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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo que dispuso su cambio de funciones de la unidad educativa a un cargo inferior, instancia impugnativa que deberá iniciarse ante el Ministerio de Educación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo que dispuso su cambio de funciones de la unidad educativa a un cargo inferior, instancia impugnativa que deberá iniciarse ante el Ministerio de Educación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “En el presente caso, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en mérito a las denuncias presentadas por Janeth Arévalo Jiménez, el Consejo Educativo y Presidentes de Cursos de la Unidad Educativa “Fe y Alegría” por la presunta comisión de actos inmorales, el Tribunal Disciplinario de Educación de Chimoré, resolvió iniciar proceso disciplinario en su contra. Siendo así, que mediante la Resolución 07/2014, fue declarada probada la comisión de la falta grave cometida según señala el art. 10 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, disponiendo en consecuencia, su descenso a un cargo inferior, en cumplimiento del art. 13 inc. b) del citado compilado legal. Ante esta situación, la parte denunciada -ahora accionante- en tiempo hábil formuló recurso de apelación o alzada contra la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Educación de Chimoré, por considerar que la misma era injusta e ilegal, la cual fue respondida mediante la Resolución 10/2014, por el Director Departamental de Educación de Cochabamba y con las facultades que le confiere el art. 31 del DS 23968, falló confirmando la Resolución 07/2014, siendo notificado con dicha determinación el 8 de agosto del año referido. Posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante a través de un nuevo memorial de 14 de agosto de 2014, con la intervención de Notario de Fe Pública dirigido a la Presidenta y Vocal del Tribunal Disciplinario, solicitó hacer uso y revisión del expediente del proceso disciplinario. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular, y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; Por lo que, deberá resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, ya que si evidentemente el Tribunal de apelación emitió la RA 010/2014, confirmando la Resolución 07/2014, que dispuso el descenso a un cargo inferior, todavía está pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal de apelación que debe ser realizado por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, según lo establecido por el art. 27 de la RS 212414 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo), por lo que, el accionante al no haber utilizado dichos mecanismos de defensa, activó el principio de subsidiariedad que hace inviable el presente recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08535-2014-18-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 245/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 246 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Flores Quispe contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba; Betsabet Colque Castro, Asesora Jurídica, Sergia Díaz, Nicolás Vídez Saavedra, Presidenta y Vocal del Tribunal Disciplinario y Lizett Rodríguez Claros, Técnico de Seguimiento y Supervisión, todos de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 174 a 189 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.1. Hechos que motivan la acción

Sin que exista una denuncia verbal ni escrita tal cual señala el art. 23 de la Resolución Suprema (RS) 212314 de 21 de abril de 1993, (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo) mediante Resolución de Auto Apertura de Proceso Disciplinario de 24 de marzo de 2013, las autoridades ahora demandadas instauraron proceso disciplinario en su contra, argumentando la existencia de una supuesta denuncia hecha por Janeth Arévalo Jiménez, quien manifestó que su persona en el ejercicio de sus funciones como servidor público habría sostenido una relación amorosa.

De acuerdo al art. 7 de la RS 212314, no se identificó ni describió con precisión, fecha, hora, lugar y circunstancias en las que supuestamente se habría cometido dicha falta, lo que es incongruente y falso. En consecuencia, la misma no tiene sustento ni asidero legal de ninguna naturaleza, por lo que, no puede ser fundamento ni servir como base para la apertura de un proceso disciplinario y menos fundar una resolución sancionatoria. Asimismo, la supuesta denuncia no tiene cargo, ni fecha de presentación; es decir, no se sabe cuándo y por quien fue presentado.

Refiere que, el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario como la Resolución 07/2014 de 12 de junio, hacen referencia al acta de reunión extraordinaria del Consejo de la Unidad Educativa "Fe yAlegría de Chimoré de 4 de febrero de 2014, la solicitud de cambio de Director de 6 de enero del mismo año, e informe de 6 de febrero del año referido, que hacen mención por un lado, a la supuesta “denuncia” y por otro, al “informe” e inclusive decisión del Consejo Educativo; siendo que estas, tampoco cumplen los requisitos formales descritos en la RS 212414 de 21 de abril de 1993, aplicable a la materia supletoriamente en previsión al art. 80.I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, y su correspondiente Reglamento normado por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 28 de julio de 2003, que en su art. 41, dispone que la iniciación a solicitud escrita de los interesados, debe constar los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad. Sin embargo, ninguno de los requisitos formales descritos precedentemente se cumplieron y menos se acompañó las pruebas correspondientes, es decir, que la falsa denuncia no tiene “pies ni cabeza”.

A pesar de todo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré mediante Resolución 07/2014 de 12 de junio, declararon probada la comisión de falta cometida por su persona, según señala el art. 10 inc. t) “la inmoralidad...” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, disponiendo su descenso a un cargo inferior. Ante esta situación injusta y a pesar de haber planteado el recurso de apelación, ésta fue confirmada a través de la Resolución 10/2014 de 22 de julio, amparándose erróneamente en el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que faculta a la Dirección Departamental de Educación, únicamente, la revisión de los procesos administrativos y no así la consideración y resolución de los recursos de apelación o de alzada, que está regulado por la RS 212414, ya que la revisión no constituye instancia, y el recurso de apelación garantiza el derecho a la doble instancia, así también se entendió mediante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como las SSCC 2828/2010-R de 10 de diciembre y 0295/2011-R de 29 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, presunción de inocencia, al trabajo, estabilidad laboral y a la petición, señalando los arts. 24, 46.I.2. y II., 115, 116, 117, 119.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto: a) La Resolución 07/2014 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré y la Resolución 10/2014 de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, b) El referido proceso hasta el estado de iniciar el mismo en cumplimiento de los presupuestos procesales administrativos, así como la inmediata restitución a su cargo de Director institucionalizado. Sea con costas y multa a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 245 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia se ratificó en todos los términos del memorial presentado.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Mario Ponce Coca, Betsabet Colque Castro, Sergia Díaz, Nicolás Vídez Saavedra y Lizett Rodríguez Claros, Director Departamental de Educación de Cochabamba; Asesora Jurídica, Presidenta y Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré y Técnico de Seguimiento y Supervisión, respectivamente, a través de sus abogados manifestaron en audiencia lo siguiente: 1) De la revisión de la documentación se establece claramente la existencia de una denuncia clara y concreta, no sólo de una persona sino de varios padres de familia, existiendo los presupuestos legales para llevar adelante el proceso disciplinario contra el accionante; 2) Sergia Díaz, Presidenta del Tribunal Disciplinario, trató de conciliar para que pueda cambiarse a otra Unidad Educativa, debido al acto inmoral denunciado; empero el accionante no respondió y el proceso tuvo que avanzar, en respeto a sus derechos y garantías constitucionales, 3) Junto a su abogado defensor amedrentaron y amenazaron a la Directora Distrital de Educación de Chimoré, a los testigos de cargo y a los padres de familia, durante el proceso disciplinario y es así que de acuerdo al art. 31 del DS 29368, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, emitió el fallo confirmando en sus partes la primera Resolución y éste no acudió ante la siguiente instancia, que es el Ministerio de Educación como máxima autoridad. Por lo que, los Tribunales de Primera y Segunda instancia se apegaron a lo que dice la normativa educativa; 4) La Dirección Departamental de Educación en base a la Resolución 07/2014 de 12 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario, sancionó con el descenso a un cargo inferior al accionante, por la contravención del art. 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, es así que, en base a esos actuados la Dirección Departamental de Educación emitió el Fallo 10/2014; 5) Es falsa la aseveración del accionante sobre la inexistencia de las supuestas denuncias formuladas por Janeth Arévalo, ya que de la revisión del expediente a fs. 6, se puede verificar la nota de recepción de 6 de enero de 2014 a horas 15:00, donde se anexan otras denuncias que dan a conocer las faltas que cometió, las mismas que fueron consideradas como válidas, no obstante a esos aspectos nunca fueron reclamados por el ahora accionante y es así que prestó su declaración informativa el 26 de marzo de 2013. Similar análisis se efectuó en las SC 0221/2004-R de 12 de febrero; 6) En relación a la supletoriedad del DS 27113, art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referido a la recepción, por lo que, no corresponde su aplicación; sin embargo la presentación de una denuncia sea escrita o verbal se halla contemplada en la Resolución 212414 en sus arts. 23 y 24, por lo que no corresponde la aplicación del DS 27113; 7) No hubo violación del derecho a la defensa, debido a que el Tribunal Disciplinario dio a conocer todos los actuados del proceso, conforme consta en el expediente del proceso; y, 8) Si el accionante consideraba que era necesario remitir todos los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario, por qué no apeló ante esa instancia, considerando que equivocó la vía al interponer la presente acción de amparo constitucional, citando las SSCC 0484/2010-R y 0374/2002-R, en su pretensión de subsanar esa negligencia.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 245/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 246 a 253, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos. i) Dada la naturaleza subsidiaria de ésta acción en la especie, se tiene que el proceso disciplinario instaurado contra el accionante, aún no hubiera concluido, según lo previsto por el art. 27 de la RS 212414, no se agotaron todos los mecanismos legales de impugnación reconocidos por el referido Reglamento, en coherencia con el art. 180.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y la ratio decidendi asumida en la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, por lo cual, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en relación a los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, presunción de inocencia, al trabajo, estabilidad laboral y ala petición, conforme la previsión contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a las reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad determinadas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyos lineamientos jurisprudenciales han sido ratificados por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional (SC 0414/2011-R de 14 de abril y 0833/2012-R de 20 de agosto; ii) Debe tenerse presente que la línea jurisprudencial existente ha establecido que si una vez admitida la acción de amparo, se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia de la acción, puede declarársela en la audiencia, en tal sentido el AC 0349/2006-RCA de 8 de noviembre, determinó que: “...ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art. 96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso - si corresponde - en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente...” ii; y iii) De lo expuesto, se concluye que; no obstante, de haberse admitido ésta acción a objeto de escuchar ampliamente los argumentos de la parte accionante, no ameritan su revisión de fondo al no haberse agotado el trámite del recurso ordinario interpuesto por el accionante, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 28 de enero de 2014, presentada a la Directora Distrital de Educación de Chimoré, donde Janeth Arévalo Jiménez presentó denuncia contra Beatriz Palma y Mauro Flores Palma por la presunta comisión de actos inmorales (fs. 3 y vta.), Acta de la reunión extraordinaria del Consejo Educativo y Presidentes de Curso de la Unidad Educativa Fe y Alegría (fs. 4 a 7) Solicitud de cambio de Director (fs. 8) y nota de 6 de febrero del año señalado, por el que el ahora accionante solicitó respeto a la institucionalidad (fs. 11).

II.2. El 24 de marzo de 2014, mediante Auto de apertura de proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré, en mérito a las denuncias presentadas por el Consejo Educativo de “Fe y Alegría” y Janeth Arévalo Jiménez, resolvió iniciar proceso disciplinario contra el accionante, por la presunta contravención del art. 10 inc. a) “renunciación voluntaria en faltas leves” y f) “actos inmorales” de la RS 212414 de 21 de abril de 1993 (fs. 24 a 25), por memorial de 25 del mes y año señalado, dirigida a la Presidenta del Tribunal Disciplinario, Mauro Flores Quispe, hizo conocer imposibilidad de la asistencia de su abogado defensor, fundamentando en derecho; y, por única vez, solicitó la suspensión del acto de declaración informativa (fs. 27 y vta.) y el 26 también del mencionado mes y año, se procedió con la declaración informativa del accionante (fs. 31 a 32 vta.).

II.3. Cursan fotos sobre la movilización de padres y madres de familia solicitando a la Directora Distrital de Educación de Chimoré, el cambio de Director de la Unidad Educativa de “Fe y Alegría” (fs. 94 a 115).

II.4. El 12 de junio de 2014, mediante Resolución 07/2014, el citado Tribunal Disciplinario, resolvió declarar probada la comisión de falta grave cometida por Mauro Flores Quispe, según el art. 10 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (fs. 121 a 132).

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