Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57902-2023-116-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 053/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN por su hijo -menor de edad AA- contra Ruth, Aleida y Juan Carlos, todos de apellidos Velarde Arriola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2023, cursantes de fs. 41 a 47; y, 59, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tuvo una relación de matrimonio de hecho o concubinato con PP por casi diecinueve años, de esa relación conyugal nació su hijo -menor de edad AA-, el 29 de marzo de 2009, quien a la fecha tendría catorce años, siendo el único hijo que tuvieron con su concubino. Posteriormente, su nombrado concubino y su padre José Gabriel Velarde Navarro, el 18 de enero de 2011, suscribieron una Minuta -Escritura Pública- de Transferencia del Lote de Terreno 3, Manzano 71, ubicado en la calle s/n de la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, con una superficie de 240 m2, quien a su vez tenia adquirido de sus anteriores propietarios, la Federación Departamental de Trabajadores en Construcción, dicha transferencia fue perfeccionada mediante el Testimonio 31/2011 de 18 de enero; en la que, antes del deceso de su concubino, decidieron construir una vivienda en el lote de terreno, habiendo amurallado y vaciado con loza para la edificación de una primera planta; así como, realizaron la instalación de luz eléctrica y de agua potable para vivir en ese bien inmueble.
Sin embargo, su concubino falleció el 25 de agosto de 2022, debido a un Shock Séptico; por lo que, su hijo -menor de edad AA- se declaró heredero legal ante la muerte de su padre -PP- conforme se acredita con el Testimonio 802/2022 de 25 de octubre, previo tramite en la vía voluntaria notarial, la cual suscribió su persona en representación legal de su nombrado hijo, en virtud del cual se logró la inscripción del derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016274 del Lote de Terreno ubicado en la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, calle 26, Lote 3, Manzano 71, con una superficie de 240 m2; además, de contar con la Resolución Municipal de Inscripción de Inmueble 793 de 12 de mayo de 2023, a nombre su hijo -menor de edad AA-, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento, incluyendo el Plano del Lote Aprobado y el pago del impuesto a la transferencia tanto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento.
Sin embargo, el 25 de junio de 2023, en horas de la noche recibió una llamada telefónica de un vecino, indicando que personas ajenas ingresaron al bien inmueble que se encontraba en construcción; por lo que, conjuntamente con su hijo -menor de edad AA- acompañada de su hermana, fueron al referido bien inmueble, percatándose que la puerta de garaje estaba violentado, trataron de ingresar al predio viendo en su interior a los ahora accionados y otras personas desconocidas, quienes habrían ingresado violentamente al bien inmueble que pertenece a su hijo, forzado la chapa de la puerta y destrozando las construcciones nuevas que hicieron con su concubino; ya que, los hoy accionados permanecen desde esa fecha en el lote de terreno, negándose a desalojar; ya que, cuando trató de dialogar con ellos indicándoles que es de propiedad de su hijo, le contestaron que pertenecía a su hermano fallecido -PP-, quien no hubiese tenido hijo alguno y que por derecho les correspondería a ellos, a pesar de que no contaban con ningún documento de derecho propietario sobre el lote de terreno que fue de propiedad del padre de su hijo desde hace once años atrás.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I y 56.I., II. y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el desalojo inmediato de los ahora accionados en el plazo de cuarenta y ocho horas o en su defecto se disponga el desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de su hijo -menor de edad AA-, ubicado en la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, calle 26, Lote 3, Manzano 71, con una superficie de 240 m2, encomendándose la ejecución del desapoderamiento al Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional -Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, con ayuda de la fuerza Pública si es necesario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: a) Los hoy accionados refirieron que su hermano PP -fallecido-, no tenía descendientes, lo cual sería totalmente falso; por cuanto, existe un certificado de nacimiento, una declaración de herederos y la propiedad sobre el lote de terreno que se encuentra registrado en DD.RR. a nombre del menor de edad AA; b) El padre del referido menor de edad fue un militar y conforme lo dispuesto por el art. 1094 del Código Civil (CC), establece que la sucesión corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes, luego al conyugue o conviviente, si bien es cierto que el matrimonio de hecho no fue convalidado; empero, tenía un hijo que fue declarado heredero de sus bienes con base a la certificación de descendencia emitida por el Órgano Electoral; y, c) Las personas afectadas directamente con las medidas de hecho no es la madre sino el menor de edad AA quien goza de protección reforzada conforme lo establecido por el art. 60 de la CPE, que establece que los niños y adolescentes tienen prioridad en la protección de sus derechos en la administración de justicia; debido a que, se encuentra dentro del sector vulnerable de la sociedad.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Ruth, Aleida y Juan Carlos, todos de apellidos Velarde Arriola, en audiencia manifestaron que, debe ser rechazado la acción de amparo constitucional presentado por los siguientes motivos: 1) Sería evidente que existe un menor de edad de catorce años, producto de la relación concubinaria que tuvieron NN -accionante- y PP; así como, es innegable que el menor de edad AA como descendiente, es el heredero forzoso ab intestato a la muerte de su nombrado padre; por consiguiente, tendría derecho sobre los bienes del causante; empero, en el caso específico del terreno en cuestión solamente tendría derecho a una parte de la propiedad; 2) La parte accionante evidentemente hubiese presentado el Folio Real vigente y en el Asiento 4 se encuentra registrado el referido menor de edad, por declaratoria de herederos, no siendo un registro propiamente de propiedad; en razón de ello, conforme a lo establecido por el art. 1538 del CC no podría considerarse propietario absoluto del lote de terreno; por lo que, los ahora accionados incluido Leticia Jhovanna Heredia Velarde -hoy tercera interesada- que viene en representación de su madre -Gloria Velarde Arriola-, también tendrían derecho de copropiedad; ya que, se presentó la declaratoria de herederos de la ahora tercera interesada al al fallecimiento de su madre, quien fue la hermana del fallecido PP, por ello se encuentran los hoy accionados como hermanos de PP; por lo que, no se trataría de un bien hereditario del menor de edad AA en su totalidad; 3) De acuerdo al Testimonio Notarial 1232 de 20 de octubre de 1988, se haría referencia a la entrega del terreno otorgado por la Federación Departamental de los Trabajadores en Construcción en favor de José Gabriel Velarde Navarro quien fue el padre de PP y de la ahora tercera interesada; 4) No se conoce las razones de transferencia; puesto que, se hará valer dentro de un proceso civil ordinario de nulidad y de división y partición; empero, resulta que mediante "...Testimonio de fecha 31 de enero del año 2011..." (sic), se hizo la transferencia sin la posibilidad de saber si fue o no presionado; sin embargo, José Gabriel Velarde Navarro que ya era una persona adulta mayor, procedió a vender ese bien ganancial de manera ilegal teniendo derechos su esposa e hijos; además, de que existen otros hijos; por ello la declaratoria de herederos registrado en el Folio Real no sería justo título; 5) El bien inmueble sería un bien hereditario que deberá ser discutido en la vía civil ordinaria con los herederos y el coheredero -menor de edad AA-, por el momento existe una copropiedad, si bien estaría registrado en la DD.RR; empero, solamente de una declaratoria de herederos, considerando que la declaratoria de herederos es siempre en lo proindiviso, porque el art. 1540 del CC, establece que puede registrarse en DD.RR. dieciséis títulos; sin embargo, en ninguno de ellos estaría la declaratoria de herederos, siendo solamente un instrumento de la vocación hereditaria; por lo que, el referido menor de edad no puede ser el único titular, debe compartir con sus tíos -hoy accionados-; 6) La parte accionante refirió que los ahora accionados incluido la hoy tercera interesada serian meros detentadores de una propiedad que no les corresponde, lo cual no sería cierto; por cuanto, los ahora accionados cuentan con su declaratoria de herederos como hijos de José Gabriel Velarde Navarro, quien vendió como padre a PP -fallecido-; y, 7) Los hoy accionados estarían preparando una demanda de nulidad del documento de transferencia descrito en la jurisdicción ordinaria ignorando los derechos de otros herederos; además, de que la legítima es de orden público, irrenunciable y cualquier situación ilegal contra ella es nulo de pleno derecho, una vez conseguida la sentencia se hará la división y partición del lote de terreno entre todos los herederos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Leticia Jhovanna Heredia Velarde por memorial presentado el 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 70 y vta., adjuntando el Testimonio 384/2021 de 21 de mayo, de declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre Gloria Velarde Arriola, a través de su abogado se apersonó a la acción de defensa como tercera interesada; en razón a que, tendría interés legítimo por ser descendiente y heredera de las acciones, bienes y derechos de su nombrada madre y hermana del difunto PP; ya que, se estaría afectando los derechos de su madre con la acción de defensa planteada; alegando que en audiencia aportará con mayores elementos de juicio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 053/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional; ya que, los ahora accionados y terceros interesados tienen la posibilidad de demostrar su derecho propietario que alegan en las vías legales competentes, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se proceda al desalojo de los hoy accionados y "terceros interesados" que estuviesen habitando el bien inmueble, bajo conminatoria de ley, con base en los siguientes fundamentos: i) El Folio Real presentado cumple con el art. 1538 del CC, referido a que es oponible frente a terceros; por cuanto, el bien inmueble ubicado en la zona Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, calle 26, Lote 4, manzano 71, con 240 m2, registrado bajo la matricula computarizada 5.01.1.01.0016274, en el Asiento 4 figura como titular el menor de edad AA, por efecto de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre PP; y, ii) El derecho de propiedad que le asiste al referido menor de edad, fue reconocido por los ahora accionados; así como, por la hoy tercera interesada; en ese sentido, queda demostrado el derecho de propiedad del menor de edad AA; si bien los ahora accionados y dicha tercera interesada alegan tener derecho de propiedad sobre el lote de terreno, ese aspecto no fue demostrado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, más bien indicaron que posteriormente realizaran los tramites correspondientes para demostrar su derecho propietario.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante a través de su bogado solicitó aclaración respecto a la provisionalidad de la tutela.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 14 de agosto de 2023, aclaró el término de provisional, indicando que el Testimonio 802/2022, de declaratoria de herederos, en la Cláusula Séptima, refiere a derechos de terceros, señalando: "'...en aplicación del numeral 4 del art. 109 Reglamento de la Ley del Notariado, quedan salvos los derechos de sucesorios de otras personas'.
De la misma forma, se ha referido al Folio Real emitido por Derechos Reales, en el cual en el Asiento No. 4, queda registrado el menor (...) como heredero del señor (...), respecto a los bienes que pudiera tener el mismo, se salva los derechos de terceras personas a activar la vía legal..." (sic); por consiguiente, atendiendo el argumento de los hoy accionados y de la ahora tercera interesada de que también serían propietarios del bien inmueble; empero, que recién estarían queriendo activar los procesos en las vías legales competentes para demostrar su derecho propietario, entonces no estaría cerrada esa posibilidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Testimonio 31/2011 de 18 de enero de 2011, de Escritura Pública de Transferencia del Lote de Terreno que otorgó José Gabriel Velarde Navarro en favor de PP del Lote de Terreno 3, Manzano 71, con una superficie de 240 m2 ubicado en la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí (fs. 3 a 4). Se adjunta el Testimonio 802/2022 de 25 de octubre, del proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia y declaratoria de herederos suscrita por NN por su hijo menor AA - hoy parte accionante-, salvando el interés superior del mismo al fallecimiento de su padre PP (fs. 6 a 8 vta.). Consta Folio Real de Registro de Propiedad Inmueble, que bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016274, se encuentra registrado el Lote de Terreno 3, Manzano 71, calle 26, con una superficie de 240 m2, ubicado en la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, figurando en el Asiento 4 de titularidad el menor de edad AA, por declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre PP, salvando derechos de terceras personas a la vía legal (fs. 11 a 12).
II.2. Por Resolución Municipal de Inscripción de Inmueble 793 de 12 de mayo de 2023, a nombre del menor de edad AA, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, aprobando el plano del lote y línea y nivel del bien inmueble sito en la Calle 26, zona Bracamonte, con una superficie de 240 m2, con Código Catastral 002-0279-011-00 (fs. 28). Consta el Plano del Lote Visado de 25 de abril de 2023 (fs. 29). Se adjuntaron comprobantes de pago de impuestos a la transferencia, de pago de impuestos nacionales y municipales (fs. 33 a 40).
II.3. Cursa Acta Notarial 5/2023 de 10 de julio, otorgado por el Notario de Fe Pública 15 del municipio de Potosí, que previa verificación de hechos y circunstancias en el bien inmueble ubicado en la urbanización Chapini Bajo, calle 26, Lote 3, Manzano 71, solicitada por NN -accionante-, describió los siguientes hechos: a) Es un lote de terreno amurallado con ladrillo, cuyo ingreso se realiza por una puerta tipo garaje de color rojo, la cual se encuentra en proceso de construcción, existiendo vaciado de loza para la edificación de una primera planta; b) En su interior se observó a una persona adulta de sexo femenino que junto a menores de edad se encontraban barriendo y regando el ingreso a la propiedad, quien se negó a dar información sobre su identidad; empero, la solicitante lo identificó como Ruth Velarde Arriola -hoy accionada-; c) Se explicó el objeto de la verificación solicitada por la parte accionante, explicando que cuenta con el derecho propietario acreditado con documentación pertinente adquirido por sucesión hereditario al fallecimiento de PP; y, d) La nombrada ahora accionada manifestó que PP fue su hermano e indicó desconocer a la solicitante NN -accionante-, quien no sería la conyugue o esposa de su hermano, luego se negó a dar continuidad al acto notarial, señalando que estaría en curso el proceso penal en la Fiscalía por la pérdida de materiales de dicha propiedad (fs. 13 vta.).
II.4. Cursa la Cédula de Identidad del menor de edad AA, nacido el 29 de marzo de 2009, registrando como sus padres a NN y PP (fs. 15 y 16). Existe Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de Ceguera (IBC) de NN -accionante- del departamento de Potosí con Código 8985, con grado de ceguera baja visión, con vigencia hasta el 25 de agosto de 2023 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los hoy accionados, el 25 de junio de 2023, en horas de la noche, hubiesen ingresado violentamente al lote de terreno ubicado en la urbanización Chapini Bajo de la ciudad de Potosí, calle 26, Lote 3, Manzano 71, con una superficie de 240 m2; registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016274 a nombre del menor de edad AA; ya que, esa noche recibió una llamada telefónica de su vecino, indicando que personas ajenas ingresaron al bien inmueble que se encontraba en construcción; por lo que, conjuntamente con su hijo -citado menor de edad- acompañada de su hermana, fueron a dicho bien inmueble, percatándose que la puerta de garaje estaba violentado, trataron de ingresar al predio viendo a los ahora accionados y otras personas desconocidas, quienes habrían ingresado al bien inmueble, forzando la chapa de la puerta, destrozando las construcciones nuevas que hicieron con su concubino -PP-; puesto que, los hoy accionados permanecen desde esa fecha en el lote de terreno, negándose a desalojar; ya que, cuando trató de dialogar con ellos indicando que es de propiedad de su hijo -menor de edad AA-, le contestaron que pertenecía a su hermano fallecido PP, quien no hubiese tenido hijo alguno y que por derecho les correspondería a ellos, a pesar de que no cuentan con ningún documento de derecho propietario sobre el lote de terreno que fue de propiedad del padre de su hijo desde hace once años atrás.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la jurisdicción constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La SCP 0223/2024-S1 de 17 de junio, que cita a su vez a la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, establece que: "La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece: ...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
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