparatoria en el término máximo dispuesto por ley, o en el tiempo prudencial de ciento veinte días.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 19 de diciembre de 2023; según consta en acta cursante de fs. 151 a 153 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia, complementó los términos de su acción, manifestando que:
a) El 13 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de la imputación contra su persona y otros dos coimputados, siendo notificado mediante edicto judicial el 7 octubre del mismo año, pero en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional observó que no se cumplieron las formalidades para su notificación, celebrando la audiencia solo respecto de los otros coimputados y disponiendo su notificación mediante edicto judicial;
b) De acuerdo con la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la etapa preparatoria no inicia con la denuncia ni la querella, sino la “investigación formalmente lo inicia la notificación con la imputación formal” (sic);
c) Se puede evidenciar que existe un plazo menor de dos meses desde la ampliación de la imputación y el requerimiento conclusivo;
d) Se notificó al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) el 4 de noviembre de 2022, pero se emitió el oficio el 31 de octubre de ese año, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expuesta en diferentes casos, la defensa debe ser efectiva, eficiente y positiva, pero en su caso no se apersonaron ante el Ministerio Público, ni interpusieron incidentes, excepciones, apelaciones, tampoco se presentaron ante el control jurisdiccional;
e) El mandamiento de aprehensión y arraigo atentan contra su derecho a la libertad;
f) Nunca hizo renuncia o abreviación al plazo conforme prevé el art. 131 del CPP;
g) Seguramente se informará en sentido de que el Juez de Instrucción conminó a la Fiscal accionada a presentar su requerimiento conclusivo, pero el procedimiento penal, así como la jurisprudencia de la SC “103/2004” y SCP “1036/2012” establecen que la Fiscalía puede solicitar la ampliación del plazo de la investigación, pero “no se tenía más de dos meses de investigación” (sic); y
h) Existe lesión “en los siguientes momentos: ampliación de la imputación, notificación por edicto, audiencia, se le otorga una aprehensión y un arraigo como medidas cautelares se notifica a la defensa pública y paralelamente en menos de un mes el ministerio público presenta su acto conclusivo” (sic), vulnerando su derecho a la libertad porque “está” con medidas cautelares a raíz de la rebeldía “el mandamiento de aprehensión y el arraigo” y la proximidad de presentación de la acusación sin que transcurran los seis meses establecidos por ley, y menos cuenta con una defensa activa.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, por informe oral presentado en audiencia, señaló lo siguiente:
1) El presente caso es el denominado “publicidad fantasma” que data de diciembre de 2021, por supuestos actos de corrupción;
2) Debe tenerse presente la subsidiariedad excepcional, pues si el impetrante de tutela consideró que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales “fue opción de él a apersonarse y estar aderecho ante las autoridades ante las autoridades jurisdiccionales ante el ministerio público en esa fecha asumir defensa” (sic) y utilizar cuanto mecanismo procesal esté previsto por ley; 3) De acuerdo con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se interpone la acción de libertad cuando la vida está en peligro o se encuentra indebidamente perseguido o indebidamente privado de libertad; en ese sentido, el Ministerio Público cumplió con la normativa procesal para investigar el hecho y la participación de los imputados a través de los elementos colectados; 4) Al presente, el caso se encuentra en juicio oral, asumiendo conocimiento de que el hoy accionante, “no través” de su defensa del “Dr. Ortiz” acudió ante la autoridad jurisdiccional que conoce el juicio oral para denunciar los mismos hechos que alega en la presente acción tutelar, siendo rechazados todos los incidentes y excepciones planteados en la vía ordinaria; 5) No concurre ninguno de los presupuestos, puesto que está siendo procesado legalmente teniendo la oportunidad de presentarse y asumir defensa; y 7) Se acudió ante el Juez Anticorrupción, quien ante la ausencia del ahora accionante en el proceso, dispuso los efectos del art. 87 del CPP, por lo que no se vulneró ningún derecho.
I.2.3. Resolución
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