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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2013

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física del accionante, por cuanto las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron señaladas fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, existiendo, por tanto, una acto dilatorio en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física del accionante, por cuanto las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron señaladas fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, existiendo, por tanto, una acto dilatorio en la tramitación de la cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente en revisión, consta que a raíz del requerimiento de 19 de junio de 2012, de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares y aplicación de procedimiento para flagrancia, requerida por el representante del Ministerio Público, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, a través del Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Hernán Pereira Chacón, en la cárcel pública de San Roque. Independientemente que el mencionado Auto interlocutorio, por el cual se le aplicó detención preventiva, no fue apelada por la parte accionante, conforme se evidencia de los datos del proceso, se tiene que mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2012, el imputado a objeto de conseguir su libertad, planteó la cesación a su detención preventiva, audiencia que fue señalada para el 30 de noviembre del mismo año, la cual fue suspendida por falta de notificación a la víctima, y si bien ocurrió lo mismo con la audiencia de 28 de diciembre de ese año, instalada por el Juez ahora demandado, por inasistencia del representante del Ministerio Público fijándose una nueva para el 7 de enero de 2013; se advierte que dicha autoridad demandada, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que debió considerar que entre la fecha de petición y la primera audiencia fijada que fue suspendida, existe un intervalo excedido de más de veinte días, y con la segunda audiencia reprogramada para el 28 de diciembre de 2012, más de quince días, la cual también volvió a suspenderse y reprogramarse, siendo la última fijada para el 7 de enero de 2013, sobrepasando todos el plazo brevísimo de tres días hábiles que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en esta cadena de suspensiones y reprogramaciones, se evidencia la existencia de un acto dilatorio la tramitación de la cesación a la detención preventiva, manteniendo en total incertidumbre y zozobra al ahora accionante, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo razonable y prudencial, ninguna de las audiencias reprogramadas se hicieron dentro del plazo brevísimo de los tres días, al contrario superaron su límite, en franco desconocimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días hábiles, incluyendo las notificaciones. Por otro lado se debe considerar que el Juez en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no observó la jurisprudencia establecida al efecto, más al contrario, su conducta es una muestra clara de haber generado dilación indebida en el trámite de la cesación a la detención preventiva, por cuanto el hecho de haber asumido la respectiva suplencia legal, no implica de ningún modo la mera asignación de una tarea supletoria, pues al contrario significa asumir con responsabilidad todas las facultades y deberes que establece la Ley, por lo que la autoridad demandada, debió tramitar con la celeridad y prontitud posible la indicada audiencia pretendida por la parte accionante, ya que desde ese momento quedó bajo poder y responsabilidad del cuaderno de control jurisdiccional de la investigación, conforme establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En esa línea es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término del art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma. Consiguientemente del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para que se propicie o celebre dentro del plazo de tres días hábiles, por cuanto lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02465-2012-05-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 17/2012 de 29 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Pereira Chacón contra Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 21 a 29 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por requerimiento de 19 de junio de 2012, formuló imputación formal requiriendo medidas cautelares y aplicación de procedimiento para flagrancia. Solicitud en mérito a la cual, por Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Roque. Posteriormente por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la nombrada Jueza cautelar,mediante providencia de 1 de noviembre del mismo año, soslayando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0299/2012, que establecen que toda audiencia de cesación se debe llevar a cabo en el plazo de tres días, fijó audiencia para horas 16:00 del 30 de noviembre del señalado año, que fue suspendida por falta de notificación practicada a la víctima; razón por la que dicha autoridad jurisdiccional, aduciendo que ingresaría de vacación judicial, y que el caso pasaría al suplente legal, de conformidad al libro de audiencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, señaló nueva audiencia para horas 8:00 del 28 de diciembre de 2012.

Agrega que, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 28 de diciembre de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, hoy demandado, en suplencia legal de su similar Tercero, al verificar la inexistencia del representante del Ministerio Público, no obstante a la legal notificación, sin justa causa y de forma arbitraria decidió suspender la indicada audiencia pese a que por intermedio de su abogado defensor le entregó en forma física una Sentencia Constitucional Plurinacional, para que corrija su actuar, ya que acorde a la jurisprudencia antes citada, ese aspecto no era óbice para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto la incomparecencia del Fiscal, significaba tácita aceptación a su solicitud,,

Finaliza esgrimiendo que en audiencia advirtió que por esas lesiones presentaría acción de libertad, empero el Juez demandado de forma burlesca, haciendo ademanes con las manos, le indicó: “ya vaya, vaya rapidito, vaya vaya, su accioncita de libertad” (sic).

Con esos argumentos y destacando que la audiencia de 28 de diciembre de 2012, debió llevarse sin ninguna dilación y retardación, por cuanto se encuentra privado de libertad, formuló la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y celeridad procesal, así como al de libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin más dilación, dentro del plazo de tres días, y se restituya su derecho a libertad de locomoción.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante escrito cursante de fs. 39 a 40, informó que: a) La audiencia de cesación a la detención preventiva, fue señalada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en su condición de autoridad titular, para horas 8:00 del 28 de diciembre de 2012; actuado con la que fueron notificados todos los sujetos procesales; b) Instaló la mencionada audiencia, pero debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, resolvió suspender la misma, porque a su juicio, debía estar el o la fiscal del caso u otra autoridad, ya que por esas situaciones sus colegas Jueces en el país, están afrontando procesos penales; c) Señaló nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, para horas 9:30 del 7 de enero de 2013, conforme a la agenda del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; e) Ordenó oficiar al Fiscal Departamental de Chuquisaca sobre la inconcurrencia del representante del Ministerio Público a la indicada audiencia de 28 de diciembre de 2012 y la consiguiente asignación de otro Fiscal de Materia para que acuda a la audiencia señalada; f) El propio accionante reconoce en su demanda, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no puede escoger a su libre antojo el camino o procedimiento que mejor le parezca, ya que la línea jurisprudencial señala que: "De modo excepcional se invalida la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante, que previamente no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes para la restitución de su derecho a libertad indebidamente restringido, dado que en la generalidad, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse ante la autoridad judicial ante quien se tramita y que tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie sin vicios y estricto cumplimiento de las disposiciones legales, lo que permite además, la posibilidad de la revisión de actuados a través de los recurso que franquea la ley" (SC 0554/2011-R de 29 de abril); y, g) Niega enfáticamente lo aseverado por el abogado de la parte accionante, cuando señaló "ya vaya vaya rapidito, ya vaya su acción de libertad", por cuanto lo que dijo fue "vamos, vamos", en el entendido de invitarles a salir de los ambientes del Juzgado, porque tenía muchas audiencias.I.2.3. Resolución

El Juzgado Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2012 de 29 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45, denegando la tutela solicitada, fundando en los siguientes puntos: 1) Según la SC 1865/2004-R de 1 diciembre, en la garantía del habeas corpus -ahora acción de libertad- debe presentarse en forma concurrente los presupuestos de actos lesivos y absoluto estado de indefensión; 2) Es posible que el Juez ahora demandado hubiera suspendido indebidamente la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la defensa del imputado tenía a su alcance la vía ordinaria para restaurar ese acto ilegal y perjudicial, a través del uso de los diferentes mecanismos que le franquea la ley, tales como la complementación, explicación y enmienda, y el recurso de reposición, previstos en los arts. 125, 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que por medio de esas prerrogativas, pudo reparar de forma inmediata, inclusive más rápido que la interposición de la presente acción de libertad. Por lo que el primer supuesto (actos lesivos) no se cumplió; 3) Con relación al segundo supuesto (indefensión absoluta), no fue demostrado debido a que el abogado defensor del imputado, cuando el Juez ahora demandado, determinó suspender audiencia por inconcurrencia del representante del Ministerio Público, no activó los mecanismos de reclamo para que se lleve adelante y se resuelva la cesación a su detención preventiva; 4) Al no ser concurrente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, no es posible ingresar a través de la presente acción de libertad a la interpretación de la legalidad ordinaria, razón por la cual, corresponde denegar tutela impetrada; 5) Tampoco atañe ingresar a considerar los hechos denunciados en el memorial de demanda, por cuanto el accionante como se dijo, no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional; y, 6) Respecto a la remisión de obrados al Ministerio Público, no corresponde porque no advirtió conducta delictiva en el proceder de la autoridad jurisdiccional, sin embargo la parte accionante, puede acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, mediante requerimiento presentado el 19 de junio de 2012, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el Fiscal de Materia, Roberto AntonioRamírez Torres, informó el inicio de la investigación penal, solicitó medidas cautelares y aplicación de procedimiento para flagrancia contra el ahora accionante, Hernán Pereira Chacón (fs. 2 a 3 y vta.).

II.2. En virtud a lo anterior, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, por Auto interlocutorio pronunciado el 20 de junio de 2012, dispuso la detención preventiva de Hernán Pereira Chacón por la presunta comisión del delito antes mencionado (fs. 47).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física del accionante, por cuanto las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron señaladas fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, existiendo, por tanto, una acto dilatorio en la tramitación de la cesación a la detención preventiva.

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