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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0360/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0360/2019-S4

El accionante denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, la tutela judicial efectiva y la valoración a la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, que inició contra Julio Marí...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, la tutela judicial efectiva y la valoración a la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, que inició contra Julio Marín Durán, declararon infundado su recurso de casación, saliendo del marco de la Resolución impugnada y los agravios expuestos en su recurso, lo que implica que el AS 886/2018, no contiene la suficiente motivación exigida por ley, incurriendo en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, al omitir el pronunciarse sobre cada una de las cuestiones y aspectos planteados en el recurso de impugnación, así como en relación a las pruebas identificadas en la mencionada impugnación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al ser evidente la vulneración del debido proceso civil en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo cuestionado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se advierte que en cuanto al primer agravio, si bien los Magistrados demandados señalaron que el recurrente no tenía legitimación para cuestionar el acto de liberalidad efectuada en favor del dominiado, se debe tener en cuenta que el reclamo puntual del ahora accionante en su recurso de casación, tuvo más que ver con el hecho de que existiese violación al principio de verdad material, en razón a que los documentos de propiedad del demandado serian simulados y efecto de ilegalidades, que en su criterio debieron ser tomados en cuenta, en aplicación del principio antes mencionado; razón por la que las autoridades demandas debieron responder a tal reclamo explicando los motivos y razones por los que el principio de verdad material operaria o no al encontrar ilegalidades si estas fuesen evidentes, no existiendo respuesta alguna al respecto. En cuanto al segundo agravio, se advierte que el recurrente ahora accionante, acusó error en la valoración de la prueba, puesto que en las certificaciones que identificó, se acreditaría la inexistencia de antecedente dominial del derecho propietario del demando; en tal sentido, lo que correspondía era verificar y analizar tal reclamo conforme se expuso en el recurso de casación, y determinar primero, si la prueba que refiere el recurrente acreditaría si el antecedente dominial del demandado existe o no en obrados, para luego explicar si tal aspecto tiene incidencia o no en el análisis de prelación del mejor derecho propietario y no limitarse a señalar que dichas pruebas no pueden analizarse de manera aislada sino integralmente. Respecto al tercer agravio, el recurrente –hoy impetrante de tutela–, cuestionó la respuesta del Tribunal de alzada referente a que no se podrían modificar las decisiones de la judicatura agraria, que si bien en su criterio dicho argumento es correcto, éste sólo encubriría la falsedad acreditada con las certificaciones y argumentos expuestos en su recurso, aspecto que debería ser considerado en función al principio de verdad material; reclamo sobre el que tampoco se observa respuesta, puesto que al igual que en el primer punto, los Magistrados demandados deben fundamentar y motivar en función a los alcances de la verdad material si dicho aspecto o criterio argüido corresponde o no. En referencia al cuarto agravio, tampoco se observa consideración alguna, siendo que se cuestionó que existe línea jurisprudencial que establece que no es necesario que el derecho propietario de las partes tenga un mismo origen o un vendedor en común, que según el recurrente debió ser tomado en cuenta para la resolución del mejor derecho propietario; en tal razón, es necesario que las autoridades demandas expongan si corresponde o no tal criterio para la resolución de fondo del litigio en cuestión, siempre en el marco de la naturaleza de las acciones ordinarias que resuelven. Con respecto al quinto agravio, donde se acusó error en la valoración de la prueba, puesto que identificaron prueba que acreditaría que la ubicación del inmueble del demandado estaría en otro lugar, correspondía que los Magistrados demandados analicen dicha prueba y determinen si evidentemente ésta acreditaba que el derecho propietario del demando se encontraba o no en la misma ubicación del inmueble del demandante y no excusarse en el limitado criterio de que existía una afirmación del demandante sobre que el referido bien se encontraba en el mismo lugar, o en su caso, realizar un análisis de contrastación probatoria, explicando los motivos por los que la prueba identificada por el recurrente tendría o no eficacia frente a la afirmación expresada en la demanda principal. Finalmente, en cuanto al sexto agravio, donde se cuestionó el cambio de entendimiento de la doctrina legal, dicho reclamo si contiene la debida motivación puesto que se explicó que los tres autos de vista a los que se hizo mención no pueden generar jurisprudencia; toda vez que, la misma es generada y uniformada por el Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé el art. 42.I núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S4

Sucre, 18 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 27011-2019-55-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 37/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 179 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Javier Fernández Baptista contra Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Civil y Penal,

todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 145 a 154 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 164/1978 de 21 de febrero, adquirió a título oneroso un lote de terreno ubicado en las calles 26 (ahora Ovidio Suarez Morales) y José Gavino Villanueva de la zona Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, derecho propietario que le fue transferido por Luis Patiño Sánchez Bustamante, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01001841 y Matrícula 2.01.0.99.0061782 cuyo antecedente dominial data de 2 de junio de 1948; derecho que fue respaldado con la obtención del certificado de Registro catastral y formulario único obteniendo el Código Catastral 044-0612-0009 en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose incluso pagado el impuesto anual sobre bienes inmuebles desde 1978 al presente, de manera puntual; empero, de manera fraudulenta, Julio Marín Durán, presuntamente adquirió de Fidel Alarcón Calle, el mismo lote de terreno, que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matrícula “2011010007279” de 16.de mayo de 2005, siendo en base a la mencionada transferencia que ingresó al lote de terreno el 2005, detentándolo actualmente de manera arbitraria, dado que el mismo no cuenta con registro catastral y menos con el pago anual de los impuestos municipales; es más, su derecho propietario tiene como antecedente que Fidel Alarcón Calle como causahabiente de “Gregoria v. de Pariguana”, lo recibió en calidad de anticipo de legítima mediante la Escritura Pública 860/1998 de 2 de octubre, documento que no cumple los preceptos contenidos en los arts. 1059 y siguientes. del Código Civil (CC), por cuanto la legítima o porción disponible, sólo está establecida en favor de los herederos forzosos, es decir para los ascendientes, descendientes y cónyuge del causante; Fidel Alarcón Calle, no era hijo biológico, ni adoptado, siendo simplemente yerno, razón por la que la mencionada Escritura Pública tiene un vicio insubsanable que la hace nula de pleno derecho.

En base a dichos antecedentes, el 29 de septiembre de 2006, instauró demanda civil ordinaria de mejor derecho propietario, cancelación de registro y restitución de bien inmueble contra Julio Marín Durán, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil Décimo Tercero del departamento de La Paz, en el que se emitieron dos Sentencias que fueron anuladas, previas a la Sentencia 66/2015 de 6 de marzo, que es la que se encuentra vigente y que declaró improbada la demanda principal y la reconvencional así como la excepción perentoria de cosa juzgada, que al ser recurrida en apelación, mereció el Auto de Vista 238/2016 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo impugnado; Resolución de segunda instancia que a su vez fue recurrido en casación, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 886/2018 de 5 de septiembre, que declaró infundado el recurso formulado por su parte.

La Resolución fue pronunciada en casación, con una evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que los Magistrados ahora demandados no actuaron dentro del marco de la Resolución impugnada, menos en relación a los agravios expuestos en su recurso, lo que implica vulneración al debido proceso, dado que no contiene la suficiente motivación exigida por ley, incurriendo además en incongruencia omisiva, cita petita o ex silencio; toda vez que, más allá de cuestionar el anticipo de legítima, reclamaron sobre el desconocimiento a la propiedad privada y al principio de verdad material, ello en el entendido de que el Título Ejecutorial aludido por el demandado en el proceso ordinario no figura en obrados, tampoco el nombre de su presunta causahabiente Gregoria Ticona Vda. de Pariguana; se hace referencia a los medios de prueba de “...Fs.- 8 u 1049 de obrados...” (sic), indicando que si bien no se tasaron, por lo tanto merecería un análisis conjunto; empero, si bien el Tribunal de casación puede realizar un análisis sistemático, por consiguiente no implica dejar de pronunciarse sobre los medios de prueba que no le generaron convicción, sino que con mayor razón están obligados a dar las razones y motivos por los que no los consideraron eficaces, obligación que es inexcusable; no siendo correcto acudir al criterio evasivo de argumentar que si bien no se la valoró, fue porque la prueba debe ser interpretada de manera integral; asimismo, con relación al criterio de la falta de ubicación de la propiedad de la parte demandada en el procesoordinario, se limitaron a referir que su persona reclamó respecto al reconocimiento que se efectuó de la ubicación del predio demandado, absteniéndose, conforme al principio de verdad material y la naturaleza jurídica de la pretensión, de tomar las medidas necesarias para identificar real, efectivamente y con precisión, la ubicación física del referido inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, la tutela judicial efectiva y la valoración a la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule y se deje sin efecto legal el AS 886/2018, emitido por Marco Ernesto Jaimes Molina y Edwin Aguayo Arando Magistrados que conformaron la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se ordene a los Magistrados demandados emitir un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 178, en presencia del accionante asistido por su abogada y en ausencia de las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada en audiencia, se ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló que: 1) No se consideró lo denunciado en primera instancia, respecto al desconocimiento del derecho de propiedad; toda vez que, su título tiene publicidad, preferencial frente a un título que no tiene causa lícita, pese a haber sido advertido en los constantes recursos de apelación y se emitió resolución considerando un título ejecutorial exhibido en primera instancia en fotocopia simple; y, 2) Al presentar la demanda se generó una afirmación, la cual debería ser verificada por la autoridad jurisdiccional y no limitarse a que el bien objeto del demandado no pudo ser identificado, pero sí pudo haberse identificado el bien objeto del ahora accionante, al contar con catastro, planimetría, pago de impuestos, debiendo considerarse la identidad, certeza y ubicación del bien inmueble objeto del presente proceso.

3I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, cursante de fs. 158 a 161, señaló lo siguiente: i) En cuanto a la decisión citra petita o incongruencia señalada, se respondieron siete puntos de agravio esenciales, ello con el fin de considerar que la decisión no incurra en repetición como lo hizo el recurso de casación planteado en el proceso ordinario; ii) No se especificó en la acción tutelar, el carácter relevante constitucional respecto a las omisiones que denunció el ahora accionante, en el entendido de que los errores o defectos de procedimiento, no lesionan derechos y garantías fundamentales, por lo que no son susceptibles de corrección por la vía de acción de amparo constitucional, conforme estableció la “SCP 0383/2015-S2”; iii) El Tribunal de casación, consideró todos los medios probatorios para arribar a la conclusión de que la vendedora del demandado fue favorecida con una dotación agraria sustentada en la Resolución Suprema 78473, en lo referente a los componentes del Sindicato Agrario del Alto Calacoto, emitida dentro de un proceso agrario; por lo que, dicha vendedora formó parte de esa dotación al estar identificada en la Resolución Suprema; por otro lado, el impetrante de tutela, no tiene legitimación para observar la sucesión hereditaria, debiendo el mismo demostrar una relación directa como acordar con la vendedora del predio que fue anticipado como legítima sucesora en favor del demandado en el proceso ordinario, lo que no ocurrió en el citado proceso; iv) La verdad material opera de acuerdo a la valoración conjunta de las pruebas, de ahí que el valor probatorio individual de los medios cursantes en fs. 8 y 109 –que son idénticos–, fue descartado; en ese entendido, la congruencia omisiva por falta de análisis probatoria se encuentra desvirtuada; v) El fundo de Luis Patiño Sánchez Bustamante, fue afectado por el proceso agrario; afectación que dio origen a la dotación de distintas fracciones de terreno en favor del “Sindicato Agrario de Alto Calacoto”; por lo que, la acusación de no haberse valorado dicho medio de prueba no resulta evidente; y, vi) Referente a la falta de descripción del nombre del vendedor del demandado en el Título Ejecutorial, se concluyó en el Auto Supremo impugnado, que en la Resolución Suprema se encuentra el nombre de Gregoria Ticona Vda. de Pariguana; antecedente con el cual se fundó convicción de que la nombrada resultó favorecida con la dotación agraria; sin embargo, para afrontar un mejor derecho propietario, el accionante debió referirse tanto en el proceso ordinario como en la presente acción tutelar respecto a la dotación efectuada mediante la Resolución Suprema.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrió a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno a pesar de haber sido notificado cursante a fs. 163.

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo.Constitucional, ni presentó informe escrito alguno, pese haber sido notificado legalmente conforme cursa a fs. 163 vta.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Julio Marín Durán Porfirio, no asistió a la audiencia, ni presentó escrito alguno, pese a haber sido citado, conforme cursa el formulario de notificaciones, cursante a fs. 166.

Edwin Franz Butrón Castillo, no concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 166.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 179 a 185 vta., _concedió_ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: **a)** El Considerando IV del AS 886/2018, no absolvió los puntos de agravio deducidos en el recurso de casación; sin embargo, las autoridades demandadas señalaron haber resuelto los puntos I y II del referido recurso, al argüir que el hoy accionante no contaba con legitimación activa para denunciar el anticipo de legítima cuestionada de manera trascendental; es decir, en esencia el reconocimiento al derecho a la propiedad privada y al principio de verdad material, no fueron absueltos ni respondidos por los demandados, dejando en zozobra al impertinente de tutela, al no tener ninguna respuesta, ni pronunciamiento, vulnerando el debido proceso; **b)** Los Magistrados demandados, señalaron que las pruebas de fs. 8 y 1049, debían ser valoradas de una manera integral que comprenda todos los medios probatorios producido en el proceso, en mérito al criterio de optimización descrito como principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y conforme a la doctrina legal aplicable; supuesto que no resultó evidente, en el entendido de que la disposición constitucional establece principios procesales que no refieren ni abarcan ninguna optimización ni están consignados en la doctrina legal aplicable, menos si no se identificó de donde se halla contenida esa doctrina legal, lo que no implica dejar de pronunciarse; error sustancial que se vincula con el derecho al debido proceso; **c)** Sobre el derecho a la propiedad privada de la parte demandada, las autoridades demandadas establecieron que ya se habían pronunciado acerca de la valoración integral de la prueba en párrafos anteriores; sin embargo, en los hechos, como se tiene extrañado precedentemente, no lo hicieron, si no que al contrario, no obstante haber exigido documentos adicionales a las partes, que fueron presentados, estos no fueron tasados, generando falta de valoración de la prueba y de pronunciamiento que resulta trascendente para el cambio de decisión; **d)** Respecto al Título Ejecutorial reclamado, establecieron que aquel era el reflejo de la Resolución Suprema de Dotación Agraria, deduciendo la validez de dicha Resolución, sin proponer la fundamentación y motivación que el tema requería al ser vinculante con los reclamos de fondo; es decir que, las autoridades demandadas nocumplieron con el deber de exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, valorando cada uno de los elementos probatorios; y, e) Los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en el memorial de recurso de casación, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin especificar y establecer los motivos que les llevaron a concluir que las infracciones no eran ciertas y sin individualizar ni considerar los hechos, las pruebas de cargo incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando la garantía al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, lesionándose los derechos denunciados por el accionante, evidenciando la falta de motivación y fundamentación e incongruencia omisiva.

II. CONCLUSIONES

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Se concede la acción de amparo constitucional, al ser evidente la vulneración del debido proceso civil en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo cuestionado.

Sintesis del caso

El accionante denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, la tutela judicial efectiva y la valoración a la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, que inició contra Julio Marín Durán, declararon infundado su recurso de casación, saliendo del marco de la Resolución impugnada y los agravios expuestos en su recurso, lo que implica que el AS 886/2018, no contiene la suficiente motivación exigida por ley, incurriendo en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, al omitir el pronunciarse sobre cada una de las cuestiones y aspectos planteados en el recurso de impugnación, así como en relación a las pruebas identificadas en la mencionada impugnación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0360/2019-S4Fuente oficial