Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante debió acudir ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional a fin de denunciar las presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los plazos procesales, la vulneración de los arts. 225 y 226 del CPP, el impedimento para la presentación de memoriales, así como la prohibición impuesta a sus representados para entrevistarse con sus abogados y sus visitas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Expuestos los antecedentes del caso, se advierte que la causa penal seguida contra los representados del accionante, inicialmente se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular el 1 de junio de 2011, se excusó de conocer la misma, remitiéndose los antecedentes a su similar Primero, desarrollándose bajo control de esta autoridad, las diligencias investigativas, allanándose simultáneamente varios inmuebles, secuestrándose documentación, además de un vehículo utilizado para el transporte de droga, conforme manifestaron los demandados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; habiéndose aprehendido a los accionantes y otras dos personas más, e imputándolos por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; bajo ese contexto, se evidencia que el hoy representante interpuso la presente acción de libertad, cuando la causa penal en la cual se aprehendieron a sus representados, ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien además señaló la respectiva audiencia cautelar, para definir sus situaciones jurídicas. Por consiguiente, correspondía al representante de los accionantes, acudir ante dicha autoridad, a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida, relacionada con el incumplimiento de los plazos procesales, la vulneración de los arts. 225 y 226 del CPP, el impedimento para la presentación de memoriales, así como la prohibición impuesta a sus representados para entrevistarse con sus abogados y sus visitas; con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien repare los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los demandados, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, antes de acudir a esta jurisdicción, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público, o por la Policía Boliviana, ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que es considerado como el idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a los derechos de los accionantes, y no recurrir directamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no hayan sido reparadas por la mencionada autoridad jurisdiccional; situación que determina que este Tribunal, deniegue la presente acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta por el representante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2013-L
Sucre, 22 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24283-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaison Gonzales Prado en representación sin mandato de Maritza Prado Miranda, Bertha Gonzales Ledezma y Lucio Trujillo Choque contra Limber Claure Sandoval y Lorena Melean Coronado, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 a 14, el representante por los accionantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de junio de 2011, a horas 7:30, los ahora demandados, conjuntamente con funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba, allanaron los inmuebles de los accionantes, secuestrando documentación y vehículos, conduciéndolos a dependencias de dicha entidad, en calidad de aprehendidos; refiere que desde el momento en que se produjeron los "actos de inicio de diligencias de investigación” (sic), la aprehensión debió durar hasta horas 15:00 de ese mismo día, empero los ahora demandados incumplieron con los plazos procesales y no hicieron conocer la imputación al Juez cautelar, a fin de que sea éste quien defina su situación jurídica, vulnerándoseles los arts. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, los hoy demandados son los directos responsables para que los accionantes estén ilegalmente detenidos, quienes no permiten además, que se entrevisten con sus abogados y con sus visitas, e impidan se admitan memoriales, poniendo una serie de pretextos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denunció por los accionantes, la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa material y técnica, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya la libertad de los hoy accionantes, por haber transcurrido más de treinta y dos horas desde su aprehensión; debiendo además, corregirse las irregularidades cometidas en la aprehensión ilegal e indebida, para que se guarden las debidas formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante a través de sus abogados, ratificó en extensa la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Limber Claure Sandoval y Lorena Melean Coronado, Fiscales demandados, en audiencia señalaron: a) Se allanaron varios inmuebles de forma simultánea y se hicieron arrestos -no aprehensiones-, secuestrándose documentos y un vehículo “macaco” (sic), que sirve para transportar droga, trasladándolo a dependencias de la FELCN; b) Se citó formalmente a los accionantes, quienes prestaron sus declaraciones informativas a partir de horas 16:30, y al existir contradicción en sus declaraciones, se procedió a aprehenderlos; c) Se presentó la imputación ante la Jueza cautelar en el término correspondiente, habiendo ésta señalado audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del plazo legal; d) Las actuaciones procesales se llevaron a cabo dentro los plazos que establece la ley procesal penal, y las eventuales actuaciones anómalas, debieron ser reclamadas ante la autoridad judicial y no así por la vía de la acción de libertad; y, e) El representante incumplió con el presupuesto de procedibilidad de esta acción, es decir con la subsidiariedad, extremo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada por éste.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 33 a 34 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En base a los antecedentes expuestos y la jurisprudencia sentada en la SC 0080/2010 de 3 de mayo, no puede ingresarse al análisis de la problemática planteada, pues si los demandados no acataron los plazos procesales previstos en los arts. 225 y 226 del CPP, y como consecuencia de ello existe una aprehensión ilegal e indebida, debieron acudir en primera instancia ante el Juez cautelar de turno; ii) Al haberse puesto el proceso penal, en conocimiento de un Juez cautelar, en aplicación del art. 54 y 279 del CPP, debió acudirse ante esta autoridad en procura de la reparación de los derechos vulnerados, pues es obligación de esa autoridad, velar porque la etapa preparatoria se desarrolle en resguardo de las garantías reconocidas por la Norma Suprema, las convenciones, los tratados internacionales de derechos humanos y el Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iii) La presente acción no es la idónea para ingresar al fondo de la temática planteada, al no haberse acudido ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Auto de 1 de junio de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se excusó de conocer la causa seguida por el Ministerio Público contra Maritza Prado Miranda y otros, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 29).
II.2. Cursan citaciones formales expedidas por el Ministerio Público de 29 de junio de 2011, libradas contra Roberta Romero Ledezma de Estrada, Gerardo Estrada Escobar y Maritza Prado Miranda, a fin de que éstos, presten sus declaraciones informativas, el mismo día a horas 14:30, 14:45 y 15:30, respectivamente, en la Fiscalía de sustancias controladas, los dos primeros y en la FELCN el último (fs. 5 a 7).
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