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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0359/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0359/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, la parte demandada no emitió respuesta al pedido del accionante sobre su solicitud de datos de la persona responsable o representante legal de BOLIVISIÓN S.R.L., aduciendo que estaba mal dirigida a personas dependientes qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, la parte demandada no emitió respuesta al pedido del accionante sobre su solicitud de datos de la persona responsable o representante legal de BOLIVISIÓN S.R.L., aduciendo que estaba mal dirigida a personas dependientes que no ostentan la representación legal de la referida empresa; además de que al ser un medio de prensa se rige por la Ley de Imprenta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, manifiesta que a través de las solicitudes de información de 3 y 11 de junio, y 1 de julio de 2014, pidió a la empresa BOLIVISIÓN S.R.L. y a sus personeros, información respecto al nombre del responsable de las publicaciones de dicha empresa y no tuvo respuesta alguna. Ahora bien, conforme a los antecedentes y a la documentación que cursa en el expediente de la presente acción, así como de los actuados procesales desarrollados, se advierte que los demandados evidentemente, no han atendido y/o respondido a las peticiones que en tres oportunidad, realizó Edwin Tapia Martínez, pese a que la última nota, de 1 de julio de 2014, estaba dirigida con nombres y apellidos a Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, en su condición de Gerente Administrativa y Financiera -Representante Legal- de BOLIVISIÓN S.R.L. y a Víctor Hugo Daza, Jefe de Prensa. Así se tiene también, de lo explicado y argumentado por su abogado y apoderado en la audiencia de amparo constitucional desarrollada el 22 de agosto de 2014, en la que aducen que la nota y/o petición, estaba mal dirigida a personas dependientes que no ostentan la representación legal de la referida empresa; además de que al ser un medio de prensa se rige por la Ley de Imprenta, motivo por el cual los codemandados se encontraban impedidos de dar respuesta alguna pues hubieran adecuado esa conducta a ilícitos juzgables. De lo referido, se evidencian dos aspectos a saber: a) Las peticiones formuladas por el accionante de 3 y 11 de junio, y 1 de julio de 2014; y, b) El reconocimiento manifiesto de la parte demandada a la falta de respuesta a la petición del impetrante en virtud a que no ostentan la representación legal de BOLIVISIÓN S.R.L.; y, que como medio de prensa y comunicación se rigen por la Ley de Imprenta. En ese sentido, corresponde previamente concluir que no existió respuesta material a lo solicitado por el accionante; empero, en relación a los motivos por los que los demandados no dieron respuesta a dichas peticiones, es necesario efectuar algunas apreciaciones. No es justificable el argumento de que las peticiones del impetrante estaban mal dirigidas, o que la parte demandada no ostentaba representación legal de la empresa BOLIVISIÓN S.R.L.; pues de ser así, su respuesta debía haber sido efectuada en ese sentido; tampoco, es cierto que no ostentaban representación legal alguna de la empresa, por lo menos en lo que corresponde a Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, siendo que conforme a la documentación presentada, es ella la representante legal de BOLIVISION S.R.L., (Certificado de Registro de Comercio de Bolivia - Fundempresa de fs. 41, copia legalizada del testimonio de poder 823/2014, de 14 de agosto), y a quien estaban dirigidas todas las notas, y en específico la última de 1 de julio de 2014. Sumando a ello, los demandados aducen, que al tratarse de un medio de prensa se rigen por la Ley de Imprenta, por no atender la petición del accionante, estarían adecuando su conducta a un ilícito juzgable, aspecto que no es objeto de examen ahora, sin embargo tampoco justifica la no respuesta a lo solicitado por el impetrante, pues de ser así, la respuesta debió haber sido efectuada en ese sentido. Finalmente, mencionar que la petición efectuada por el accionante, tal como lo ha expresado en las notas cursadas, así como en su memorial de acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia, únicamente estaba referido a la obtención de información sobre los datos de la persona responsable o representante legal de BOLIVISIÓN S.R.L., para el ejercicio de otros derechos, por lo que la respuesta debió ser formal y pronta, ya sea en forma negativa o positiva y dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el presente caso, vulnerando de esta manera el derecho de petición del accionante, siendo que cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia contemplada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S2 Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08513-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 040/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 81 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Tapia Martínez contra Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, Gerente Administrativa y Financiera; y Víctor Hugo Rosales Daza, Jefe de Prensa, ambos de BOLIVISION S.R.L.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fechas 4, 11 de junio y 1 de julio todas del 2014, Edwin Tapia Martínez, a través de notas expresas dirigidas a BOLIVISIÓN S.R.L. canal 5, solicitó información acerca del periodista responsable de las publicaciones emitidas por esa red televisiva, los días 2, 3 y 4; en las que se dañaba gravemente su imagen, honra, y dignidad, pues en ellas se vertían una serie de falsedades que afectaron gravemente su vida personal y profesional; empero, jamás le dieron una respuesta afirmativa o negativa a dicha petición.

Añade, que estuvo pendiente de una respuesta desde la primera vez que hizo esa petición, hasta la última (de 1 de julio de 2014); a la que tampoco le respondieron; no obstante que su pedido fue efectuado directamente a Ramona del Carmen Quintana de Alcorta en su calidad de Gerente Administrativa y Financiera –Representante legal– de BOLIVISIÓN S.R.L., como también a Víctor Hugo Rosales Daza, Jefe de Prensa; misma que hasta la fecha de presentación de esta acción han transcurrido cuarenta y ocho días desde su primera solicitud y veintiuno de la última sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega como lesionado su derecho a la petición; citando el art. 24 de la Constitución.Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, a su derecho de petición y en su mérito ordene a la empresa accionada le den una respuesta debidamente fundamentada, y se condene con costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su demanda, agregó en audiencia lo siguiente: a) Lo único que se pide a través de la presente acción es que se ordene a los demandados den respuesta positiva o negativa a su petición, cuyo antecedente obedece a una nota de prensa que el accionante vio en los medios de comunicación de BOLIVISIÓN S.R.L., en contra de su honor y dignidad, cuyos detalles no corresponden sean tratados en este momento; b) Petición que fue realizada también en el marco de lo previsto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establece en tres puntos; “...que cualquier persona ofendida con publicaciones periodísticas puede pedir rectificación o respuesta...” (sic), que aquella satisfacción o respuesta no lo exime de acciones penales; y toda televisión “...tendrá una persona responsable que no está protegido por inmunidades, ni disponga de fuero especial...” (sic); y, c) No se pidió que digan quien es el responsable de la nota de prensa, ni quien la hizo, tampoco cuales han sido sus fuentes de información, si no únicamente hagan conocer el nombre de la persona responsable o representante legal de BOLIVISION S.R.L., reiterando en lo demás los términos de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, Gerente Administrativa y Financiera; y Víctor Hugo Rosales Daza, Jefe de Prensa, ambos de BOLIVISION S.R.L., a través de su abogado y apoderado Delfor Zapata Avendaño, presentaron informe escrito, cursante de fs. 50 a 55; mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia bajo los siguientes términos: 1) No existió supresión, restricción, o amenaza de estos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, como el accionante pretende hacer ver, siendo que el derecho a la petición no puede ser ejercicio discrecionalmente frente a personas particulares, deben observarse disposiciones legales que impiden que cualquier petición merezca atención o respuesta, impedimentos legales que en el presente caso se dan a partir de que BOLIVISIÓN S.R.L., es una Sociedad de Responsabilidad Limitada y como tal, la representación legal recae sobre el Gerente General según prevé el art. 203 del Código de Comercio (Ccom), y la escritura de constitución de la sociedad, que es la norma que la rige, agregado que la nota fue incorrectamente dirigida a otras personas y no a la referida autoridad, es decir, no ha seguido el conducto regular; 2) Al tratarse BOLIVISIÓN S.R.L. de una sociedad privada, la carta, no era el medio adecuado para que los demandados tengan la obligación de pronunciarse, pues no son autoridades o funcionarios del Estado, correspondiendo en todo caso, realizarlo a través de una orden judicial o un requerimiento fiscal, emanado de autoridad competente; pues lo contrario desvirtuaría el ejercicio de un derecho para vulnerar o violentar otros derechos; 3) Por regla general el derecho de petición sólo es oponible ante las autoridades públicas o a quienes ejercen “autoridad-potestad” de mando o decisión que vincula el administrado con la administración que representa el Estado, y cuando se trata de personas particulares es necesaria la observancia de normas que reglamenten su ejercicio, citando para ello algunas Sentencias Constitucionales; y, 4) Al ser un medio de prensa, serige por la norma especial como es la Ley de Imprenta, en la que se hace referencia al secreto en materia de imprenta y su inviolabilidad, lo que impedía a los codemandados atender dicha petición, por lo que hubieran adecuado su conducta a ilícitos juzgables, extremos estos que determinan de manera concluyente que la presente acción debe ser declarada improcedente y negarse la tutela solicitada por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 040/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 81 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE, se refiere al derecho de toda persona a efectuar una petición y a la obtención de respuesta formal y pronta, cuyo único requisito es la identificación del peticionario, por su parte el art. 14 num. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial; por lo que, en el presente caso teniendo en cuenta que el accionante solicitó reiteradamente; es decir, en tres oportunidades a BOLIVISIÓN S.R.L., la que no dio respuesta alguna a dichas peticiones incumpliendo lo determinado al respecto por la Constitución Política del Estado y vulnerando el derecho a la petición del impetrante; y ii) Tomando en cuenta la línea jurisprudencial existente al respecto, se establece, que para que la justicia constitucional analice la presunta lesión al derecho referido, solo es necesario: “1. La existencia de una petición, 2. La falta de respuesta material y en un tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expreso con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición...” (sic), resolvieron conceder la tutela impetrada, disponiendo que los demandados den respuesta a la petición formulada por el accionante en el término de cinco días a partir de la fecha.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Edwin Tapia Martínez a través de solicitud expresa, con cargo de recepción de 4 de junio de 2014, dirigida a los “señores BOLIVISIÓN CANAL 5 LA PAZ” (sic), pidió se le haga conocer el nombre de la persona responsable de las publicaciones difundidas los días 2, 3 y 4 de igual mes y año, en el meridiano, tarde y noche, sobre una supuesta denuncia de acoso sexual y extorsión, que según el noticiero, habría inferido su persona en alumnas y alumnos de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), en su condición de docente (fs. 3).

II.2. Similar solicitud es presentada el 11 de junio de 2014, con cargo de recepción de BOLIVISIÓN S.R.L., de igual fecha y año, con la que reitera su pedido, en los mismos términos de la referida en el punto anterior (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, la parte demandada no emitió respuesta al pedido del accionante sobre su solicitud de datos de la persona responsable o representante legal de BOLIVISIÓN S.R.L., aduciendo que estaba mal dirigida a personas dependientes que no ostentan la representación legal de la referida empresa; además de que al ser un medio de prensa se rige por la Ley de Imprenta.

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