Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad interpuesta contra la Secretaria y Secretario de los Juzgados de Instrucción de Carabuco y Achacachi, puesto que al ser personal de apoyo jurisdiccional sus funciones no son de decisión y por lo tanto carecen de legitimación pasiva para ser accionados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6.1. "...Por otra parte, en cuanto a los demandados Secretaria y Secretario de los Juzgados de Instrucción de Carabuco y Achacachi, como personal de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva, dado que las funciones que realizan son de apoyo judicial y no de decisión, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1
Sucre, 17 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08717-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 29 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angel Edgar Piluy Sullca representado por René Eduardo Foronda Escobar contra Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción, Juan Carlos Nisttahuz Méndez Actuario, ambos del Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco, Celso Villalobos y Elisa Conde García, Juez de Instrucción y Actuaria respectivamente del Juzgado de Instrucción de Achacachi del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 4 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, que cumple en la Cárcel de San Pedro de La Paz, audiencia programada para el 15 del mes y año señalados; instalada la misma en el recinto penitenciario citado, antes de finalizar y pronunciar resolución, fue suspendida para el 16 de igual mes y año, por no contar con el cuaderno de control jurisdiccional, contando sólo con copias que tenían que ser remitidas en grado de apelación; dicha audiencia no fue realizada por existir una recusación en contra del Juez de Apolo que habría sido rechazada; por ello remitió obrados al Juez de Instrucción de Carabuco, quedando pendiente el resultado de la solicitud. Tales actos dilataron su solicitud, puesto que sin ser competente el Juez de Carabuco, el personal a su cargo tenía en su poder obrados que desde el 18 de septiembre de 2014, no remitieron al Juzgado de Apolo para resolver su situación jurídica, incumpliendo elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, citando las SSCC 0387/2010-R y 1181/2011-R, referido a la actuación de toda autoridad que tiene una petición realizada por una persona privada de libertad señalando la segunda que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una RESTRICCIÓN INDEBIDA del citado derecho..." (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando los arts. 115.II, 117.I), 178, 180.I) y 116.I de la CPE; 1 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y ordenen a las autoridades demandadas, señalen audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante ratificó los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Mayor de Carabuco, del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 22, manifestando que: a) Conoció el caso seguido por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, por haber sido recusado el Juez de Instrucción de Apolo, así como el Juez de Instrucción de Charazani, en conocimiento de dicho caso realizó actos procesales referidos a: “... la consideración de la cesación a la detención preventiva (Resolución Nº 84/2014 de 29 de julio de 2014), mediante la cual se rechazó la cesación al ahora accionante, misma que fue apelada y toda vez que las víctimas o querellantes son el Estado, por lo que en cumplimiento del Cite: PRESIDENCIA Nº 0841/013, de 19 de julio de 2013, se remitió a la Auxiliatura de Salas Penales en fecha 11 de agosto de 2014; en apelación los originales” (sic); b) El 20 de agosto de 2014, se recusó al Juez, por lo que en mérito a la Resolución 091/2014, se remitieron antecedentes al Juez de Instrucción Mixto de Achacachi; y, c) Mediante acta de 15 de septiembre de 2014, el Juez de Instrucción Mixto de Achacachi dispuso la devolución de los antecedentes al Juzgado de Carabuco, a su vez el 18 de igual mes y año el Presidente de la Sala Penal Primera devolvió el cuaderno de apelación en originales a Carabuco, existiendo una recusación en trámite, habría dispuesto remitir antecedentes al Juzgado de Achacachi; por lo que el 25 de septiembre del año citado, la Sala Penal Primera, devuelve el cuaderno de consulta de recusación al Juez de Apolo, por lo que el Juez de Carabuco dispuso en la misma fecha remitir al Juzgado señalado.
Mediante informe escrito cursante a fs. 23, Juan Carlos Nisttahuza Méndez, Actuario del Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco, señaló que: 1) Cumpliendo el Auto de 30 de septiembre de 2014, y haber acordado con las partes para cubrir con el pago de transporte a La Paz, Apolo y de esta a Carabuco con un monto de Bs160.- (ciento sesenta bolivianos) no fue cumplido por las partes; y, 2) Sin cumplir los recaudos se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Apolo, que fue entregado el 25 de septiembre de 2014, empero los bloqueos de tres días desde el 29 de septiembre al 1 de octubre del citado año, impidieron poder ser remitidos.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 29 a 32, concedió en parte la tutela, con relación al Juez Mixto de Instrucción de Puerto de Carabuco Enrique Cadena Pinto y Juan Carlos Nistuba Méndez, Juez y Actuario del Juzgado de Mixto de Instrucción en lo Penal de Puerto Carabuco respectivamente, disponiendo que el actuario en el día remita antecedentes al Juzgado de Instrucción de Apolo, competente para resolver la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; por otro lado denegó la tutela respecto del Juez Mixto de Instrucción de Achacachi y su respectiva actuaria Elisa Conde García, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal se originó en el Juzgado de Instrucción de Apolo seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno en contra del ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros denominado “Caso Apolo”, empero, el Juez fue recusado, habiendo pasado al Juzgado de Instrucción de Charazani, quien se excusó, por lo que pasó al Juzgado Mixto de Instrucción de Carabuco, también recusado; en consecuencia, los antecedentes pasaron al Juez de Achacachi, oportunidad en la que el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, en audiencia efectuada el 15 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida por no contar con el cuaderno procesal, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Puerto Carabuco y resuelva la solicitud de referencia con data de 19 días y año señalados pese a haber ordenado su remisión la misma fecha; sin embargo, conociendo que la recusación al Juez de Apolo habría sido rechazado debió remitir al mismo, sin dilación, hecho que derivó en el planteamiento de la presente acción de libertad; ii) Teniendo el antecedente señalado, el juez de Achacachi dispuso la remisión en el día al juzgado de Carabuco ante la imposibilidad de resolver la solicitud por no contar con el cuaderno procesal, razón que no hace a la vulneración del derecho al debido proceso con relación a la libertad del accionante; no obstante, dicha disposición no fue cumplida por el Actuario del juzgado citado quien remitió el 19 de septiembre del año mencionado, con un retraso de más de tres días, extremo que coadyuvó en la dilación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, motivo por el cual se hizo una severa llamada de atención a la funcionaria judicial; y iii) Por informes, tanto del Juez como del Actuario del Juzgado del Puerto de Carabuco, la solicitud de cesación de la detención preventiva aún se encontraron en sus dependencias pese a haberse dispuesto su remisión al juzgado de Instrucción de Apolo, toda vez que, mediante resolución 186/2014 de 1 de septiembre la Sala Penal Primera dispuso continúe conociendo el caso, por lo que desde el 15 de septiembre del citado año, transcurrieron más de 17 días sin remitir a la autoridad competente, no siendo excusa la falta de recursos económicos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, respecto de la gratuidad y celeridad, porque podía remitir incluso antes de los bloqueos con data de 29 de septiembre a 1 de octubre de 2014, y la orden de remisión es de 25 de septiembre de igual año, vulnerando así el derecho al debido proceso con relación a la libertad del hoy accionante, tal cual ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 195/2012 respecto de la dirección judicial: “...se entiende que la autoridad queda obligada a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuando la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretando y aplicando las leyes según los preceptos y principios constitucionales” (sic), actuación que el Juez de Carabuco no ejerció, recayendo dicha obligación en su actuaria respecto de la remisión de antecedentes al Juzgado Mixto de Instrucción de Apolo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de agosto de 2014, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Mayor de Carabuco, pronunció la Resolución de Rechazo de Recusación 91/2014, formulada por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert en representación del Ministerio de Gobierno, debiendo elevarse antecedentes en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Mixto de Achacachi a fin de continuar elproceso; dando cumplimiento al CITE Of. 92/2014, que fue recibido en el Juzgado de Instrucción de Achacachi el 27 del mes y año señalados (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. El 4 de septiembre el accionante interpone una solicitud de “Cesación a la detención preventiva” y en aras de precautelar su integridad física y su vida, pide que la audiencia sea celebrada en la cárcel de San Pedro; mereciendo decreto de 5 de igual mes y año, que dispone que la misma sea celebrada en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 12 y vta.)
II.3. El 15 de septiembre de 2014, el Juez de Instrucción de Achacachi, pronunció el auto de Control Jurisdiccional y Saneamiento Procesal, dentro del proceso penal de referencia, en previsión del art. 167 del CPP, disponiendo dejar sin efecto lo obrado hasta fs. 321 del cuadernillo de apelación incidental así como las audiencias señaladas y su devolución al Juzgado de Instrucción de Puerto Mayor de Carabuco a efectos de gestionar la devolución del cuaderno de control jurisdiccional (5 cuerpos) de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de ejercer control jurisdiccional de la autoridad llamada por ley más aún cuando se tiene información extraficial de que la recusación interpuesta contra el Juez de Instrucción de Apolo fue rechazada, fundamentando que el Juez de Instrucción de Carabuco realizó audiencias sólo con el cuadernillo de apelación mas no con el cuaderno de control jurisdiccional, tras haberse remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para considerar la apelación contra la Resolución 84/2014 de 8 de agosto, sin que el mismo haya sido devuelto ni remitido al Juzgado de Instrucción de Achacachi, que recibió antecedentes para resolver la recusación, por lo que conforme el art. 54.1) del CPP, cuenta con atribuciones de realizar el control de la investigación, empero que no lo podía realizar: “…por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional que no fue remitido por el Juez recusado de Puerto Mayor de Carabuco, lo que indujo a un error y omisión en la tramitación de la causa por lo que en apego a las normas procesales, corresponde corregir y reponer obrados” (sic) (fs. 13).
II.4. El 1 de septiembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 186/2014, que rechazó el incidente de recusación interpuesto por Rodolfo Ibáñez Nacho en representación del Comando de la Policía Boliviana contra Daniel Guarachi Calle, Juez Mixto Cautelar Liquidador de Apolo por no adecuarse al art. 316.11 de la Ley 1970, disponiendo que dicha autoridad resuma el conocimiento de la causa (fs. 17 a 18).
II.5. El 18 de septiembre de 2014, del Juzgado Mixto Cautelar de Puerto Carabuco recibió los actuados procesales, con decreto de 19 de igual mes y año, conforme habría sido recusado dicho juez actúa en cumplimiento de la Resolución 091/2014, remitiendo al Juzgado de Achacachi; no obstante, fue devuelto y recepcionado en el Juzgado de Carabuco el 19 de septiembre, emitiendo el decreto de 19 de septiembre, mismo que señaló, que siendo rechazada la recusación del Juez de Instrucción de Apolo, dispuso que el personal recoja los antecedentes de la Sala Penal correspondiente (fs. 14 a 16 vta.), recibiendo obrados en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Carabuco el 25 de septiembre de 2014, y la remisión al Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Apolo (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso a la “seguridad jurídica”, señalando que el 4 de septiembre de 2014, solicitó señalamiento de audiencia para su respectiva consideración y resolución de la cesación de su detención preventiva, sin haber sido resulta incurrieron no sólo en dilación y demora indebida e injustificada, sino también poniendo en riesgo su vida.En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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