Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante alega que: a) El Fiscal demandado, inició dos investigaciones, una por la presunta comisión del delito de daño al medio ambiente, en la cual arbitrariamente allanó el domicilio de su hijastro, secuestrando dos volquetas y una excavadora, sin la orden judicial respectiva, ni el acta correspondiente, dejando dichos motorizados a la intemperie y sin que lo hubiere imputado, por lo que opuso incidente por defectos procesales ante la autoridad fiscal, el mismo que fue rechazado; b) La segunda, como emergencia de la primera, por cuanto al haber sido dejados y abandonados los motorizados, su persona así como los propietarios que voluntariamente se los arrendaron para el desarrollo de su actividad laboral, procedieron a trasladarlos a otro lugar más seguro, motivando que el Fiscal inicie la investigación por el delito de robo agravado, dentro de la cual arbitrariamente libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente sea citado, además de efectuar una incorrecta calificación del ilícito; y, c) Ante las irregularidades señaladas, opuso incidente de nulidad por defectos absolutos denunciando ilegalidad del mandamiento de aprehensión y de la calificación provisional del hecho, que a la fecha de presentación de la acción de libertad no ha merecido el pronunciamiento de la Jueza cautelar por lo que consideró vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, peticionando se le conceda la tutela invocada. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó en parte la Resolución que había concedido la tutela, únicamente en relación a la Jueza accionada con el argumento de que dicha autoridad no consideró que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no resolvió en el plazo previsto por ley el incidente deducido por el accionante en el que éste cuestiono la ilegalidad del mandamiento de aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."...es menester referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que se revisa, observando que si bien concedió la tutela, se ha extralimitado al disponer la nulidad de la segunda investigación abierta contra el accionante y otra, siendo que esta decisión es competencia de la autoridad jurisdiccional, más aún cuando no ha sido el petitorio del accionante, aspecto que debe tener presente en el conocimiento de futuras acciones tutelares".
Precedentes
Por lo tanto, la SCP 0359/2012, se constituye en una primera sentencia confirmadora de línea, por cuanto señala: FJ.III.2."...es menester referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que se revisa, observando que si bien concedió la tutela, se ha extralimitado al disponer la nulidad de la segunda investigación abierta contra el accionante y otra, siendo que esta decisión es competencia de la autoridad jurisdiccional, más aún cuando no ha sido el petitorio del accionante, aspecto que debe tener presente en el conocimiento de futuras acciones tutelares".
Titulacion jurisprudencial
No es competencia de la justicia constitucional a través de la acción de libertad, disponer la nulidad de una investigación penal abierta.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Esta línea jurisprudencial debe ser comprendida con la que señala que la justicia constitucional no puede determinar la tipicidad o revisar la calificación del hecho punible, por cuanto su competencia se limita a revisar los actos de los fiscales o de las autoridades jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria penal cuando lesionen derechos, tema que está vinculado a la "Revisión de la valoración de pruebas en el proceso penal" (SC 227/2004, SC 294/2003, SC 0581/2003-R, SC 1047/2004, 1175/2004). Del mismo modo, con la línea jurisprudencial que establece que la justicia constitucional no analiza la tipicidad, excepto por lesiones groseras al principio de legalidad (SC 1691/2004 y SC 0273/2005-R).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00756-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 13 de abril de 2012, cursante de fs. 131 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Cortez Claure contra Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y Juan Coronado Camacho, Fiscal de Frontera de la provincia Germán Busch.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 106 a 109 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respecto a los actos realizados por el Fiscal de Frontera de la provincia Germán Busch
El Fiscal de Frontera de la provincia Germán Busch, Juan Coronado Camacho, a denuncia de oficio de un investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ingresó en horas de la noche en un terreno de propiedad de su hijastro Juan Pablo Mendoza Morales, sin contar con una orden de allanamiento para dicho efecto, argumentando que existía daño ambiental.fruto de las tareas de excavación de un pozo que era utilizado en el lavado de arena, procediendo posteriormente a quitar las llaves de los camiones destinados a transportar la tierra extraída y arrestando a cuatro personas, quienes después de prestar su declaración informativa fueron liberados por orden del mismo Fiscal; signando al caso como 224/2011.
Refiere que, no hubo ningún requerimiento fiscal de secuestro, como lo determina el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando lugar a que los referidos vehículos queden durante más de dos meses en un lugar despoblado a la intemperie, razón por la cual asumieron la decisión de trasladarlos a seis cuadras del citado lugar, para resguardar y protegerlos del daño que significaba su abandono; sin embargo, aclara que, en el referido proceso investigativo, no existe imputación formal en su contra, ni se han dispuesto medidas cautelares, tampoco orden de incautación dispuesta por el Juez cautelar, en razón a que no se dio cumplimiento a los arts. 253 y 254 del citado cuerpo normativo.
Los hechos descritos precedentemente, dieron lugar a que el 14 de febrero de 2012, su domicilio fuera también allanado por el citado Fiscal en compañía de personeros de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), en base a una denuncia por robo agravado de vehículos, haciendo firmar a su esposa un “Acta de Ingreso a Domicilio con Autorización Voluntaria del Propietario” (sic), dirigiéndose posteriormente al lugar donde se encontraban los motorizados, procediendo al arresto tanto de su esposa como del custodio de los vehículos, a efectos de prestar sus declaraciones informativas sin la presencia de un abogado defensor, signando el caso como 04/2012, dentro del cual el Fiscal en forma abusiva ha librado mandamiento de aprehensión en su contra, lo que constituye una persecución ilegal, pues al no existir flagrancia, previamente debió citarlo para que preste su declaración informativa; además de haber efectuado una incorrecta calificación provisional del hecho como robo agravado, ya que su conducta no se adecúa a ese tipo penal, vulnerando de esta manera el debido proceso y someterlo a un procesamiento indebido, en razón a que al haber trasladado las maquinarias que tiene en posesión legítima y que le fueron entregadas por sus propietarios en calidad de arrendamiento para trabajar en el rubro económico al que se dedica, de ninguna manera se lo puede calificar como robo agravado, por cuanto las mismas no son de propiedad del Ministerio Público ni del Estado en ninguna de sus formas de gobierno sea municipal, departamental o nacional, sino de personas particulares que se las entregaron voluntariamente.
En cuanto a los actos realizados por el Juez cautelar
Expresa que, ante las arbitrariedades e irregularidades manifiestas, interpuso"incidente de nulidad por defectos absolutos", sin que la Jueza demandada que ejerce el control jurisdiccional se hubiere pronunciado al respecto, no obstante de haber transcurrido quince días, en tanto que el Fiscal y funcionarios de DIPROVE, lo vienen “persiguiendo con la finalidad de aprehenderme por el inexistente delito de robo agravado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide se conceda la tutela solicitada; consecuentemente, se disponga: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y dar cumplimiento al art. 224 del CPP, procediendo a su legal citación a efectos de prestar su declaración informativa; y, b) Exhortar y compulsar a la Jueza cautelar, el cumplimiento de los arts. 54 inc.1 y 279 del citado procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 119 a 131 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando la relación de hechos y las normas supuestamente vulneradas, solicitando adicionalmente se disponga la devolución de los vehículos incautados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré de la provincia Chiquitos, mediante informe presentado el 12 de abril de 2012, manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Antonio Cortez Claure, por la supuesta comisión del delito de destrucción, deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, fue conocido por su juzgado, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, aclarando que dicho juzgado ya cuenta con juez titular desde el 27 de marzo de 2012, proceso dentro del cual no se observó la existencia de algún incidente procesal y cuya situación actual fue remitida al referido juzgado.imputación formal fue remitida a su despacho el 20 de igual mes y año, habiendo señalado audiencia de medidas cautelares para el 24 de abril del mismo año; sin embargo, se remitieron los antecedentes procesales a la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suarez para que asuma conocimiento del proceso, mediante oficio de 2 de abril de 2012; y, 2) Dentro de la acción de libertad planteada, no se menciona que José Antonio Cortez Claure, fuese uno de los imputados dentro del proceso por la supuesta comisión de robo agravado, por lo cual no existe afectación directa a sus derechos; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, un tercero no puede presentar acción de libertad sin el consentimiento del directamente agraviado.
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