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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse demostrado la titularidad de la propiedad de la accionante en casos de avasallamiento de propiedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse demostrado la titularidad de la propiedad de la accionante en casos de avasallamiento de propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "Las representantes de la accionante denuncian que el 2 de agosto de 2008, un grupo de personas encabezadas por los demandados, de forma violenta y abusiva ingresó a la propiedad de su mandante, asentándose en parte de ellos; señalando además que, cuando se produjo la ocupación existía un proceso civil de mejor derecho propietario, el que fue ganado en todas las instancias, empero las partes fueron notificadas recientemente. a) Con relación al primer supuesto que establece que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; cabe señalar que de los antecedentes cursantes, se tiene que a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, Elena Melgar de Justiniano y Eliana Melgar Martínez en representación de Delzuith Martínez vda. de Melgar, afirmaron que los demandados conjuntamente otras personas, se constituyeron de forma violenta y abusiva en los predios de su representada, instalándose en parte de estos, existiendo el peligro de que ocupen toda la extensión de la propiedad; al efecto, presentaron placas fotográficas en las que se advierten construcciones de viviendas precarias, que se presume corresponderían a las efectuadas en los predios en cuestión. b) En lo que se refiere al segundo presupuesto, que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto no se encuentra acreditado, por cuanto de obrados se advierten documentos relativos al folio real correspondiente a la propiedad designada “Maravilla” registrada bajo matrícula computarizada 9.01.1.01.0001099 a nombre de Hermes Melgar Melgar, así como un plano y un documento de compra venta de fundo rústico denominado “Maravilla”, suscrito entre Juan Ferreira Filgueira y Hermes Melgar Melgar; consecuentemente, de obrados se evidencia documentación que acredita el derecho propietario del último de los nombrados sobre la propiedad denominada “Maravilla”; empero, no consta documento alguno que acredite de manera fidedigna e incuestionable que Delzuith Martínez vda. de Melgar sea propietaria del predio antes señalado; concluyendo que la fundamentación efectuada por parte de las representantes de la accionante no es suficiente para otorgar la tutela solicitada. Como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conceder la tutela por medidas de hecho, deben concurrir los dos elementos citados por la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, conllevando a aseverar que las representantes de la accionante no demostraron objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que la accionante ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho; peor aún no se evidencia la existencia de la declaratoria de herederos que se hubiera tramitado ante instancias judiciales, a efecto de adquirir la titularidad de los bienes dejados por Hermes Melgar Melgar, aspecto que no puede suponerse y que debió ser oportunamente demostrado. De lo manifestado precedentemente, se concluye que las representantes de la accionante, al no haber demostrado de manera fehaciente la titularidad que su mandante ostentaba -sobre el predio objeto de la presente acción de amparo constitucional-, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional citada en líneas supra, lo que inviabiliza conceder la tutela por medidas de hecho".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013-L

Sucre, 23 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23677-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 5 de 6 de mayo de 2011, cursante a fs. 70 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Melgar de Justiniano y Eliana Melgar Martínez en representación de Delzuith Martínez vda. de Melgar contra Miguel Flores Quiroga, Lola Buer Pacamia, Silvia Pinheiro, Jimmy Saen, Katia Enrique Simohé, Viviana Navi Ardaya, Andrés Delgado Estrada, Jesús Germán Piuno Torrez, Ruth Suer Narvae, Félix Delgado Estrada, Bismar Vaca Monasterio, Victoria Sánchez Pazi, Paola Suez Pacamia, Estela Rodríguez Chávez, Alfonso Lino Urquiza, Elvira Leandro Zambrana, Enrique Montero Guary, Eloy Quispe Quispe, Luis Sánchez Pacci, Pablo Cayaduro Cuarí, Jasmani Pérez Santa Cruz, Reina Delgado Estrada, Smith Méndez Lozano, Diana Turena Tuesta, Raquel Rodríguez Chávez, Aurelio Nacimiento Miranda, Pedro Araona Timuvay, Gloria Cortéz Nery, Victor Hugo Cárdenas, Jhonny Laime Roldán, Félix Flores Donaire, Exidilia Huari Guana y Eusebio Mamani Tola.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de abril y 5 de mayo de 2011, cursantes de fs. 30 a 32 vta. y 47 y vta., las representantes de la accionante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su mandante es propietaria de un terreno denominado “Maravilla” que consta de una extensión de 2 560 750,12 m² registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0001099, ubicado en el cantón Santa Cruz de la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, con registro en catastro urbano del Gobierno Municipal, adquirido del anterior propietario Juan Ferreira Filgueira el 24 de junio de 1963, con los datos km 5 sobre la av. 9 de febrero s/n, distrito 5, manzano 627, predio 01. Desde el momento de la posesión conjuntamente su mandante y su padre -ahora fallecido-, tuvieron una posesión real y corporal en dichos predios, realizando limpieza de los mismos de forma periódica, dedicándose a la ganadería, agricultura y fabricación de ladrillos y otras actividades.

El 2 de agosto de 2008, un grupo de personas encabezado por los demandados, con el pretexto deque los terrenos no tenían dueño y que eran tierras fiscales, ingresaron a éstos de forma violenta y abusiva, asentándose en parte de la propiedad de su mandante; cuando se produjo el avasallamiento existía un proceso civil de mejor derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción tutelar contra René Eduardo Leverenz Melena, el que fue ganado en todas las instancias, siendo notificadas recientemente.

Hasta la fecha, una parte de los terrenos sigue siendo ocupado por los “usurpadores” existiendo el peligro de que ocupen toda la propiedad, sin respetar el derecho propietario de su mandante, no obstante de habérseles hecho conocer la sentencia del proceso civil; ante el caso omiso a sus solicitudes de desalojo, acudieron ante la institución del orden, Gobernación y Municipio, sin que los demandados desocupen los predios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las representantes de la accionante señalan como vulnerados los derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica” de su mandante, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “cite y emplace a los recurridos bajo conminatoria constitucional, y dictar PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda, precisando los siguientes aspectos: a) El terreno ocupado por los demandados fue adquirido legalmente por la ahora accionante, quien cumplió con el pago de impuestos; b) El 2008, cuando ingresaron los “invasores” (sic) el derecho propietario aún no se encontraba regularizado debido a la existencia de un proceso con el anterior propietario, motivo por el cual presentaron un amparo constitucional declarado infundado en razón al litigio, estando a la fecha saneado con sentencia ejecutoriada que así lo demuestra; y, c) Solicitan se conceda la acción y se ordene la desocupación inmediata.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de los demandados, en audiencia informó: 1) Sus clientes manifiestan haber ingresado a los terrenos hace dos años y nueve meses, hecho que es de conocimiento de la accionante. La Ley del Tribunal Constitucional establece un plazo para presentar la acción de amparo constitucional, en el caso transcurrió más de ese término, incumpliéndose el principio de inmediatez; 2) Sus clientes se encuentran asentados en el Km 6 y no en el 5 como menciona el memorial de demanda; es decir, la invasión no es específica; y, 3) No existe prueba de que sus clientes hubieran ingresado recientemente, haciendo llegar el acta de constitución del barrio que acredita su ubicación y la fecha en la cual ingresaron al terreno.

I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia, Niña, Niño y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, pronunció la Resolución 5 de 6 de mayo de 2011, cursante a fs. 70 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; ii) En el caso, la vulneración a los derechos a la propiedad privada y “seguridad jurídica” alegada por las representantes de la accionante, no proviene de una decisión administrativa ni judicial, sino del hecho concreto de que los demandados ingresaron violentamente al predio de la accionante y permanecen en él hasta la fecha, pese a la existencia de un proceso civil ganado; iii) Por confesión de las representantes de la accionante se sabe que el ingreso de los demandados se produjo en agosto de 2008, a la fecha han transcurrido casi tres años; y, iv) Se argumenta sobre la existencia de un proceso civil ordinario que impedía interponer la acción de amparo, por cuanto su formulación anterior fue denegada por subsidiariedad; habiéndose ejecutado la sentencia del proceso ordinario en abril de 2010, transcurriendo desde entonces más de un año; advirtiendo que en ambos casos ha excedido el término de los seis meses, consecuentemente el plazo para interponer la acción tutelar, caducó.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 6 de febrero de 2013, debido a la solicitud de documentación complementaria, mediante Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2013, el término fue suspendido, asignándose nueva fecha de vencimiento. Al no haberse recibido oportunamente la documentación requerida, por decreto de reanudación el 8 de mayo de 2013, se procedió a la reanudación de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de demanda reivindicatoria de derecho propietario y nulidad de documento presentado el 23 de abril de 2007 por Elena Melgar de Justiniano y Eliana Melgar Martínez ante el Juez de Partido en lo Civil, (fs. 4 a 6).

II.2. Copia legalizada del “Acta de Constitución”, suscrita el 4 de agosto de 2008, en la que consta que en los predios de “René Leverenz”, previo permiso de éste, varias personas firmantes en el acta, efectuaron un asentamiento vecinal con el permiso del propietario (fs. 59 a 67).

II.3. Resolución de 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juez de Partido en lo Civil de Cobija,que determinó que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, el demandado reivindique a la demandante Delzuith Martínez vda. de Melgar o sus mandatarias, el terreno despojado ubicado en la zona km 5 carretera Cobija-Porvenir, Distrito 5, manzana 510, predio 04, en la extensión demandada y determinada por el topógrafo José Luis Llanos Torrico (fs. 7 a 12 vta.).

II.4. Solicitud de ejecutoria de sentencia, presentada el 19 de abril de 2010, por las representantes de la accionante (fs. 13); decreto correspondiente dictado el 22 de abril de 2010, por el Juez de la causa declarando la ejecutoria de la sentencia (fs. 13 vta.).

II.5. Folio real registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0001099 correspondiente al predio “La Maravilla” ubicado en el cantón Santa Cruz de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, a nombre de Hermes Melgar Melgar (fs. 16 y vta.).

II.6. Solicitud de personería jurídica presentada el 7 de febrero de 2011, ante el Gobernador del departamento de Pando por Gloria Cortéz Nery, Presidenta del barrio 6 de agosto (fs. 58).

II.7. Placas fotográficas, presentadas por la parte accionante, en la que se advierten construcciones de viviendas precarias (fs. 51 a 57).

II.8. Testimonio de Poder 756/2011 de 27 de abril, conferido por Delzuith Martínez Arauz de Melgar en favor de Elena Melgar de Justiniano y Eliana Melgar Martínez (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las representantes de la accionante alegan la vulneración de los derechos de su mandante a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, puesto que el 2 de agosto de 2008, un grupo de personas encabezado por los demandados, de forma violenta y abusiva ingresó a sus predios, asentándose en parte de ellos; cuando sucedió la ocupación existía un proceso civil de mejor derecho propietario -sobre el predio objeto de la presente acción tutelar- contra René Eduardo Leverenz Melena, el que fue ganado en todas las instancias y notificadas recientemente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 128 respecto a la acción de amparo constitucional, dispone que: “...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse demostrado la titularidad de la propiedad de la accionante en casos de avasallamiento de propiedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0360/2013-LFuente oficial