Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la fundamentación y motivación de fundamentos con relación a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron al expediente y a las disposiciones legales en las que sustente su decisión, los Vocales demandados inventaron que la norma establece que el superior en grado para resolver la excusa elevada en consulta tiene un plazo de seis días; cuando en realidad el art. 320.I del Código de Procedimiento Penal establece un plazo de 48 horas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” En ese orden, respecto al primer punto resulta que en efecto, la interpretación que se efectuó de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, resulta incorrecta, dado que la misma no establece que la Ley de Organización Judicial al ser de data posterior al Código de Procedimiento Penal, deba ser de preferente aplicación y que en esa lógica, dado que en la primera no se establece a los profesionales abogados como interesados ni parte del proceso, aquella sea una causal que ya no pueda ser invocada para excusar a un juez o vocal del proceso, alocución que efectuó el Juez consultante, y que hizo incurrir en error a los Vocales ahora demandados, quienes tampoco tuvieron la previsión de revisar si en efecto el merituado fallo constitucional contenía o no el entendimiento aludido, y simplemente dieron por cierta esa aseveración y resolvieron en consecuencia declarando ilegal la excusa. Sobre el particular debemos aclarar que, la SCP 1793/2013 de referencia, no establece que los profesionales abogados no son interesados ni partes del proceso, dado que, revisada la sentencia en relación a tal alegato, se constata que la parte extractada por dicho jurista de la Sentencia citada, no es la ratio decidendi si no un fundamento de las autoridades jurisdiccionales demandadas dentro de ese amparo constitucional. Ahora bien en relación al segundo punto los Vocales demandados, al afirmar que era correcto el razonamiento del Juez consultante, primero, corroboraron un razonamiento subjetivo y lo confirmaron sin tomar en cuenta que quienes en todo caso contrataron al profesional abogado con el objetivo de apartar al juez de la causa fueron las partes dentro del proceso, de modo tal que no se puede arrogar al accionante una actitud atribuible a el, por lo que solo le restaba, ante la solicitudes de excusas dada la enemistad con dicho jurista, allanarse a las mismas, situación que además ya había concurrido en otros casos y cuya excusa había sido declarada legal. La amplia jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que toda resolución emitida por un juez o tribunal dentro de un litigio, necesariamente debe contener fundamentos con relación a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron al expediente y a las disposiciones legales en las que sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas son los hechos que le dieron origen, constituyen la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. En ese sentido, los Autos de Vista pronunciados por los Vocales demandados, no tienen la suficiente fundamentación y motivación conforme se señala precedentemente, toda vez que dieron por bien lo esgrimido en las Resoluciones de 8 de septiembre y 3 de octubre, ambas de 2014, pronunciadas por el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; como se dijo, interpretaron erróneamente la SCP 1793/2013 de 21 de octubre, aplicaron de forma incorrecta el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal; además que, inventaron que dicho Código establece que el superior en grado para resolver la excusa elevada en consulta tiene un plazo de seis días; cuando en realidad el art. 320.I del CPP establece un plazo de 48 horas. De igual forma señalaron que si la resolución declara legal la excusa, se impone multa al juez consultante y si declara ilegal impone sanción al juez que se excusó sin motivo alguno; aseveraciones que no cursan en ninguna parte de la referida norma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13648-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 66 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 87 a 91 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2014, en el proceso penal seguido contra Leodegario Ferrufino Mendoza y otro tramitado en el despacho a su cargo, Rubén Barrios Justiniano se apersonó y comunicó que su nuevo abogado era Gregorio Ives Padilla Balcázar y que como se había excusado en otras causas por enemistad con este profesional, solicitó proceda del mismo modo, por lo que el 31 de igual mes año se allanó conforme el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De igual forma, el 24 de julio de 2014 Claudia Graciela Reque Barba, dentro del proceso que sigue contra Maria Jesús Vargas Alba y otro pidió su excusa basada en el mismo art. 316 inc. 11) del CPP, indicando que su persona tenía enemistad manifiesta con su nuevo abogado Gregorio Ives Padilla Balcázar, a la que también se allanó el 28 del mes y año señalados.El Juez Octavo de Sentencia, a cuyo despacho fueron remitidas estas causas en suplencia, elevó en consulta ambas excusas; la del caso de Rubén Barrios Paniagua fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 19 de 29 de septiembre de 2014, declarándola ilegal, ante lo cual solicitó complementación y enmienda que fue rechazada por Auto de Vista de 26 de noviembre de igual año; la del caso de Claudia Graciela Reque Barba, resuelta por las mismas autoridades mediante Auto de Vista 946 de 3 de octubre de 2014, también fue declarada ilegal; posteriormente solicitó complementación y enmienda que por Auto de Vista de 26 de noviembre de igual año fue igualmente rechazada.
Agrega que las resoluciones que resolvieron sus excusas, lesionan sus derechos, debido a que están fundadas en una interpretación errada del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como en una lectura desacertada de la SCP "1793/2013", además de aplicarse el trámite para excusas en procesos civiles y no para procesos penales que está plenamente vigente y no fue derogado. Las autoridades demandadas no aplicaron los criterios de interpretación teleológico (respetando la intención del legislador), tampoco respetaron el criterio sistemático [haciendo una interpretación integrada entre los arts. 316, 317 del CPP y la LOJ, así como la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007) y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586)] y menos una interpretación gramatical (dándole sentido a las palabras), al margen de no haber respetado el principio de la especialidad y de legalidad, por lo cual resolvieron la consulta de forma contraria a la que debieron hacerlo en aplicación de dichos criterios.
Sostiene que debido a esta situación, en la actualidad se encuentra sometido a proceso disciplinario a denuncia de la Unidad de Transparencia por la supuesta comisión de faltas gravísimas, basada en la existencia de dos excusas declaradas ilegales, proceso dentro del cual su destitución es irreversible, por lo que considera que sus derechos constitucionales se ven amenazados de forma efectiva e inminente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a una resolución debidamente fundamentada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35.I, 45, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto los Autos de Vista de 29 de septiembre de 2014, su complementario 354 de 26 de noviembre del mismo año; y el Auto de Vista 946 de 3 de octubre de igual año y su complementario 355 de 26 de noviembre del indicado año, para que los Vocales demandados resuelvan nuevamente la consultas sobre su excusa aplicando el art. 316 inc. 11).con relación al art. 317 ambos del CPP por estar en plena vigencia, tal como establece la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional “1793/2013”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2015, según acta cursante a fs. 148 a 155, presentes el accionante asistido de sus abogadas, ausentes las autoridades judiciales demandadas, no obstante su legal notificación, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó y reiteró lo argüido en su demanda y ampliando la misma en audiencia, por intermedio de sus abogadas, expresó lo siguiente: a) Las resoluciones emitidas por los Vocales demandados le afectan toda vez que a partir de su pronunciamiento le iniciaron un proceso administrativo disciplinario donde no tiene la posibilidad de defenderse, al ser las resoluciones que ahora se impugnan pruebas totalmente tasadas, que el tribunal disciplinario tampoco podrá revisarlas; b) La SCP “1793/2013” en ninguna parte da por derogado el art. 317 del CPP, como sostienen las resoluciones impugnadas, frecuentemente se confunde la ratio decidendi con las citas analógicas (apartado III.1.4 de los fundamentos jurídicos de dicho fallo), en el que se citan las normas que rigen el tema de excusa y recusación del CPP, refiriéndose específicamente al art. 317 que es utilizado como fundamento de su decisión, en el que hace una interpretación y alcance del régimen de las recusaciones, dado que en dicha sentencia aborda dos temáticas, la primera que los abogados no estaban considerados como una causal de excusa en cuanto a su relación con el juez y no se encontraban incluidos dentro del término “interesados” a que se refiere el citado artículo; c) Por otra parte el hecho de que no hay una derogatoria tácita, lo que es evidente, pues por el principio de supletoriedad una norma es aplicada cuando no existe otra especial y por el de espacialidad, si esa norma específica existe, será de preferente aplicación; d) En cuanto a la colisión de leyes, -si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general-, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario, entonces la SCP “1793/2013” establece la vigencia plena de los arts. 316 y 317 del CPP, empero las autoridades demandadas le dan una lectura distinta, dándole en todo caso un criterio aislado a dicha sentencia; y, e) En el caso, se realizaron apreciaciones subjetivas, pues no podía adivinar sobre las intenciones de las partes, ya que al existir una causal de excusa, él se allanó a esta y se apartó del conocimiento de las mismas conforme a la norma.
Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, con el uso de la palabra, manifestó: que se apartó del conocimiento de los dos procesos a raíz de la intervención del abogado Padilla; sin embargo, los Vocales demandados, con el argumento de que el abogado había sido utilizado para retirarme de dichos procesos, declararon ilegales y rechazaron sus excusas, lo quetrae como consecuencia su destitución conforme prevé la Ley del Órgano Judicial. La SCP “1793/2013” no ha sido correctamente interpretada, pues reconoce que el régimen de excusas y recusaciones reglado por el Código de Procedimiento Penal se encuentra en vigencia incluyendo la Ley 007. Los Autos dictados por los Vocales de la Sala Penal Segunda, hoy demandados, atentan contra sus derechos, ya que existe el riesgo de su destitución que concretaría dicha lesión, por lo que solicita declarar la nulidad de los mismos y la suspensión del proceso disciplinario como medida precautoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron ningún informe ni asistieron a la audiencia, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 66 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 155 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 19 de 29 de septiembre, así como su complementario de 26 de noviembre de igual año; del mismo modo se dejó sin efecto el Auto de Vista 946 de 26 de octubre de 2014 y su complementario de 26 de noviembre del mismo año, en consecuencia las autoridades demandadas dictaran nuevas resoluciones conforme a los parámetros mencionados en la parte considerativa de la presente Resolución. De igual forma y atendiendo a lo solicitado por el accionante en el otrosí cuarto del memorial de amparo, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenó la suspensión del proceso disciplinario que se tramita en el Juzgado Primero Disciplinario del Consejo de la Magistratura, en tanto la resolución sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La argumentación jurídica que contiene la motivación de las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas concluyen que el art. 317 del CPP habría sido derogado tácitamente, en primer lugar por la Ley del Órgano Judicial y posteriormente por la Ley 007, por lo que variar la interpretación respecto de la casual contenida en el inc. 11) del art. 316 del CPP, es inducida por la errónea interpretación de la SCP “1793/2013”, puesto que habrían dejado sin efecto el art. 317 del CPP, referido a los “interesados” dentro del proceso penal y dentro del cual precisamente se encuentran consignados los abogados, razonamiento arbitrario y que denota una falta de técnica interpretativa, por lo que se debió tomar en cuenta el art. 6 del mismo CPP que habla de la colisión de leyes, debiendo concluirse la preminencia del principio de especialidad; y, 2) Las conclusiones subjetivas a las que arribaron los miembros del Tribunal consultante, de que se trataría solamente de una estrategia para lograr que el Juez accionante se aparte del conocimiento de los proceso penales, constituye una apreciación insuficiente para lograr destruir losprecedente existentes y que fueron de conocimiento y pronunciamiento de otros tribunales consultantes, dentro de otras causas de excusa que fueron formuladas en su oportunidad por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial presentado el 28 de marzo de 2014 por Rubén Barrios Paniagua en el proceso penal seguido contra Leodegario Ferrufino Mendoza y Ronald Raldes García, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y otro, ante el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer que su nuevo abogado patrocinante es Gregorio Ives Padilla Balcázar, respecto del que manifestó en más de una oportunidad odio y resentimiento habiéndose excusado en otras causas, razón por la cual solicitó la excusa del titular de ese despacho judicial (fs. 3). A este efecto Saúl Saldaña Secos, titular del indicado Juzgado, a través del Auto de 31 de marzo de 2014, se excusa del conocimiento del caso ordenando la remisión del expediente al juez inmediato en número, con el antecedente de que en anteriores casos el Tribunal consultante dispuso su separación definitiva por existir animadversión con el abogado Gregorio Ives Padilla Balcázar (fs. 8). En ese sentido, la referida Autoridad judicial, por oficio 341/2014 de 8 de septiembre, (fs. 13), en cumplimiento de dicha Resolución, remitió a su similar Octavo -Jhonny Zenteno Ayaviri- , el expediente original del proceso indicado, quien mediante oficio de 9 de septiembre y Auto 99/14 de 8 de septiembre de igual año (fs. 14 a 16), elevó los antecedentes de la excusa en consulta ante el Tribunal Superior.
II.2. Mediante Auto de Vista 19 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 17 a 18), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la excusa pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del mismo departamento. A efectos de dicha Resolución, por oficio 698/2014 de 30 de septiembre, se remitió el referido expediente al Juzgado consultante (fs. 19).
II.3. Por memorial de complementación y enmienda, Saúl Saldaña Secos, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corrijan el término de “declarar ilegal la excusa”, contenido en el Auto de vista 19/2014, por el de “aceptación o rechazo” que es el previsto y consignado en el art. 318 del CPP (fs. 22 y vta.). Solicitud que fue resuelta mediante Auto de vista 354 de 26 de noviembre de 2015, en el cual se complementó y enmendó la expresión “se declara ilegal la excusa”, por el de “rechaza la excusa”, manteniendo en su integridad el resto del contenido de la Resolución aludida (fs. 25 y vta.).II.4.
Curso memorial presentado el 25 de julio de 2014, por Claudia Graciela Reque Barba en el proceso penal seguido contra María Jesús Vargas Alba y otros, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes, ante el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer que su nuevo abogado patrocinante es Gregorio Ives Padilla Balcázar, respecto del que manifestó en más de una oportunidad odio y resentimiento habiéndose excusado en otras causas, razón por la cual solicitó la excusa del titular de ese despacho judicial (fs. 28 vta.). A este efecto el demandante de tutela, a través del Auto 04/2014 de 28 de julio se excusa del conocimiento del caso ordenando la remisión del expediente al juez inmediato en número, con el antecedente de que en anteriores casos el Tribunal consultante dispuso su separación definitiva por existir animadversión con el abogado Gregorio Ives Padilla Balcázar (fs. 31). En ese mérito, por oficio 388/2014 de 2 de octubre, (fs. 38), el referido Juez, en cumplimiento de dicho Auto, remitió al Juez Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz el expediente original del proceso indicado, fundamentado además que en la excusa se encontraban contenidos en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014 (fs. 38). Al respecto, esta segunda Autoridad judicial, mediante oficio 224/2014 de 3 de octubre y Auto 111/14 de igual fecha y año, (fs. 43 a 44 vta., y 46), elevó los antecedentes de la excusa en consulta ante el Tribunal Superior.
II.5.
Mediante Auto de vista 946 de 28 de octubre de 2014 (fs. 49 a 50), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la excusa del Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador de Santa Cruz. A efectos de dicha Resolución, por oficio 102/2015 de 11 de febrero, se remitió el referido expediente al Juzgado consultante (fs. 51).
II.6.
Por memorial de complementación y enmienda, Saúl Saldaña Secos, solicitó a los Vocales demandados corrijan el término de “declarar ilegal la excusa”, contenido en el Auto de vista 946, por el de “aceptación o rechazo” que es el previsto y consignado en el art. 318 del CPP (fs. 54 y vta.). Solicitud que fue resuelta mediante Auto de vista 355 de 26 de noviembre de 2015, en el cual se complementó y enmendó la expresión “se declara ilegal la excusa”, por el de “rechaza la excusa”, manteniendo en su integridad el resto del contenido de la Resolución aludida (fs. 57 y vta.).
II.7.
Mediante Autos 14 de 24 y 20 de 28, ambos, de marzo de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró legal la excusa del Juez Séptimo de Sentencia Penal de Santa Cruz, dentro del proceso que fue seguido por Sixto Falon Somoya contra Newton Shikujara Eguez y otros, por el delito de discriminación; asimismo dentro del proceso seguido contra éste por Graciela Mónica Prado vda. de Santa Cruz (fs. 6 a 7 vta.).II.8.
Por Informe CTRL Y FISC 103/2015 de 10 de julio, Erick Ariel Vargas Mita, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, recomendó remitir dicho informe a la Unidad de Transparencia para iniciar proceso disciplinario, si así correspondía, contra Saúl Saldaña Secos y otros, por excusas declaradas ilegales (fs. 66 a 69).
II.9.
Teresa Murillo, servidora pública de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, solicitó al Juez Disciplinario de Santa Cruz, inicie proceso disciplinario por falta gravísima establecida en el art. 188.4 de la LOJ, contra Saúl Saldaña Ecos, Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz (fs. 72 a 73 vta.). En ese mérito, la Autoridad disciplinaria, mediante Auto 213 de 26 de octubre de 2015, admitió la denuncia e inició de las investigaciones contra el servidor judicial denunciado, debiendo éste elevar al respecto, informe escrito circunstanciado sobre los hechos (fs. 75 y vta.).
II.10.
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, el peticionante de tutela, rechazó el escrito de denuncia en su contra por contener expresiones ofensivas, agravantes, injuriosas y discriminatorias; solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 76 y vta.), pedido que derivó en el pronunciamiento del Auto 229 de 26 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juez disciplinario rechazó su solicitud debiendo proseguirse con la tramitación de la causa (fs. 77); mismo que por escrito presentado el 7 de diciembre de 2014, fue objeto solicitud de explicación, complementación y enmienda de parte del denunciado (78 y vta.); la misma que mediante decreto de 8 de diciembre de 2015, fue rechazada in límine (fs. 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada, así como al trabajo, a la salud y la seguridad social; toda vez que las autoridades demandas a través de los Autos de Vista 19, su complementario 354; y, el Auto de Vista 946 y su complementario 355, motivaron que se aperture en su contra un proceso disciplinario por faltas gravísimas emergente de dos procesos penales que se sustanciaban en el despacho judicial a su cargo, de cuyo conocimiento se apartó a raíz de las recusas formuladas por las partes, respecto de la intervención del abogado Gregorio Ives Padilla Balcázar, en razón a que anteriormente y en casos similares la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consulta declaró la legalidad de sus excusas; empero y de manera subjetiva, los Vocales demandados, efectuaron una errónea interpretación de la SCP "1793/2013", al considerar que el art. 317 del CPP hubiera sido abrogado tácitamente por la Ley del Órgano Judicial y por la Ley 007, añadiendo a ello elhecho de que las partes hubieran utilizado a dicho profesional con la única finalidad de apartar al accionante del conocimiento de dichos procesos, por lo que declararon la ilegalidad de sus excusas, siendo inminente su destitución.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y sus alcances
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.
Mostrando 57 de 113 parrafos.