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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0361/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0361/2013-L

Concede en parte la acción de libertad por demora injustificada en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra medida cautelar, por haberse demorado de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera,

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad por demora injustificada en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra medida cautelar, por haberse demorado de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera,

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3. (...) la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, no sólo observó la falta de remisión de algunos actuados procesales; sino también, la no consignación de la hora de presentación del memorial de apelación; así como la falta de realización de algunos actuados procesales, como la notificación con la Resolución 073/2011 de 4 de julio, al imputado Jesús Manuel Limachi Condori; lo que quiere decir, que las dos primeras observaciones, si bien podían ser cumplidas por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por ser meros actos administrativos que no importaban necesariamente prórroga de la competencia del Tribunal; empero, la última observación, referente a la notificación al imputado -que no es un acto administrativo sino judicial- sí importaba realizar actos procesales que necesariamente debían ser realizados por funcionarios competentes; circunstancia por la cual, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no podía dar cumplimiento a la orden del superior en grado, debido a que ya no contaba con competencia, para realizar dicha diligencia, al haberse dispuesto con anterioridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión del cuaderno de juicio al tribunal siguiente en número (Conclusión II.1); consecuentemente, el Juez ahora demandado, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el superior en grado, mediante decreto de 15 de agosto del mismo año, no vulneró derecho alguno de la ahora accionante, ya que no se encontraba dentro de sus competencias. Sin embargo, al haber dispuesto esta última autoridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión al siguiente en número del caso, por no haberse constituido el Tribunal con jueces ciudadanos; y al no haberlo ejecutado la misma hasta el 26 de agosto del mismo año, llegó a afectar el derecho a la libertad de la ahora accionante, toda vez que por esta omisión, se demoró de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011; por lo que se establece, que el Juez ahora demandado, al no haber controlado y evidenciado que su personal, hubiese ejecutado a la brevedad posible la determinación asumida mediante decreto de 10 de agosto de 2011 (por ser actos administrativos), afectó el derecho a la libertad de la accionante, que si bien no fue demandado expresamente, sin embargo, se colige su vulneración -de acuerdo al principio iura novit curia- del contenido de la demanda y lo manifestado en audiencia de garantías, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada, en torno a este hecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013-L

Sucre, 23 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24240-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 60/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Antonia Elías Mamani contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 4, la accionante, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2011, presentó apelación contra la medida cautelar que se impuso a su persona, la cual fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, disponiendo la devolución de la misma, por faltar la imputación formal y una notificación.

Agrega que el 25 de agosto de ese mismo año, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, determinó se subsane lo observado y que se adjunte al expediente, ya que debía remitírselo al siguiente en número. Acto por el cual, considera que se atentó contra las normas del Código de Procedimiento Penal, así como la "SC 070/10-R" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No señala los derechos que presuntamente fueron vulnerados, ni las disposiciones constitucionales en las que se encontrarían los mismos.

I.1.3. Petitorio

No precisa, ni específica, cual es la solicitud requerida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) En el proceso penal que se le sigue, por el delito de robo agravado, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal (en suplencia de su similar Sexto, por vacación judicial), rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; circunstancia por la cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; empero, la Sala Penal Tercera, a tiempo de conocer la misma evidenció algunas cuestiones formales, por las que devolvió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, para que se las subsane, puesto que las mismas impedirían establecer el cómputo exacto de los plazos procesales; b) La Sala Penal Tercera, demoró seis o siete días en remitir obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal; c) Mediante decreto de 26 de agosto de 2011, emitido por este último Tribunal, se señaló que no obstante encontrarse la causa en estado de remisión al Tribunal siguiente en número, “adjúntese a sus antecedentes” (sic); lo que quiere decir, que a pesar de que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obliga a todo Tribunal a remitir obrados en el término de veinticuatro horas siguientes toda apelación cautelar; no se tuvo hasta la fecha de la audiencia de garantías- una Sala que pueda conocer y resolver dicha apelación, lo cual se agravó, al disponerse que sea el Tribunal siguiente, el que tenga que subsanar y remitir la apelación, causando de esa manera, una clara y evidente retardación de justicia, ya que con este decreto, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no asumió competencia en el proceso; d) Mediante decreto de 8 de julio de 2011, se dispuso la remisión a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde aquella fecha, pasaron cuarenta días sin que la apelación pueda ser conocida y resuelta por una Sala Penal; y, e) El Tribunal Sexto de Sentencia Penal tenía competencia para remitir obrados a la Sala Penal correspondiente; sin embargo, al emitir dicho decreto, se le dejó en indefensión e incertidumbre jurídica, porque no remitió obrados al siguiente. Por todo lo expuesto, solicita se conceda la acción de libertad presentada, disponiendo que se remita inmediatamente la apelación presentada a la Sala Penal correspondiente, para que puedan conocer y resolver la apelación interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en audiencia manifestó: 1) La accionante, se encuentra procesada a través de una acusación realizada por el Ministerio Público, desde el 30 de agosto de 2010; 2) Virginia Antonia Elías Mamani, no se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad, ya que se encuentra acusada conjuntamente a otros coacusados por el delito de robo agravado; 3) La parte accionante, dio lugar a que se dilate la causa al haber planteado recusación; 4) En los actos preparatorios de juicio, se realizó sorteo de ciudadanos; empero, al no haberse conformado tribunal, se dispuso en aplicación del art. 63 del CPP, la remisión del caso al Tribunal siguiente en número, por lo que desde el 10 de agosto de 2011, su Tribunal ya no tiene competencia para adoptar ninguna decisión al respecto; y, 5) Por respeto a las autoridades superiores y por existir una medida cautelar observada, se decretó que no obstante que la causa se encuentra en estado de remitir al tribunal siguiente en número, “en aplicación del art. 63 del CPP, adjúntese a sus antecedentes y sea por Secretaría que cumplase con el acta de remisión al tribunal siguiente en número” (sic) y sea éste el que asuma competencia y de cumplimiento a la observación; toda vez que si su persona, hubiese cumplido con aquella determinación, implícitamente hubiese reasumido competencia, lo que no se encuentra acorde al procedimiento; situación por la cual solicita se rechace la acción planteada.

I.2.3. Intervención del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público, en audiencia señaló, que existe apelación pendiente de resolución, la cual debería tramitarse de acuerdo a procedimiento, por lo que solicitó se deniegue la acción, ya que no se concluyó ningún derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La remisión de antecedentes es un acto netamente administrativo, que no se halla dentro los alcances y parámetros que señala el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún si el presente caso se halla con requerimiento acusatorio; ii) La aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra la accionante, fue porque el Ministerio Público, vio la necesidad de que la acusada esté presente, en el desarrollo del juicio oral a celebrarse ante un tribunal de sentencia, situación por la cual la presente solicitud no se adecua a lo previsto en el art. 125 de la CPE; y, iii) En la audiencia no se demostró en ningún momento, que la vida de la accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad, toda vez que la misma fue sometida a un proceso de investigación dentro la cual, se realizó una audiencia conclusiva con la emisión de la correspondiente acusación, situación que hace inviable la solicitud de tutela, además de que las “sentencias constitucionales mencionadas”, no llegan a ser vinculantes al presente caso.

Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por la parte accionante, sobre los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal de garantías, relacionados a la no vinculatoriedad de las sentencias constitucionales adjuntas; así como a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del art. 125 de la CPE; el Tribunal de garantías, emitió Auto complementario, por el que indicó que: a) La situación jurídica de la accionante, se encuentra en estado de acusación, a punto de celebrarse juicio oral y público, lo que hace que las sentencias constitucionales adjuntas no sean vinculantes; y, b) Respecto a los alcances del art. 125 de la CPE, la Resolución fue bastante clara, no existiendo por tanto, la necesidad de aclarar ningún elemento, consecuentemente señaló “no ha lugar” a la solicitud de enmienda y complementación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante decreto de 10 de agosto de 2011, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, señaló textualmente: “No habiéndose conformado tribunal en esta audiencia con la participación de Jueces Ciudadanos, conforme el art. 52 del CPP, concordante con el art. 63 del precitado cuerpo legal y Circular N. 020/2009 de la Corte Superior deJusticia y Auto Supremo Nº 237 de 1ro de agosto del a 2005, se dispone remitir el cuaderno de juicio al tribunal siguiente en número, sea con nota de atención y demás formalidades de ley” (sic) (fs. 7 vta.).

II.2. Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, señaló: “…en el presente legajo no cursa la imputación formal, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, por otro lado se evidencia que el imputado Jesús Limachi no fue notificado con la Resolución Nº 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011, así como la remisión de fecha 08 de julio de 2011, finalmente se evidencia que el cargo de recepción del memorial de apelación de fs. 54 a 55, no consigna la hora que fue presentada la misma, situación que impide a este Tribunal poder establecer el cómputo exacto de los plazos procesales a efectos de la admisibilidad del recurso planteado, en consecuencia con el fin de evitar futuras observaciones, se dispone la devolución de obrados al Tribunal de origen a objeto de que subsanen las omisiones extrañadas, hecho lo cual remitan antecedentes a la Auxiliatura de Salas Penales a los efectos correspondientes” (fs. 8). Devolución que fue cumplida, mediante nota de 18 de agosto de 2011, suscrita por la misma autoridad (fs. 9); y recepcionada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, el 25 de agosto de 2011 (fs. 9 vta.); situación por la cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico de dicho Tribunal, mediante decreto de 26 de igual mes y año, dispuso que se adjunte sus antecedentes y “sea que por Secretaría cúmplase con el decreto de fs. 62 de la Sala Penal Tercera, por el Tribunal correspondiente” (sic) (fs. 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que en el proceso penal que se le sigue, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva presentada; circunstancia por la cual, tuvo que interponer recurso de apelación contra dicha determinación; empero, la Sala Penal Tercera, al haber evidenciado algunas cuestiones formales, devolvió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, para que se las subsane; sin embargo, el Juez Técnico -ahora demandado- del citado Tribunal, mediante decreto de 26 de agosto de 2011, dispuso que sea el Tribunal siguiente, el que tenga que subsanar y remitir la apelación, causando de esa manera, una clara y evidente retardación de justicia, ya que con este decreto, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no asumió competencia en el proceso.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

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Ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad por demora injustificada en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra medida cautelar, por haberse demorado de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera,

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