Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2026-S3 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 51951-2022-104-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 40 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Alejandro Ávila Santos contra Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Irma Marina Castellón Betancur y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 24, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, tipificado por el art. 273 del Código Penal (CP); por lo que, el 11 de marzo de 2017 se instaló la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, en esa ocasión se le aplicó la medida cautelar de la detención domiciliara con beneficios de salida a estudiar; la cual, fue ratificada por Auto de Vista de 17 de marzo de 2022; habiendo obedecido las directrices emanadas de las autoridades judiciales, en cuanto al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, el periodo comprendido entre las gestiones 2018 a 2022, no existiendo un informe de parte de los funcionarios policiales a cargo de ejercer la custodia que haga referencia a que hubiera tenido comportamiento negativo o que su conducta sea contraria a lo dispuesto por la medida cautelar.
Ejerciendo su derecho al estudio, luego de cumplir formalidades estudiantiles, procedió a salir y circunstancialmente a colaborar a una familiar en la distribución de mercadería y luego alimentarse en un expendio de pollos, pero al retornar a su domicilio, se toparon con un control rutinario que realizaba la Unidad Operativa de Tránsito, por cuyos efectivos fue detenido y conducido a celdas policiales. Como efecto de ese suceso, la Fiscalía oficiosamente le inició proceso penal por la supuesta comisión del delito de evasión; lo cual, es falso porque en ningún momento se encontraba en fuga, toda vez que su conducta y forma de actuar este último tiempo acreditan que pretende someterse al proceso bajo el cual se le investiga.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público, mediante un escrito presentado el 22 de agosto de 2022, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, que se revoquen las medidas cautelares; por lo cual, en audiencia de 24 de agosto del mismo año, el Fiscal solamente mencionó el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que su persona en su condición de imputado habría realizado el abandono de su domicilio sin autorización previa, a consecuencia de ello se inició la causa por el delito de evasión; por su parte, la acusación particular únicamente se adhirió a lo expuesto por la Fiscalía sin fundamentar su postura. Dichos aspectos fueron cuestionados de su parte, señalando que no corresponde la revocatoria de las medidas cautelares de forma directa, sino que ésta debe ser analizada y fundamentada conforme a lo establecido por la SCP 0042/2012 de 26 de marzo.
Resolviendo dicha solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, de manera oficiosa, sin solicitud ni argumentación por parte del Ministerio Público y de la parte civil, sobre la activación de los riesgos procesales insertos en el art. 234 núm. 3 y 4 del CPP; y sin que se hubieran debatido sobre los mismos, a través del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2022, determinaron su concurren en su caso en particular, y con ese actuar irregular dispusieron la revocatoria del arresto domiciliario e impusieron la detención preventiva como medida cautelar extrema. Dicha determinación carece de fundamentación y motivación al ser arbitraria y oficiosa.
Contra el referido Auto interlocutorio interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista de 30 de agosto del 2022, a través del cual decidió mantener incólume el Auto Interlocutorio apelado. En la Resolución de alzada, el Vocal demandado, incurrió en incongruencia puesto que, no obstante determinar que era evidente que el Tribunal de Sentencia de manera errada incorporó el riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 3) del CPP; sin embargo, incongruentemente en la parte resolutiva declaró no ha lugar al recurso de apelación.
Añade que, tanto en el Auto Interlocutorio como en el Auto de Vista, se incorporaron riesgos procesales que nunca fueron debatidos en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos, a la libertad, al debido proceso en las garantías mínimas del derecho a una fundamentación y motivación razonables de las resoluciones mencionando los arts. 23.I; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1,3, 5 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2022, expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; también que se expulse de la vida jurídica el Auto de Vista de 30 de mismo mes y año emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; b) Se disponga anular el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; y, c) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, programe nueva fecha y hora de audiencia para que expida una resolución acorde a los lineamientos expresados en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de "octubre" de 2022 -siendo lo correcto noviembre-, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalo que: 1) Se tome en cuenta el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre, cuya doctrina legal aplicable, determina que, el clamor de los privados de libertad; tal cual, se cita en el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, se debe respetar la presunción de inocencia; así también, se deben tomar en cuenta el principio de legalidad, la vigencia plena del derecho a la defensa, a que un Juez tome conocimiento de sus pretensiones jurídicas con criterio verás y ejerciendo con independencia, para resolver las pretensiones jurídicas que se denuncian procesamiento indebido; 2) En la dinámica del proceso ordinario del cual deviene la presente acción tutelar, se debe tomar en cuenta lo que la doctrina generada por el "Profesor Eduardo Couture" ha sentado, que el proceso tiene una finalidad, cual es, la de someter al imperio de la ley todas las circunstancias y situaciones para que con ese filtro se genere la tan ansiada justicia, lo que en la especie no ha ocurrido, el Ministerio Público no sustentó de forma correcta su pretensión jurídica; más errada fue la actuación del Tribunal de Sentencia ahora demandado, porque asumió las tareas de persecutor penal cual si fuera Fiscalía, vulnerando así el art. 172 de la CPE, otorgando de manera oficiosa más de lo impetrado, el anterior sistema procesal penal basado en la práctica inquisitiva, ya es un criterio superado, el actual sistema de garantías permite un acceso efectivo a la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que la Norma Suprema consagra, ante la falta de argumentos en el planteamiento del Ministerio Público al momento de solicitar la revocatoria de las medidas cautelares lo que correspondía era que se rechace tal pretensión ante los vicios que contaminan dicha solicitud porque adicional a la falta de argumentos, también la falta de pruebas es un elemento importante; ya que, no ha demostrado cuales son los actos preparatorios que se realizaban para consumar el delito de evasión; 3) Sufrió la lesión a sus derechos fundamentales en dos momentos puntuales en la audiencia de 24 de agosto de 2022, la primera ocasión fue cuando el Ministerio Público planteó su pretensión de revocatoria de la detención domiciliaria bajo custodia, sin mostrar la verdad material que sustenta dicha pretensión, y cuando el Tribunal ahora demandado otorgando más de lo solicitado (ultra vires) determinó la revocatoria de la detención domiciliaria disponiendo la detención preventiva en un recinto penitenciario; 4) Las autoridades demandadas han confirmado su irregular proceder en los informes que presentaron en el marco de la presente acción tutelar, se debe analizar y determinar que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, vulneró los bienes jurídicos denunciados como lesionados y el Vocal ahora demandado en vez de revisar y corregir los errores de los ad quo, convalidó dichos yerros, porque afirmó que los riesgos procesales determinados por el art. 234 núm. 3 del CPP no concurría, pero si estaba latente el contenido en el núm. 4 del mismo articulado lo que constituye una aplicación incorrecta de la normativa procesal penal, porque el Vocal ha confundido el contenido de la norma he invertido su aplicación generando los agravios denunciados, habiendo generado una realidad que no existe, cuando lo correcto era desestimar la solicitud de revocatoria de medida cautelar; y, 5) El Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, cuando se analiza la situación llevada en revisión, simplemente se aboca a validar los errores del ad quo, porque afirma que no existió la valoración de los elementos que fueron puestos a conocimiento del inferior, pero pese a ello emite criterios encontrados sobre un mismo punto de análisis, generando una contradicción y confusión en el contenido de la Resolución, se debe tomar en cuenta la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero que permite dirigir la acción tutelar contra el inferior; así como, contra la autoridad de alzada, cuando las lesiones o agravios sean coincidentes y el análisis elaborado sea limitado únicamente a validar actuaciones previas con un fallo posterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus fallos y hermenéutica, ha generado el criterio de que la justicia constitucional no es la instancia idónea para revisar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria como si se trataría de una etapa más de esta última, la SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre, determina que la situación del detenido preventivo podrá ser modificada cuando nuevos elementos enerven los riesgos aplicados en la audiencia de medidas cautelares; ii) La "SCP 1179/2015" de 16 de noviembre citando la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio que también menciona la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, desarrollan la subsidiariedad; es decir, que se deben activar los medios idóneos para cumplir las etapas procesales y no realizar activaciones paralelas de medios de defensa que puedan causar disfunciones procesales; iii) La autoridad llamada para precautelar los derechos de los justiciables en el ámbito del proceso penal no es otro que el Juez Cautelar, pero esa facultad de solicitar control jurisdiccional tiene sus regulaciones, la tarea a realizar en una audiencia que dilucida la revisión sobre la detención efectuada, la Fiscalía debe demostrar ante la autoridad jurisdiccional que procede la detención preventiva ajustando su actuar al marco normativo; iv) El Auto de Vista 212/2022 objeto de la acción tutelar, estableció que toda resolución emitida por una autoridad superior, debe estar motivada, fundamentada y con una clara exposición de motivos, con el afán de que la determinación a tomar sea justificada y correctamente sustentada, haciendo conocer la pertinencia de aplicar los requisitos determinados por el art. 233 del CPP; así como, también los postulados exigidos por los arts. 234 y 235 de la norma adjetiva penal, todo esto dando cumplimiento al contenido del art. 236 de la misma norma; lo cual, es vital para resolver aspectos vinculados a la libertad del justiciable; v) El recurso de apelación incidental resuelto, reclamaba como agravios, la falta de fundamentación, una inexistente motivación, al realizar la introspección se pudo evidenciar el contraste y la subsunción realizada por los ad quo, al haberse habilitado la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234 núm. 4, "que no existe fundamentación sobre el art. 234 núm. 3 del CPP; sin embargo, se activa erradamente por el Tribunal esto si consiste en una incongruencia omisiva en relación a este numeral 3 pero no así el núm. 4 pues este ha sido debidamente fundamentado"; y, vi) Para establecer la pertinencia de la detención preventiva, es necesario aplicar el tecnicismo que nos permita equilibrar su aplicación, su finalidad es la de asegurar la presencia del imputado en la tramitación de la causa y esa tarea la cumplió el Tribunal de Sentencia ahora demandado, la desestimación de la apelación no se constituye en un acto vulneratorio por cuanto los Tribunales de alzada tienen la competencia para resolver las impugnaciones planteadas por los justiciables en la forma que la norma procesal les permite.
Irma Marina Castellón Betancur y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, presentaron su informe escrito de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 38 de obrados, argumentando que: La resolución cuestionada, contiene los suficientes elementos que explican la relación fáctica, los argumentos jurídicos y la motivación que llevó a tomar la decisión asumida, porque se tomó conocimiento de que el ahora accionante, al estar bajo el mandato-de una detención domiciliaria, burló su custodia policial y acomodó su conducta en las causales de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva contenidas en el art. 247 núm. 1, 2 y 3 del CPP que también pueden ser instrumentalizados para verificar la existencia de riesgos procesales, porque al haber sido encontrado en flagrancia evadiendo su detención domiciliaria, concurre la aplicación de dicha conducta como fuga, por eso correspondió la activación del art. 234 núm. 3 y 4 de la misma norma adjetiva, aplicando la legalidad imperante y tomando en cuenta la verdad material.
La Fiscal de Materia, "Beatriz Soliz", mediante intervención vía oral realizada en audiencia (fs. 40 vta.), expresó que no existe agravio alguno; por lo que, no corresponde estimar la pretensión del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 40 vta. a 46, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los Tribunales de alzada, son competentes para enmendar los yerros y equivocaciones de las autoridades inferiores; por lo que, la activación de la jurisdicción constitucional tiene que darse contra las autoridades de última instancia; b) La jurisdicción constitucional no puede invadir las competencias de la justicia ordinaria, como en el caso de la valoración probatoria, porque dicha potestad es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tal criterio esta esbozado en las SSCC 0577/2022-"R" y 0343/2010-R de 15 de junio, la única permisión es cuando se verifique que la justicia constitucional habría podido constatar que la labor desplegada por el Juez ordinario, ha sido lesiva a los derechos fundamentales en cuanto al análisis y valoración del elenco probatorio; c) En la especie el accionante no se encuentra privado indebidamente de su libertad, se le impuso un mandato para que él lo cumpla y lamentablemente, no ha seguido las determinaciones emanadas de autoridad competente, porque fue interceptado en compañía femenina con influencia alcohólica, en plena vía pública cuando debía de estar en su casa cumpliendo la detención domiciliaria; por lo que, en resguardo de los fines del proceso, correspondía su detención preventiva; y, d) En la consideración a la situación del imputado, este debía permanecer en su domicilio bajo custodia, con la única permisión de salir a cumplir sus labores estudiantiles, y al no ejecutar de esa forma sus beneficios procesales, generó la concurrencia de lo establecido por el art. 234 numeral 4 del CPP, esto se determinó correctamente por el Vocal de la Sala Penal Primera, pero también se advirtió una postura contraria lo cual debería haber generado el efecto de manifestarse en parte con la resolución confutada, al haberse desvirtuado lo determinado por el núm. 3 del precitado artículo, descartando riesgos procesales al amparo del art. 247.1 del CPP; lo cual, solo se constituye en elementos de forma que no inciden con importancia en la tramitación de la situación procesal del imputado; así como, tampoco en la decisión asumida.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2022, el Ministerio Público, impetró ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, la revocatoria de medidas cautelares, en contra de Christian Alejandro Ávila Santos, esto dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte previsto y sancionado por el art. 273 del CP (fs. 2 a 3 y vta.).
II.2. El 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento -ahora demandados- mediante Auto Interlocutorio 197/2022 de 24 de agosto, determinó revocar la detención domiciliaria del ahora accionante y modificarla reemplazándola por la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, dicha decisión fue apelada en audiencia por la defensa técnica del imputado (fs. 5 a 6 y vta.). II.3. En la audiencia de 30 de agosto de 2022, desarrollada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, fundamentó su recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 198/2022 de 24 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, en la audiencia de modificación de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público (fs. 7 a 14 y vta.).
II.4. El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su rol de revisión, emitió el Auto de Vista 212/2021-SPl de 30 de agosto, declaró sin lugar el recurso de apelación (fs. 34 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerados sus derechos a, la libertad, al debido proceso en las garantías mínimas del derecho a una fundamentación y motivación razonables de las resoluciones, toda vez que: 1) Los jueces demandados, en la emisión del Auto Interlocutorio 198/2022, a través del cual revocaron su detención domiciliaria y dispusieron su detención preventiva, de manera oficiosa y arbitraria, sin solicitud ni argumentación por parte del Ministerio Público y de la parte civil, ni debate en audiencia, activaron los riesgos procesales insertos en el art. 234 núm. 3 y 4 del CPP; y emitieron una resolución judicial que carece de fundamentación y motivación; y, 2) El Vocal codemandado, incurrió en incongruencia, ya que no obstante a haber determinado que era evidente que el Tribunal de Sentencia de manera errada incorporó el riesgo procesal previsto en el núm. 3) del art. 234 del CPP; sin embargo, en la parte resolutiva declaró sin lugar al recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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