Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 49905-2022-100-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 138 a 157; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Miranda Gómez en representación sin mandato de María Inés Iriarte Reyes Ortiz contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 70 a 80 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral seguido por Juan Pablo Figueroa -hoy tercero interviniente- contra su persona, el Juez ahora accionado ordenó su reclusión en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Trinidad de Beni, con base a la interpretación de los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al disponer una medida de apremio corporal que, en su criterio, no perseguía la finalidad de la sentencia laboral; puesto que, ofreció el cumplimiento de la obligación mediante la Constitución de una hipoteca judicial sobre un bien inmueble de su propiedad, situado en la calle 25 de mayo esquina Brasil, de ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3011990003382, bien inmueble cuya anotación preventiva e hipoteca judicial fue solicitada y aceptada por el hoy tercero interviniente como forma de pago.
Como antecedente del proceso laboral, se evidenció que mediante memorial de 24 de junio de 2015, el ahora tercero interviniente solicitó la aplicación de medidas precautorias, consistentes en el congelamiento de cuentas bancarias, solicitud que fue acogida mediante decreto de 26 de noviembre de igual año, ordenándose a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos hasta el monto demandado.
Posteriormente, ante la constatación de que la medida precautoria no garantizaba el pago, el hoy tercero interviniente, mediante memorial de 5 de febrero de 2016, solicitó el embargo e hipoteca de sus bienes inmuebles, solicitud que fue acogida por decreto de 9 de marzo de ese año, disponiéndose el embargo y la anotación preventiva del referido bien inmueble perteneciente a su persona en la ciudad de Cochabamba y dejándose sin efecto la medida de congelamiento de cuentas bancarias.
De igual manera, mediante decretos de 11 de abril, 12 de mayo y 12 de septiembre de 2016, el Juez hoy accionado liberó exhortos y provisiones ejecutoriales para la efectivización de la hipoteca y anotación preventiva del bien inmueble. Asimismo, por decreto de 9 de noviembre de igual año, se complementó la provisión ejecutorial precisando el monto hasta el cual debía registrarse la medida precautoria.
Al constituirse una garantía real suficiente, el mandamiento de apremio corporal no fue procedente; puesto que, la finalidad de la ejecución de sentencia laboral debía orientarse a garantizar el pago efectivo de los beneficios sociales y no a la privación de libertad de su persona.
De esa manera, el Juez ahora accionado omitió aplicar el principio de razonabilidad y de protección al trabajador, distorsionando el alcance del art. 48.II de la CPE, y aplicando de manera incorrecta la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto de 2012, la cual fue alegada sin un análisis ponderado del caso concreto; ya que, su mandante no incurrió en conducta dilatoria alguna y ofreció voluntariamente el bien inmueble como forma de cumplimiento.
Finalmente, en el caso concreto la ejecución de la sentencia laboral debía efectuarse mediante la subasta y remate del bien inmueble hipotecado, bajo el control del Juez hoy accionado, hasta cubrir el monto adeudado al trabajador beneficiario.
1.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I y 48.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Anular el "Auto de 8 agosto de 2022", que rechaza la constitución de garantía real y suficiente para el pago de beneficios sociales; y, b) Que el Juez hoy accionado emita nuevo auto aplicando de manera razonada el art. 48. II de la CPE, viabilizando la ejecución de sentencia en observancia al principio protector al trabajador o empleado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 121 a 137, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Conforme a la SCP 0718/2012, alegada por el Juez ahora accionado, el apremio corporal debe entenderse como una medida de carácter compulsivo destinada a forzar el cumplimiento de una obligación establecida en una sentencia ejecutoriada; empero, no como una medida punitiva ni exclusiva para hacer efectivo el pago, debiendo su aplicación ajustarse al principio de razonabilidad y a la buena fe procesal; 2) En el caso concreto, los principios no fueron observados, dado que no se negó al cumplimiento de la sentencia laboral, sino que, por falta de liquidez económica, ofreció una garantía real a través de la hipoteca y remate de un bien inmueble de su propiedad, con la finalidad de que el producto de dicha venta cubriera íntegramente los beneficios sociales reconocidos en favor del hoy tercero interviniente en el proceso laboral; 3) Mediante memorial de 14 de julio de 2022, evidenció su actuación de buena fe al retirar un incidente de nulidad, renunciando a un mecanismo de defensa legítimo con el único propósito de viabilizar el pago de la obligación y facilitar la ejecución judicial del bien ofrecido; 4) En ese contexto, alegó que el razonamiento adoptado por el Juez ahora accionado al fundamentar el mandamiento de apremio corporal no guarda coherencia con la SCP 0718/2012; ya que, la misma se aplica a supuestos en los cuales el empleador rehúsa de manera injustificada el pago de los derechos laborales, lo que no ocurría en el presente caso; y 5) Conforme al art. 216 del CPT, el carácter compulsivo del apremio corporal desaparece cuando es la parte demandada quien promueve el cumplimiento de la obligación, situación que se presentó en el proceso, en el cual la accionante demostró su disposición al pago y fue el beneficiario quien rechazó la vía del remate judicial y solicitó la ejecución del apremio corporal, contrariando los principios de buena fe, razonabilidad y finalidad de la medida coercitiva.
La accionante a través de su abogado efectuó una intervención aclaratoria precisando que: i) Su petición se adecúa al principio de no formalismo que rige en la acción de libertad, consistiendo en dos puntos: la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio librado contra su persona hasta que se materialice el pago mediante la venta judicial del bien ofrecido, y la reconducción de la ejecución de la sentencia laboral para viabilizar el pago de los beneficios sociales conforme a procedimiento; ii) Refutó las afirmaciones del ahora tercero interviniente respecto a que el bien inmueble ofrecido estuviera "plagado" de anotaciones preventivas, indicando que de la revisión del expediente, se advierte que solo existe una anotación por la suma de Bs6 600.- (seis mil seiscientos bolivianos), y no múltiples gravámenes; además, afirmó que la falta de inscripción preventiva no se debió a dilaciones de su parte, sino a errores formales en las órdenes instruidas emitidas por el juzgado; iii) Recordó además que, en una primera oportunidad, el Juez hoy accionado emitió sentencia favorable para su persona, declarando inexistente la relación laboral, lo que evidencia que no existió mala fe ni obstaculización dolosa de su parte; iv) Argumentó que su persona retiró oportunamente un incidente de nulidad para ofrecer la venta forzosa del bien inmueble y así realizar el pago total de los beneficios sociales, demostrando su voluntad de cumplimiento; en ese sentido, consideró inaplicables las sentencias constitucionales alegadas por el hoy tercero interviniente, por tratarse de supuestos diferentes.; v) Alegó los principios de buena fe y de razonabilidad, y la modulación de los derechos conforme al art. 13 de la CPE, subrayando que ningún derecho es absoluto y que el Juez ahora accionado debe ponderar las medidas que permitan una ejecución efectiva, rápida y viable del pago; y, vi) Finalmente, sostuvo que el apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, debe ser interpretado bajo una visión garantista y de protección social, no como una sanción automática, sino como una medida que debe ceder cuando existen mecanismos alternativos de cumplimiento ofrecidos por el empleador, solicitando en consecuencia que se declare procedente la acción de libertad y se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, por informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 87 a 92 vta., manifestó que: a) En el proceso laboral se cumplieron todas las notificaciones, actos procesales y formalidades de ley, y que la medida de apremio corporal dispuesta se encuentra debidamente respaldada en las normas laborales vigentes y en la jurisprudencia constitucional; b) La SCP 1112/2015-S1 de 5 de noviembre, que recogiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0651/2015-S2 de 10 de junio, establece que si bien el art. 23.I de la CPE reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, ese puede ser restringido dentro de los límites que la ley señale, particularmente cuando la restricción persigue asegurar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada o el descubrimiento de la verdad histórica dentro de las actuaciones jurisdiccionales; en ese marco, enfatizó que los arts. 213 y 216 del CPT facultan al Juez de primera instancia a conminar al empleador al cumplimiento de la sentencia laboral en el plazo de tres días, y ante el incumplimiento, librar mandamiento de apremio contra el ejecutado; c) Dicha medida coercitiva se mantiene vigente en virtud del art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que preserva la aplicación del apremio en materia laboral, de asistencia familiar y de seguridad social, con la finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos del trabajador, en apoyo de ello, citó la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, que reconoció la legitimidad del apremio corporal en materia laboral, siempre que ese sea dispuesto por autoridad competente, por escrito y con observancia de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, en resguardo del art. 23 de la CPE; d) En ese sentido, argumentó que en el caso concreto se cumplieron todos los presupuestos legales y constitucionales para la emisión del mandamiento de apremio; por cuanto, existía una sentencia ejecutoriada que reconocía los derechos del trabajador demandante -ahora tercero interviniente-; se conminó expresamente a la parte perdidosa al cumplimiento dentro del plazo legal; y, ante el incumplimiento, el Juez hoy accionado se encontraba facultado por el art. 216 del CPT para disponer la medida restrictiva de la libertad; e) Mencionó la SCP la SC 0718/2012 de 13 de agosto y 2438/2012 de 22 de noviembre, señalando que la medida de apremio corporal no tiene carácter punitivo, sino compulsivo o coactivo, dirigida a forzar el cumplimiento inmediato de la obligación reconocida por sentencia ejecutoriada, en resguardo de los derechos del trabajador y de su familia, conforme al principio de protección consagrado por el art. 48.II de la CPE; además, añadió que, dado el carácter social y alimentario de los beneficios sociales, el legislador mantuvo la figura del apremio corporal como medida legítima de ejecución en materia laboral, en tanto se cumplan los requisitos formales y materiales exigidos por la ley; f) De acuerdo con el art. 251 de la Norma Suprema, la Policía Boliviana tiene la misión constitucional de garantizar el cumplimiento de las leyes y de las determinaciones judiciales, lo que se encuentra ratificado por los arts. 6 y 7 inc. t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-; en virtud de ello, sostuvo que la ejecución del mandamiento de apremio por parte de funcionarios policiales se realizó dentro del marco legal y constitucional, no existiendo vulneración al derecho a la libertad personal; ya que, la medida emanó de la autoridad competente, por escrito y con las formalidades de ley; g) En cuanto al art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el Juez hoy accionado aclaró que el Código Procesal del Trabajo constituye una ley especial que regula su propio procedimiento, siendo aplicables la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil manera supletoria solo en los casos no previstos y afirmó que la pretensión de limitar la ejecución del mandamiento de apremio únicamente al Oficial de Diligencias carece de sustento; puesto que, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal y las disposiciones procesales vigentes permiten la intervención de la Policía Boliviana como fuerza pública encargada de materializar los mandamientos judiciales; h) La acción de libertad no resulta procedente en el presente caso, por cuanto no se acreditó ninguno de los supuestos que justifican su interposición conforme al art. 125 de la CPE y al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no existió persecución ilegal, proceso indebido ni privación arbitraria de la libertad; por lo que, la medida restrictiva se sustentó en un mandamiento judicial legítimo y ejecutoriado I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Juan Pablo Figueroa Rozas, por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 118 a 120, así como en audiencia, manifestó que: 1) La acción de libertad no cumple los presupuestos constitucionales para su procedencia, al no evidenciar vulneración alguna a la libertad física o de locomoción; el petitorio de la acción busca, en realidad, anular Auto Interlocutorio de 28 de julio de igual año, emitido por el Juez hoy accionado y sustituirla por otra que disponga la aceptación del ofrecimiento de remate judicial del bien inmueble, en cuestión que, a su entender, excede los alcances de la acción de defensa; puesto que, se trata de una controversia propia de la materia laboral ordinaria; 2) En cuanto al fondo, refirió que la accionante incurrió en una conducta dilatoria, recordando que existieron varios intentos infructuosos de realizar la anotación preventiva del bien inmueble ofrecido, los cuales fueron frustrados por la influencia económica de la accionante; además, sostuvo que el bien ofrecido no se encuentra libre de gravámenes, pertenece solo en parte proindiviso y presenta múltiples anotaciones preventivas, lo que hace imposible su remate efectivo y precisó que el proceso laboral se prolongó por más de siete años sin que el trabajador hubiese percibido el pago de sus beneficios sociales; 3) En respaldo de su posición, citó la SC 0114/2007 y la SCP 0718/2012, explicando que la segunda moduló la primera, introduciendo un enfoque de protección reforzado a los derechos del trabajador conforme al nuevo texto constitucional de 2009; y en tal sentido, sostuvo que, según la subregla tercera de la SC 0114/2007, vigente tras su modulación, incluso cuando el obligado ofrece sus bienes en remate, la libertad solo puede concederse una vez cancelada totalmente la deuda laboral con el producto del remate; por lo que, la medida de apremio corporal resulta válida y compatible con la Constitución Política del Estado; y, 4) El apremio corporal no constituye una sanción, sino una medida de coerción legítima para garantizar el cumplimiento del pago de beneficios sociales, en concordancia con lo establecido por la SCP 0509/2019-S4 de 20 de julio, que ratificó dicha doctrina.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 138 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio corporal contra la accionante, en tanto se efectivice el pago de los beneficios sociales con el producto del remate de las acciones y derechos sobre el bien inmueble de propiedad de la nombrada, quien tiene la obligación de proporcionar la documentación idónea para efectivizar la hipoteca judicial y posterior remate del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 301199003382, en el plazo de veinte días a partir de su notificación con la referida Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no incurrió en negativa de pago ni en ocultamiento doloso de bienes; sino que, por el contrario, mostró voluntad de cumplir con la obligación emergente de la sentencia laboral emitida en favor del trabajador; en tal sentido, se verificó que la accionante ofreció en garantía sus acciones y derechos equivalentes al 25% del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011990003382, solicitando que dicho inmueble sea rematado judicialmente con la finalidad de cubrir el monto adeudado por concepto de beneficios sociales; ii) El apremio corporal, previsto por el art. 234 del CPT, constituye una medida coercitiva de carácter excepcional destinada a compeler el cumplimiento de las obligaciones laborales; empero, no puede aplicarse de manera automática ni punitiva, sino únicamente cuando el empleador actúe de mala fe o con manifiesta resistencia al cumplimiento de la sentencia; asimismo, recordó los principios establecidos por el art. 115.II de la CPE, que garantizan el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que el ejercicio del apremio debe respetar los límites de razonabilidad y proporcionalidad previstos por el art. 178.I de la Norma Suprema; y, iii) En aplicación de la SCP 0718/2012, se tiene que dicha doctrina no puede entenderse como autorización para imponer apremio en todos los casos de incumplimiento laboral, sino que debe ser aplicada conforme a los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso y las conductas asumidas por el obligado; en ese contexto, la accionante actuó de buena fe al ofrecer bienes suficientes para garantizar el pago y retirar un incidente de nulidad con el propósito de viabilizar la ejecución de la sentencia; por lo que, no correspondía mantener vigente la orden de aprehensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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