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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2015-S1

Concede la acción de libertad por privación de libertad de la parte accionante en centro hospitalario por falta de pago.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por privación de libertad de la parte accionante en centro hospitalario por falta de pago.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En consecuencia, se puede establecer que a título que garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros hospitalarios ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que ha recibido servicios de los mismos, acción que lesiona el derecho a la libertad, siendo éste un derecho fundamental del ser humano y protegerla es deber primordial del Estado para llevar una “vida armoniosa” y “vivir bien”, tal cual está plasmado en los principios ético-morales que establece el art. 8.I. de la CPE, así referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S1

Sucre, 17 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08741-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 114/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Loayza Cossio, Defensor del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia en representación sin mandato de BB contra Josef Henao Luna Director; Bertha Reina Saca Jilari, Subdirectora Administrativa y Financiera, ambos del Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría” de la ciudad de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 44 a 49, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que el 21 de septiembre de 2014, Wilma Eulalia Chipana Ramírez quien cargaba a su hija BB menor de edad, abordó una camioneta que iba de la localidad de Patacamaya para dirigirse al poblado de Chacoma, el chofer del referido vehículo, a fin de tomar impulso en una pendiente, aceleró el mismo provocando que la carga que llevaba se desplazara hacia atrás aplastando a la señora Chipana Ramírez y ocasionándole que la niña que se encontraba en su espalda cayera del motorizado e impacte con el suelo golpeándose el rostro, para luego la madre perder el equilibrio y también caer, mientras el chofer se dio a la fuga; luego, con ayuda de su primo se trasladó al centro de salud de Patacamaya, donde el médico de turno le realizó las curaciones superficiales a la niña, expresando a la madre que debido a la ausencia del personal médico por ser día domingo se dirija al Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría” en la ciudad de La Paz.

Posteriormente, habiendo arribado al mencionado nosocomio, la menor fue internada con el diagnóstico de “Trauma facial, trauma ocular cerrado de lado derecho, accidente de tránsito” (sic) y fue atendida por el galeno Roberto Sossa, quien para medicar a la menor, pidió a la madre que firme una serie de recibos, mismos que aunque llevaban el sello del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), fueron cobrados a la aludida madre.Aduce que, la internación de la niña se prolongó hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que el Hospital del Niño mencionado, otorgó su alta correspondiente, tal como señala la orden de alta 21148, suscrito por el médico Héctor Lorente, adjuntando a tal efecto la hoja de liquidación de gastos hospitalarios que asciende a la suma de Bs.3 047,5.- (tres mil cuarenta y siete 5/100 bolivianos).

Finalmente, alega que la madre de la infante, al no contar con los recursos económicos necesarios, solicitó que le hagan una diferencia en el monto, sin obtener respuesta favorable a ello, recibiendo contrariamente maltratos verbales por parte del médico Marcelo Sossa, quien en una actitud indolente, ordenó a las enfermeras del Hospital que, entre tanto no se haya cancelado la obligación pecuniaria, la niña no podría salir del centro de salud. Ante lo ocurrido, la madre se constituyó ante la Defensoría del Pueblo, institución que se apersonó al referido hospital, para sostener una entrevista con el mencionado médico y con las autoridades del nosocomio, quienes confirmaron que la retención de la menor se debía a la falta de pago por servicios médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad y dignidad de su representada, citando al efecto, los arts. 22, 23 y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no ratificó, ni amplió la acción de defensa, por su insistencia a la audiencia programada; toda vez, que retiró su demanda mediante memorial de 2 de octubre de 2014, cursante a fs. 54 y vta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Josef Henao Luna, Director; y Bertha Reina Saca Jilari, Sub-directora Administrativa y Financiera, respectivamente; ambos del Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría” de la ciudad de La Paz, mediante su abogada, manifestaron que: a) En ningún momento se privó la libertad de la menor, la misma dejó el hospital el 1 de octubre de 2014, mediante orden de egreso; b) Es de conocimiento público, que existe el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) que ayuda a los niños de uno a cinco años, pero en caso de accidentes de tránsito existe el SOAT como en el presente caso, lo cual se intentó explicar a los padres de la niña informándoles que no pertenece el SUMI; c) Los padres de la menor no tenían la predisposición a la cancelación, tampoco buscaron una medida alternativa como es el pago prorrateado; d) La unidad de trabajo social del Hospital, colaboró con la niña desde el momento que se tuvo conocimiento del hecho, ya que el que ocasionó el accidente huyó y dejó a la infante sin auxilio; e) Los progenitores se apersonaron a la Defensoría del Pueblo dando otra versión, aduciendo que el Hospital no quería dar el seguro del SUMI, nunca han acudido a la unidad administrativa, tampoco a la dirección, el Director y la Sub-directora no tenían conocimiento de ello, menos asesoría legal, la única persona que conocía, era el encargado del SOAT; f) En caso de que el conductor delaccidente de tránsito haya habido, se debe seguir un procedimiento administrativo, se debe acudir al Fondo de Indemnización SOAT “FISO”, trámite que debe ser realizado por el padre en resguardo de los derechos de su hija; g) Si el padre de familia no cuenta con los recursos económicos, el hospital jamás retiene a los niños, juntamente con trabajo social, se busca alternativas como se hizo con la menor, la cancelación del total de la deuda se efectuó a través del voluntariado, una parte pagó la familia y otra, las damas voluntarias que colaboran con el Hospital del Niño; y, h) El 29 de septiembre de 2014, en horas de la tarde se informó que la menor iba a tener alta hospitalaria, el 30 del mismo mes y año, la parte administrativa se enteró del SOAT y el 1 de octubre de igual año, ya se canceló la deuda y la niña se fue del hospital.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que la niña BB fue dada de alta el 29 de septiembre de 2014 y recién el 1 de octubre de igual año, se hizo efectiva su salida del Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría”, dos días después de su alta médica, haciendo presumir que sí se habría vulnerado el derecho a la libertad de la aludida menor; 2) La deuda hasta el 29 de septiembre de 2014, era de Bs.3 047.5.- y la documentación adjuntada en la presente audiencia por los demandados, ascendería a Bs.3 669.3.- (tres mil seiscientos sesenta y nueve 3/100 bolivianos), dicho incremento no es explicado por la parte demandada; y 3) No se puede argumentar la falta de pago para que la menor pueda efectivizar su salida del hospital, tomando en cuenta que tanto la normativa nacional e internacional protege la libertad, más aún tratándose de menores de edad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de septiembre de 2014, Roberto Soza Arco, auxiliar de contabilidad del Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría”, emitió una liquidación de cuentas de los servicios de diagnóstico y hospitalización de la paciente BB, menor de edad, que asciende a la suma de Bs.3 047.50.- (fs. 23).

II.2. El 30 de septiembre de 2014, la Supervisora de Gestión Directa del Defensor del Pueblo, presentó el informe 023/2014, ante Teófila Guarachi Cusi, Representante Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo, señalando que la señora Wilma Eulalia Ramírez, se apersonó aduciendo que debido a un accidente de tránsito ocurrido en la población de Patacamaya el 21 de septiembre de 2014, su hija BB menor de edad, fue trasladada al hospital de esa localidad, pero dicho nosocomio no contaba con los equipos de radiografía, por lo cual fue derivada al Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría”, indicándole que toda la atención sería cubierta por el SUMI; sin embargo, procedieron a cobrarle la suma de Bs.3 000.- (tres mil bolivianos), y no pudo sacarla del mismo, hasta que cancele la deuda, relata que fue corroborado, cuando se entrevistó con la trabajadora social y el encargado del SOAT del hospital referido, éstos le dijeron que la menor BB no podía salir del nosocomio hasta que se cancele lo adecuado (fs. 3 a 4).

II.3. El 2 de octubre de 2014, a horas 9:50, el representante sin mandato de la menor BB, mediante memorial, retiró la demanda de acción de libertad (fs. 54).

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