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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, se negó al accionante la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo por “un error en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno, sin haber explicado ni fundamentado el procedimiento a seguir para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, se negó al accionante la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo por “un error en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno, sin haber explicado ni fundamentado el procedimiento a seguir para concluir el saneamiento de su vehículo.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.7. "Dicho de otro modo la Aduana Interior Santa Cruz, con la emisión de los proveídos o acto administrativo emitido el 20 de enero y 15 de noviembre de 2012, vulneraron la garantía del debido proceso, por cuanto en los mismos señalan que se habría declarado el abandono de la mercadería o vehículo, empero dichos actuados reiteran la disposición asumida mediante una Resolución administrativa, que constituye acto definitivo, tal cual se ha establecido en los fundamentos jurídicos del presente fallo, actos que la autoridad aduanera no desvirtuó la ausencia de requisitos exigidos para tal hecho, tampoco existen antecedentes de mayor detalle respecto de los puntos en los que se basó la paralización del trámite, puesto que por tal hecho se ha dejado en estado de indefensión al ahora accionante; por lo que, deberá ser emitida una resolución que responda a las constantes peticiones, debiendo expresar las etapas a seguir o el recurso ulterior que corresponda, expresando ante qué autoridad y plazo, en el que debe circunscribirse el trámite además del que establecía la Ley 133, en la finalidad de absolver la solicitud efectuada por éste; respondiendo positiva o negativamente, otorgándole al administrado garantía respecto de los procedimientos regulares conforme a norma. Por cuanto cabe señalar que el accionante cumplió en el plazo correspondiente con los requisitos exigidos y por “un error en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno al ahora accionante, se le negó la prosecución del trámite de nacionalización, aspecto que indudablemente vulnera su derecho a la propiedad privada, extremo que el accionante, tenía como derecho a ser beneficiario con la Ley 133, en las mismas condiciones que las demás personas que lograron su objetivo de sanear sus vehículos, dentro del plazo establecido por la referida norma legal".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04654-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 220/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 176 vta. a 177 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gastón Zientarski Balderrama en representación legal de Lucio Almanza Olguín contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Coordinador departamental del Programa de Saneamiento de vehículos indocumentados de la Aduana Interior Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 94 a 97 y vta., y de fs. 101, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2009, importó un Tracto camión marca Volvo, tipo FH-16, color azul, modelo 1996 con chasis YV24BC3TA255867, habiendo ingresado voluntariamente el vehículo a la Aduana Interior Santa Cruz para su respectiva nacionalización, cumpliendo previamente procesos de inspección e inventarios requeridos para tal efecto; sin embargo, no logró cumplir con dicha regularización, por cuanto continúa el vehículo en depósitos aduaneros con situación incierta; tampoco se tiene datos referentes respecto de alguna acción contravencional por contrabando.

Su vehículo fue registrado mediante Declaración Jurada 2011R9495 en la entidad, trámite que no había sido publicado en los medios de prensa escrito pese a corresponder el turno respectivo; a tal efecto se apersonó a la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), a objeto de obtener un certificado o documento de validación que subsane el error cometido en la verificación realizada por los técnicos de validación del ente Policial, debido a haber consignado en informes el sello que reza “SIN OBSERVACIONES” (sic); sin embargo, en el mismo se transcribió “CHASIS ALTERADO” (sic.), error corregido en la institución que fue presentado el 4 noviembre de 2011, a la Aduana Interior Santa Cruz, mas propiamente al aforador encargado de la Nacionalización, quien tuvo conocimiento que sólo restaban cuatro días para la conclusión del plazo señalado en la Ley 133 de 8 de junio de 2011 “Ley de saneamiento de vehículos indocumentados”, sin dar cumplimiento al numeral cuatro de la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional RA-.PE 01-05-11 de 24 de junio, ya que “el certificado corregido por DIPROVE tenía toda validez legal” (sic.); a ello se sumó la saturación del sistema virtual de Aduana Nacional que no permitió corregir los datos producto del error señalado.

Vencido el plazo para nacionalizarlo, el accionante solicitó reiteradamente en fechas 12 y 22 de noviembre de 2011, a la autoridad aduanera información respecto de los motivos por los que no se nacionalizó su vehículo; a cuyo efecto la Aduana Interior Santa Cruz emitió certificado de 11 de enero de 2012, indicando que la Declaración Jurada 2011R9495, ingresó el 4 de noviembre de 2011, a horas 14:04, cuyo contenido menciona “observado” por DIPROVE, ante tal hecho solicitó una certificación respecto del error transcrito en el Informe de Evaluación Técnica de regularización vehicular, emitido por funcionarios policiales el 14 de noviembre de igual año, basado en informes técnicos, por lo que el 24 de igual mes y año, se remitió ante autoridad aduanera el Informe con la corrección en los datos del vehículo en vista de que: “los alfanuméricos del chasis VIN motor y plaqueta del fabricante son auténticos y originales” (sic.); acudiendo nuevamente el 12 de enero de 2012, ante autoridad aduanera por la falta de impulso en el trámite para nacionalizar el vehículo, en cuya respuesta el 20 del referido mes y año, el administrador de la ante dicha entidad declaró improcedente la solicitud.

Ante el estado de incertidumbre, el 9 de marzo de 2012, reclamó a la entidad aduanera regional certifique la no existencia de proceso contravencional alguno en su contra resultante de la importación del vehículo mencionado, en respuesta el 16 de mayo del año antedicho, señaló que “debería de aclarar el número de placa del vehículo”, contenido ajeno a la realidad; por cuanto, dicho vehículo no cuenta con la placa por encontrarse en proceso de nacionalización; tampoco, con registro en la Alcaldía Municipal ni en Tránsito; todos estos actuados dilataron conocer las razones de sus actos abusivos e ilegales. No obstante a ello, el 13 de abril y el 17 de agosto del citado año, reiteró solicitud de certificación, que fue respondida mediante decreto de 13 de septiembre del referido año, que el vehículo en cuestión “ingresó voluntariamente a recinto aduanero y por Resolución Administrativa (RA) AN SCRZI RA 398/2010 de 12 de noviembre de 2012, se declaró el abandono del mencionado vehículo” (sic.), respuesta que generó extrañeza el haber sido declarado como abandono de la mercadería, contrariamente a ello el reclamo fue constante y reiterativo, sin tener oportuna respuesta y peor aún, quedó fuera del plazo establecido para la nacionalización, recibiendo respuestas incoherentes y alejadas de la realidad.

Pese a haber reiterado su petición el 19 de octubre de 2011, continuar con el trámite de nacionalización que fue respondido por el administrador interino de la Aduana el 16 de noviembre del indicado año, por el que rechaza la mencionada solicitud, impugnada por recurso de Alzada el 5 de diciembre de ese año, que fue rechazado mediante Auto de 12 del mismo mes y año, a cuyo efecto interpuso recurso jerárquico el 28 de diciembre, que también fue rechazado por decreto de 3 de enero de 2013, notificado el 9 de igual mes y año; por lo que habiendo agotado todos los recursos en vía administrativa, en los que la Aduana Interior Santa Cruz no cumplió con lo previsto en la Ley 133, referente a vehículos almacenados en depósitos aduaneros, sin ser nacionalizado el tracto camión conocido que el plazo venció el 7 de noviembre, debiendo ser confiscado.

**1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante, alega ser lesionados sus derechos a la igualdad, a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, III y V, 46, 56 I, II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

**1.3. Petitorio**Solicita se conceda la tutela y se disponga; a) Anular los decretos de 20 de enero y 15 de noviembre ambos de 2012, dictados por la Aduana Interior de Santa Cruz; b) Dejar sin efecto la RA AN SCRZI RA 398/2010 de 12 de noviembre; y c) Ordene a la Aduana Interior Santa Cruz continuar con el trámite de nacionalización del vehículo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, complementando que:

1) Que su vehículo ingresó en marzo de 2009, cuando entró en vigencia el Decreto Supremo (DS) 28936 de 22 de noviembre de 2006, que limitaba los años de antigüedad de los vehículos; empero, la compra data de noviembre de 2008, habiendo cumplido el procedimiento de registro no logró plasmarlo por error en los datos en DIPROVE, y posteriormente corregidos; 2) Sin tener respuesta respecto a la paralización del trámite, menos inició de acción contravencional, ni ser notificado con acto o resolución sancionatoria, el vehículo continua en depósito aduanero, porque se habría declarado “abandono del vehículo”; por lo que, interpuso recursos de alzada y jerárquico que fueron rechazados.

I.2.2. Informe de la autoridad administrativa demandada

“María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz” (sic), en representación de la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, presento informe escrito cursante de fs. 166 a 169, indicando que: i) La autoridad demandada, no habría cumplido con lo previsto en el art. 5 de la Ley 133, referente a vehículos almacenados en depósitos aduaneros, habiendo emitido el proveído de 15 de diciembre de 2012, que fue impugnado en recurso de alzada, solicitando prosiga el trámite de nacionalización del motorizado tracto camión; ii) Sin embargo; en aplicación de la RA-PE 01-012-2012, corresponde rechazar la solicitud de prosecución del trámite mencionado, por cuanto dicha resolución al señalar el procedimiento de nacionalización establecía como fecha límite el 7 de noviembre de 2012, norma administrativa no aplicable al caso; que mereció Auto de rechazo conforme a norma de la materia; y, iii) El proveído no constituye acto administrativo definitivo la cual establezca la extinción de algún derecho a favor o en contra del administrado, requisito para ser admitido en dicha instancia recursiva, por lo que actuaron en aplicación de lo previsto en los arts. 4 y 198.V de la Ley 3092, y 143 de la Ley 2492, estando impedidos de admitir y proseguir la tramitación por constituir un acto no impugnable, por lo que solicita sea rechazada la presente acción tutelar.

I.2.3.Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 220/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 176 a 177 y vta., declarando procedente, disponiendo que la Aduana Interior Santa Cruz, brinde información positiva o negativa al administrado conforme la documentación producida, en el plazo de veinte días a partir de la fecha sin responsabilidad para la Directora Ejecutiva Regional de la AI STC, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante activó la presente acción tutelar a objeto de que se declare procedente en virtud de no haber logrado nacionalizar un tracto camión de su propiedad por errores presentados en el informe del examen técnico, que fueron corregidos por DIPROVE, sin recibirrespuesta positiva o negativa respecto del cumplimiento de la ley; b) El administrado tiene derecho a recibir respuesta sea positiva o negativa respecto de su trámite, producto de la verificación de la documentación presentada por el administrador; no habiéndose dado tal hecho el vehículo se encuentra en depósito aduanero; sin embargo, merece respuesta oportuna para que pueda acudir o impugnar donde corresponda, observándose que el trámite está inconcluso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 9 de marzo de 2010, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante nota AN-PREDC-C-0350/2010, respecto de la autorización para continuar con el trámite en Aduana y levante de mercancía, que previo análisis de informes, se destacan: Que mediante DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modificó el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprobó el reglamento de la ley 3467 “importación de vehículos Automotores establece prohibiciones de importación con determinada antigüedad, y la disposición transitoria establece la inaplicabilidad a los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque antes de la vigencia del Decreto Supremo: A vehículos que se encuentran en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales, a los que se encuentran almacenados previo a la vigencia del presente Decreto, en el caso el barco que transportaba los camiones zarpó en fecha 5 de noviembre de 2008; es decir, anterior a la promulgación del presente decreto, al ser su destino Iquique, solicitada la notificación de tránsito a Bolivia, petición posterior a la vigencia del referido DS 29836, los camiones con chasis YV2NOA4C7JA312379 y HB26C4KA332990, no pueden acogerse a la disposición transitoria única del referido Decreto Supremo, están en las prohibiciones (fs. 131 a 132).

II.2. Por informe emitido el 3 de noviembre de 2011, DIPROVE Santa Cruz por el Técnico en Revenido Químico, conforme a lo previsto por la Ley 133 y registro 2011R9495, realizó el estudio Técnico metalográfico al vehículo motorizado, modelo tracto camión FH-16, marca Volvo, color azul, año 1996 motor D1621670, Chasis “YV2A4B4CAT3255867”, placa de fabricación “YV2A4B4CAT3255867, revisión que NO presenta adulteración alguna en la numeración del motor así como respecto de la plaqueta de fabricante es auténtica y original (fs.4 a 6).

II.3. El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el 8 de noviembre de 2011, Informe del estado de trámites con Registro 2011R29115, 2011R29075, 2011R9495, ingresados a recinto aduanero cuyo trámite se encuentra pendiente por error en los datos al momento de la validación, aclarando que cuentan con las DIUS 6986 de 20/04/2009, 7753 29/04/2009 y el trámite 2011R9495, que no fueron validados (fs. 7).

II.4. El Director Nacional de DIPROVE mediante memorándum 176/2011 de 11 de noviembre, instruyó al Técnico de DIPROVE informe y aclare lo referido a la revisión del vehículo tracto camión, respecto del sello consignado “sin observaciones” y contradictoriamente señala “chasis alterado” (fs. 8); en cumplimiento de ello, aclaró que el registro 2011R9495 del motorizado fue validado el 25 de octubre de 2011, que por error se validó como -clase camión- con resultado de evaluación “chasis alterado” cuando lo correcto era tracto camión tracción; dichos errores fueron modificados por el personal de inspección técnica, mas no pudo plasmarse ello en el sistema informático, por lo que se dispuso que el vehículo que se encontraba en depósito aduanero para el análisis y estudio técnico en los predios de ALBO S.A., zona Pampa de la Isla para el análisis y estudio técnico metalográfico, concluyendo que los alfanuméricos identificatorios del Chasis estampados en bajo relieve son auténticos y originales (fs.10).II.5. El 22 de diciembre de 2011, el accionante mediante su apoderado solicitó a la administradora de Aduana Interior Santa Cruz, información certificada referido al estado y razones para la no viabilización y conclusión del trámite de nacionalización del vehículo de su propiedad ingresado voluntariamente, cuya realización de declaración jurada es de 7 de noviembre del indicado año, a diferencia de otros trámites ingresadas posteriormente (fs. 13). Nota emitida AN-SCRZI-CA-A1/2012 de 11 de enero, por la autoridad administrativa, señaló que el trámite de declaración jurada adjunta al informe de DIPROVE fue validada el 3 de noviembre de 2011, sin contar con el Parte de recepción o su equivalente, documento necesario en Aduana para ser validado en el Sistema SAVE conforme a Ley 133, sin haberse concretado por la observación en el certificado de DIPROVE cuyo resultado reflejó «chasis alterado», lo que se comunicó al interesado, por cuanto la corrección debía ser realizada en DIPROVE del departamento de La Paz, la cual no permitió la prosecución del trámite; es decir, fue un error no subsanable en la Aduana (fs. 14 a 15); acompañado decreto de 20 de enero del citado año, se declaró improcedente su solicitud (fs. 16).

II.6 El accionante solicitó el 9 de marzo de 2012, a la entidad demandada, certifique la no existencia de proceso o acta contravencional en su contra por la importación de su vehículo; nota que fue reiterada el 13 de abril del mismo año (fs. 17 a 18). Asimismo mereció respuesta por decreto de 16 de mayo, indicándole que el solicitante debía aclarar el objetivo de haber ingresado el vehículo a recinto Aduanero, además de número de placa y consignar el nombre de propietario (fs.19). Sin contar con certificación, reiteró su petición el 17 de agosto del mencionado año, con el mismo tenor, habiendo sido respondido por decreto de 13 de septiembre manifestando que el referido vehículo objeto de la nacionalización fue ingresado de forma voluntaria con el Parte de Recepción 7012001974843181/2009 a nombre de Lucio Almanza, el cual fue declarado “abandono de la mercancía” mediante resolución administrativa AN SCRZIRA 398/2010 de 12 de noviembre (fs. 20 a 21). En cuyo efecto solicitó aclaración el 27 de septiembre de igual año, además de mencionar que anteriormente había solicitado certificación sin contar con respuestas; fue respondido por decreto de 1 de octubre de 2012, señalando que la Resolución Administrativa que declaró el abandono de esa mercancía mediante la indicada resolución; respecto de la notificación con acta contravencional que no fue realizada por la Administración Tributaria, menos existen notificaciones con acta alguna de intervención; y que dicha resolución incluida el listado de partes; empero, la recepción de abandono fue notificada por edictos de prensa de 17 y 21 de diciembre de igual año (fs.23)

II.7. El accionante, interpuso el 5 de diciembre de 2012, presentado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, formuló recurso de Alzada, solicitando que se ordene a la Aduana Interior Santa Cruz, de continuidad al trámite de nacionalización del vehículo marca Tracto camión en el marco del art. 56 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, en vista de no haber cumplido los requisitos para la nacionalización, debido a un error en el examen realizado por DIPROVE, que consignaba chasis adulterado; pese a ser un error cometido en la institución policial, que fue reclamado e instruido para su corrección, la autoridad aduanera, niega la continuación del trámite de nacionalización según Ley 133, por cuanto el plazo para tal trámite fenecía el 7 de noviembre de 2011, no logró nacionalizar dicho vehículo, lesionando derechos a la igualdad, propiedad privada y el trabajo; “lamentablemente” por el colapso del sistema informático de la Aduana, no se pudo admitir dicho error, por cuanto no se continuó con el trámite de nacionalización, (fs. 27 a 30 y vta.).

II.8. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dictó Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0737/2012 de 12 de diciembre, por lo que se impugnó el proveído de 15 de noviembre de igual año, recalcando que había/nose rechazado “…la prosecución del trámite en razón a que el Procedimiento previsto en la Resolución de Presidencia RAPE 01-012 de 9/10/12, no es aplicable a su situación; y de acuerdo al numeral 4 del art. 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB)” (sic), no puede ser considerado como acto definitivo, no es admisible en la instancia recursiva, por ser una respuesta dentro actuaciones relacionadas en el trámite inconcluso (sic.) (fs. 31 a 32.).II.9. El 28 de diciembre de 2012, el accionante impugnó mediante recurso jerárquico la Resolución de Alzada de 12 de noviembre de 2012, para que sea admitida y se remita a la autoridad llamada por ley, disponiendo se revoque y anule el proveído de 15 de noviembre y ordene la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo en cuestión (fs. 35 a 38). El 3 de enero de 2013, la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dictó el proveído Sujeto -pasivo, del expediente ARIT-SCZ-0737/2012, determinando estar al Auto de Rechazo de 12 de diciembre de 2012 y inc. d) del art. 195 de la Ley 3092, referido al Recurso Jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió proveído ARIT-SCZ-0737/2012, que mantuvo firme el Auto de Rechazo de prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo, bajo el fundamento de que no se presentó el respectivo respaldo legal; por lo que, no se cumplió con lo dispuesto por la Ley 133 de 8 de junio de 2011, referido al saneamiento de vehículos automotores así como la RA RAPE 01-012 de 9 de octubre de 2012, dentro el plazo que fue establecido hasta el 7 de noviembre de 2011; pese a haber cumplido con los requisitos determinados en dicha norma legal y en la fecha que correspondía, sin existir en contra suya contravención alguna, estando a la fecha retenido el vehículo en recinto aduanero.

Consiguientemente, concierne a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iji maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de los bolivianos y bolivianas, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios que rigen su activación

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, define su naturaleza jurídica como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, se refiere el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Con relación a los principios que rigen su activación, el art. 129 de la CPE, previene que la misma se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que se replica en el párrafo primero del art. 54 del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, el segundo, supeditada al plazo de caducidad para la interposición de esta acción de defensa, dado que la finalidad de la acción de amparo constitucional, es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado.

Bajo esa comprensión el art. 129.II de la CPE, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, que señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, que el cómputo de los seis meses, se inicia a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que: “...por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica - según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursosjudiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio).

III.3. Sobre el debido proceso

El debido proceso, se encuentra plasmada y reconocida en los arts. 115.II de la CPE, consagrado como garantía constitucional, señalando que: “El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y por su parte el 117.I, refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; del mismo modo, el debido proceso, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme el art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, se negó al accionante la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo por “un error en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno, sin haber explicado ni fundamentado el procedimiento a seguir para concluir el saneamiento de su vehículo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0360/2014Fuente oficial