Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta aprehensión fiscal ilegal debe ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. "Al respecto, corresponde manifestar que conforme los propios representantes de la accionante que aseveraron en su memorial de retiro de demanda de 20 de abril de 2012, la investigación penal abierta contra su representada se encuentra ante la autoridad judicial del Juzgado Octavo de Instrucción Penal, por lo que la denuncia de la aprehensión fiscal deberá ser objeto de control jurisdiccional por dicha autoridad como encargado de ejercer el control de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, al ser esa vía ordinaria donde se deberá compulsar y examinar su restricción de libertad denunciada como lesiva, situación por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de compulsar el fondo del problema jurídico planteado, a efecto de evitar un pronunciamiento doble sobre un mismo acto lesivo y con similar finalidad, entendimiento que refrenda el pronunciamiento del Juez de garantías y la jurisprudencia uniforme y consolidada (línea construida a partir de los fundamentos jurídicos de las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R, 0081/2010-R, reiterada en las SSCC 0105/2010-R, 0608/2010-R y 1184/2011-R, y la SCP 0003/2012).
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1"La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00745-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 12 a 13 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paul Neil Farfán Armata y Marco Antonio Guía Paredes en representación sin mandato de Martha Murillo Pinto contra Javier Tomás Monasterios Chui, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante de fs. 4 a 6, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2012, a horas 9:15, en inmediaciones del mercado Villa Fátima, Martha Murillo Pinto -representada de los accionantes- tuvo un incidente con Rosario Aguilar Mejía, debido a que la primera fue a reclamar la devolución de su puesto de venta (kiosco) que fue dado en calidad de anticresis a la segunda portando el dinero para ese efecto; sin embargo, en medio de la discusión llegó radio patrullas 110 y ambas fueron trasladadas a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División Plataforma donde el Fiscal Javier Tomás Monasterios Chui -autoridad demandada- tomó su declaración informativa a horas 17:30 y posteriormente a dicha actuación, a horas 18:30 del mismo día le notificaron con la Resolución de aprehensión de 18 de abril de2012, sin cumplir con los requisitos y presupuestos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni tener en cuenta que el delito de allanamiento tiene como mínimo legal tres meses de privación de libertad, y la estafa tiene como mínimo legal un año; además de no haber sido citada legalmente con compareciendo, violando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la restricción de sus derechos a la libertad física, a la defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En el memorial de demanda, los accionantes solicitaron se declare procedente la acción de libertad, se disponga la nulidad de obrado hasta el vicio más antiguo y la libertad inmediata de su representada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 11 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada, pese a su legal notificación (fs. 8).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
No existe informe de la autoridad fiscal demandada, pese a su legal citación (fs. 8).
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 010/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, no indicaron qué autoridad jurisdiccional conoce su caso y, si se desarrolló la audiencia de medidas cautelares solicitado por el Fiscal, ni cuál fue su resultado, esto a efectos de evitar duplicidad de fallos que podrían ser contrarios entre sí; y b) Al haberseretirado la acción de libertad y ante la ausencia de los accionantes en audiencia, además al no existir prueba, no es posible emitir una resolución justa, fundamentada ni adecuada.
II. CONCLUSIONES
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