Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; y, el principio de celeridad, porque habiendo formulado en audiencia recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2019, que dispuso -entre otras medidas- su detención domiciliaria con escoltas y sin autorización para trabajar, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- no remitió al Tribunal de alzada las actuaciones pertinentes en el plazo señalado por el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no existir dilación indebida siendo justificada y razonable la demora por la complejidad del caso y ser presentada la acción a horas de vencido el plazo de 24 horas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Al respecto, si bien no existe evidencia formal que demuestre objetivamente que la autoridad demandada se encontraba de turno cubriendo a varios despachos judiciales (circular, instructivo o resolución de las autoridades superiores), no es menos cierto que la prolongada duración de la audiencia de medidas cautelares por más de seis horas (9:00 a 15:30) por sí misma, denota la complejidad del caso; además, debe considerarse que la interposición de la presente acción de libertad se produjo tres horas después de vencido el plazo señalado por el art. 251 del CPP (18:20); es decir, hubo una demora de tres horas. En ese sentido, la actuación de la autoridad de control jurisdiccional no se constituye en una dilación indebida, en el entendido de que su justificación amparada en la complejidad del caso, es evidente y razonable, sumado a ello el tiempo de la demora hasta el momento de interponerse la acción de libertad; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante y no corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S2
Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 32384-2019-65-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0049/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Harold Rollano Burgoa y Luis Fernando Sandoval Villazón en representación sin mandato de Willy Ronald López Mamani contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dispuso en su contra la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: su detención domiciliaria con custodio policial y prohibición de autorización para trabajar, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y la prohibición de comunicarse con testigos y partícipes; en ese sentido, en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental a esa determinación; por lo cual, la referida autoridad ordenó la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, dentro del plazo señalado por ley; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fueron enviados, ni se pudoproveer los recaudos correspondientes, pese que sus abogados en horas de la mañana se apersonaron al aludido Juzgado para dicho fin.
La mencionada Jueza incurrió en una dilación indebida, por no remitir los antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas de formulado el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que imposibilita que el superior en grado revise y se pronuncie sobre la resolución impugnada; en ese sentido, incumplió con la jurisprudencia constitucional (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) que preciso la obligación de imprimirle celeridad a las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.III, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado contra la resolución de aplicación de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia manifestó que con anterioridad presentó un memorial expresando su voluntad de retirar la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la demandada
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