Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57851-2023-116-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 101/23 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Camacho Marzana en representación legal de Milca Yovana Sánchez Sotto contra Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 20 de julio y 4 de agosto de 2023, cursantes de fs. 44 a 49; y, 56 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia Definitiva de 11 de mayo de 2023, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de dicha ciudad, en representación de la menor de edad AA en su contra; por consiguiente, el 19 de ese mes y año, a través de la Plataforma de Buzón Judicial presentó recurso de apelación que ingresó con certificado de recepción el 22 de igual mes y año, por ser el día hábil siguiente para su recepción y cumpliendo el plazo, corriéndose traslado a las partes procesales. En la misma fecha, la parte contraria contestó su memorial negando todos los extremos; además, pidiendo que se confirme la indicada Sentencia Definitiva. Por Auto interlocutorio 100/23 de 12 de junio de dicho año, se concedió ese recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiéndose el cuaderno procesal original a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante "oficio: 293/23"; sin embargo, a través del Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, dicho recurso de apelación fue declarado inadmisible por una supuesta presentación extemporánea, sin valorarse las reglas del Buzón Judicial y su funcionalidad, provocándose su indefensión y la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, los Vocales ahora accionados alegaron que su memorial ingresó por la Plataforma digital de Buzón Judicial en un horario no señalado por la "circular TDJ-SCZ-SP N° 22/2023", que dispone la jornada laboral de 08:00 a 16:00 horas.
Desde el 2020, fueron habilitadas plataformas virtuales como: el buzón judicial y portafolio digital, para la presentación de recursos, acciones y memoriales en horario no laboral, señalándose el plazo perentorio de todos los recursos hasta las 24:00 horas del último día para su interposición; empero, los Vocales hoy accionados interpretaron de manera incorrecta que la interposición de los recursos se encuentra sujeta al horario laboral, sin tomar en cuenta que el funcionamiento de la Plataforma de Buzón Judicial no está sujeta a la "circular TDJ-SCZ-SP N° 22/2023", sino, a su Reglamento de Buzón Judicial, que señala por objeto el normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centraliza la presentación de memoriales y recursos en los plazos previstos por ley, como una opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando los medios electrónicos que aseguren el día, la fecha y la hora de presentación.
En ese orden, su recurso de apelación fue presentado vía Plataforma Virtual de Buzón Judicial el 19 de mayo de 2023, siendo los días siguientes sábado y domingo, en los que no existe atención al público; por lo que, ese recurso de apelación de manera física fue ingresado al día siguiente hábil; es decir, el "21" -siendo lo correcto 22- de igual mes y año, tal cual fue diligenciado. De esa manera, deben aplicarse las normas que se encuentran vigentes; empero, los Vocales ahora accionados, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación, a la igualdad de las partes procesales y a la tutela judicial efectiva e inobservando los principios de legalidad, seguridad jurídica y pro actione, no dieron curso al citado recurso de apelación declarándola inadmisible bajo una errónea aplicación de la norma; y, sin una valoración y fundamentación debida del mismo, que equivocadamente señalaron por extemporáneo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación, a la igualdad de las partes procesales y a la tutela judicial efectiva; además, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y pro actione; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, declarándose la nulidad de obrados "...a partir del referido AUTO DE VISTA N° 53/23..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el recurso de apelación fue ingresado en el Buzón Judicial el 19 de mayo de 2023, a las 23:35 horas, constando en el Certificado de Recepción en Plataforma, el 22 de dicho mes y año, a las 14:52:32 horas; es decir, que ese recurso de apelación fue planteado el último día que se tenía como plazo para su presentación, cumpliendo con las normas del Sistema Mercurio de Buzón Judicial y el art. 1 del Reglamento de Buzón Judicial; empero, los Vocales ahora accionados no desconocen ni niegan que el citado recurso de apelación fue planteado en un día hábil; sin embargo, respaldaron su posición en la "Circular TDJ-SCZ-SP N° 22/23", que regula únicamente la jornada laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 64 a 67 vta., manifestaron que: a) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración ni control de la actividad interpretativa efectuada en primera y segunda instancia; b) La accionante interpuso la presente acción de defensa bajo los mismos argumentos expuestos en sus recursos ordinarios que ya fueron resueltos en esa instancia, no pudiendo esta acción de amparo constitucional ser utilizada como una instancia más del proceso ordinario; y, c) El Auto Supremo (AS) 261/2019 de 14 de marzo señala que el derecho a la impugnación no es absoluto para todos los procesos e instancias, sino que, se encuentra limitado por ley. En ese sentido, el art. 197 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé que el recurso de apelación debe interponerse dentro de tres días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia, bajo advertencia de tenerse por ejecutoriada la misma -art. 233.II del referido Código-. El art. 197 de dicho Código, establece que los plazos procesales serán computados en días hábiles salvo disposición contraria. De esa manera, el horario dispuesto para el funcionamiento de Juzgados, Tribunales y Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es de 08:00 a 16:00 horas, de acuerdo a la "Circular TDJ-SCZ-SP 22/2023". Es así que, respecto al Buzón Judicial la SCP 0139/2023-S4 de 17 de abril, señala que su uso no está exento de la observancia de los plazos previstos por ley; por lo cual, la regulación reglamentaria e instructivos, entre otros, deben estar sujetos a los plazos perentorios establecidos en la norma, debiendo el recurrente tomar recaudos para formular su recurso antes del vencimiento del plazo perentorio dispuesto por ley. En el caso concreto, la Sentencia Definitiva fue emitida el 11 de mayo de 2023, notificándose a la accionante el 16 de igual mes y año; por lo que, el cómputo para plantear la apelación corrió desde el día siguiente hábil; es decir, el 17 de dicho mes y año, cumpliéndose el plazo para plantear ese recurso el 19 del indicado mes y año, y si bien es cierto que la accionante interpuso su apelación en la citada fecha a las 23:35:58 horas, mediante Buzón Judicial y a través de la Plataforma el 22 del indicado mes y año, debe considerarse que el Buzón Judicial es una opción de emergencia para presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial en días inhábiles y en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, lo que no habilita al recurrente -accionante- a presentar el recurso fuera del plazo establecido, después de vencido el término previsto por el art. 233 del CNNA, en horario inhábil de funcionamiento del Órgano Judicial, incumpliendo la "Circular TDJ-SCZ-SP 22/2023"; por lo que, la apelación resulta inadmisible conforme lo fundamentó y motivó debidamente el Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, de manera congruente entre lo razonado y lo resuelto, por consiguiente, la presente acción debe ser denegada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 101/23 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 70 vta. a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, y las actuaciones posteriores, debiendo los Vocales hoy accionados emitir uno nuevo; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Buzón Judicial según el Reglamento de Buzón Judicial, puede ser utilizado cuando se presentan memoriales fuera del horario judicial, en días inhábiles, en casos de urgencia; y, cuando esté por vencer un plazo perentorio; es decir, que no se limita únicamente a que las partes procesales lo deban utilizar en días u horas inhábiles. Además, el recurrente -accionante- tiene la obligación de presentar el recurso de apelación con la carátula del Sistema de Buzón Judicial por Plataforma ante el juzgado -tribunal o sala- de forma física; y, 2) Los arts. 233 vinculado al 197 del CNNA, era de tres días hábiles que comprenden desde las 00:00 horas del día hasta las 23:59 horas del mismo día, y que vencía el 19 de mayo de igual año, planteándose el recurso de apelación ese día a las 23:35 horas, habiendo la accionante cumplido con su obligación de presentar su recurso en físico al día hábil siguiente el 22 del indicado mes y año, por Plataforma y con el respectivo timbre; por consiguiente, los Vocales hoy accionados al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación mediante el referido Auto de Vista, obraron de manera incorrecta; puesto que, el Buzón Judicial no se encuentra supeditado al uso en días u horas inhábiles, sino, para casos de emergencia o cuando se esté por vencer un plazo; asimismo, al margen de haber utilizado el Buzón Judicial, la accionante cumplió con su obligación de presentar su recurso de apelación en físico al día siguiente hábil, cumpliendo con los plazos previstos por los arts. 197 y 233 del CNNA. En consecuencia, el Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la impugnación y de acceso a la segunda instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial; en el que, consta la presentación de un recurso de apelación "de sentencia" en el caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70307053, el 19 de mayo de 2023, a las 23:35:58 horas, recibiéndose el documento el 22 de igual mes y año, a las 14:52:32 horas, señalándose que ese Certificado debía ser presentado ante el juzgado o sala, adjuntando además el certificado de envío a través del Buzón Judicial, el documento validado y otra documentación anexada (fs. 40); por consiguiente, mediante memorial presentado el 22 de ese mes y año, ante el Juez del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital de Santa Cruz; Eliana Camacho Marzana en representación legal de Milca Yovana Sánchez Sotto -ahora accionante- formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 11 de mayo de 2023, figurando su registro digital bajo código de barras y el sello del Auxiliar de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 41 a 43 vta.).
II.2. Consta Auto interlocutorio 100/23 de 12 de junio de 2023, a través del cual se dispuso conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, formulado por la accionante (fs. 36).
II.3. Mediante Auto de Vista 53 de 3 de julio de 2023, emitido por Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de su representante legal contra la Sentencia Definitiva de 11 de mayo de igual año, por ser interpuesto fuera del término previsto por el art. 233 del CNNA (fs. 37 a 38 vta.).
II.4. Consta Reglamento de Buzón Judicial, que en su art. 1 establece que: "El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en Plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora"; asimismo, en su art. 4 prevé que: "El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades:
1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.
3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora"; finalmente, en su art. 13 dispone respecto al usuario externo que sus "...obligaciones son: a) Manejar con responsabilidad el buzón judicial.
b) Constituirse en plataforma o servicio común, el primer día hábil para a efecto de que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados" (fs. 4 a 9). Asimismo, cursa Manual de Procedimientos de Buzón Judicial, señala que: "A) Presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal" (fs. 13 a 14).
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