Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad en resguardo al principio de subsidiariedad excepcional debiendo la parte accionante agotar la vía ordinaria y una vez concluida la mismas y si persiste la presunta vulneración de sus derechos deberá recurrir por vía de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la acción de libertad, es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose, en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; en ese sentido, el hecho que reclamó el recurrente de tutela, respecto al cumplimiento del art. 134 del CPP, la Jueza demandada, al no haber emitido de manera directa una resolución extinguiendo la acción penal en su favor, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, acudir a la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional, máxime si no se advierte que el impetrante de tutela, estuviere detenido, ni existe orden para que se proceda con la misma, consecuentemente no se advierte vulnerado el derecho a la libertad; cabe señalar que la retardación en la emisión de la resolución no puede ser resuelta por la acción de libertad si no por la vía ordinaria y una vez agotada, mediante la acción de amparo constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2016-S1
Sucre, 16 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13388-2015-27-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Vargas Moreno contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refirió que el 30 de enero de 2015, presentó memorial de extinción de la acción penal por transcurso máximo de la etapa preparatoria, en la misma fecha pidió se conmine a Freddy Guzmán Zapata Fiscal de Materia, para que pronuncie resolución conclusiva en virtud a que se extralimitó los seis meses que prevé la ley, la Jueza demandada, dentro del término legal conminó al Ministerio Público notificándole el 4 de febrero del citado año, autoridad que mediante memorial presentado el 9 del igual mes y año, manifestó que el cuaderno de investigaciones se encontraba en el despacho de la referida, —es decir no presentó resolución conclusiva (acusación, sobreseimiento o salida alternativa)—, el 3 de marzo del precitado año, reiteró su solicitud, emitiéndose decreto en el que la autoridad mencionada, pidió informe al Secretario de su despacho, el 9 de abril del aludido año, el impetrante de tutela, nuevamente formuló extinción de la acción penal, a lo cual, la mencionada respondió, estese a los datos del proceso.Desde enero a diciembre de 2015, el Ministerio Público solicitó en tres oportunidades audiencia de medidas cautelares, actuados con los cuales se le estaría persiguiendo injustamente, indebidamente e ilegalmente, poniendo en riesgo su libertad, salud y la vida; el 1 de diciembre del reiterado año, el accionante insistió para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre el petitorio realizado en distintas oportunidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, consideró lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, y a la persecución indebida; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó declarar la "procedencia" (sic) de la presente acción tutelar, ordenando:
a) El cese de la persecución indebida; y,
b) Se emita pronta y oportunamente resolución sobre la extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre 2015, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo expresó que:
1) Si el tribunal revisa los actuados del cuaderno procesal se tiene que desde el mes de enero de 2013, se iniciaron las investigaciones y que se estaría a punto de cumplir tres años en el mes de enero de 2016;
2) El problema de la persecución es en el sentido de que se solicitó la extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria ya que no se puede eternizar una investigación, estando delimitada por un tiempo prudente a través de la norma;
3) Si existió el delito de organización criminal la Jueza demandada, podría haber ampliado el plazo de la etapa preparatoria hasta en dieciocho meses, pero en el presente caso no corresponde; y,
4) La Jueza de control jurisdiccional, a la solicitud de la extinción de acción penal, una vez cumplido el plazo establecido en la norma y la conminatoria al Ministerio Público, debió emitir resolución con o sin requerimiento conclusivo, no pronunciándose hasta la fecha.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada pese a su legal notificación cursante a fs. 13 no presentó informe ni asistió a la audiencia.I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela solicitada; fallo que fue emitido con el siguiente fundamento: i) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, fue presentado el 30 de enero de 2015, conforme los requisitos establecidos en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ser resuelta por más de once meses, pone en riesgo su libertad y atentan a la seguridad jurídica; ii) El cómputo de plazos en materia penal está previsto en el art. 130 del mencionado Código, disposición a la que deberán sujetarse todos los operadores de justicia y que dispone que una vez transcurrido el plazo para la presentación de requerimiento conclusivo el juez declara extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; iii) Es evidente que el accionante reiteró en diferentes oportunidades el cumplimiento del art. 134 del precitado Código, incurriendo la ahora demandada en una dilación por demás evidente, siendo que hasta la fecha de la presente acción de libertad no se resolvió el incidente de extinción; y, iv) La dilación de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, ocasionó retardación de justicia en perjuicio del impretante de tutela, vulnerándose el principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna conforme lo establece el art. 115.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
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