Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva por cuanto la acción de amparo constitucional debió haber sido presentada no sólo contra el Fiscal de materia, que pronunció la Resolución de sobreseimiento, sino también contra el Fiscal de Distrito que fue la autoridad que revisó dicha Resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que el accionante no ha cumplido con lo establecido por la jurisprudencia constitucional referida a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, ya que si bien demandó a la Fiscal de Materia, emisora de la Resolución de Sobreseimiento que supuestamente vulneró sus derechos y garantías que señala, no demandó contra el Fiscal Departamental de Cochabamba, que fue la última autoridad que a través de la Resolución Jerárquica 297/2012 de 30 de marzo, resolvió la Resolución de Sobreseimiento que ahora el accionante reclama como vulneradora de sus derechos; consecuentemente, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, la acción debió ser interpuesta contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto denunciado como ilegal y la segunda por no corregirlo, omisión que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar el fondo del asunto. Por otra parte tampoco es posible que el Tribunal pueda revisar la referida Resolución de sobreseimiento, como pretende el accionante, porque implicaría una valoración de la prueba que ya la hizo tanto la Fiscal de materia demandada para su emisión, como el Fiscal Departamental en su Resolución Jerárquica, lo que conllevaría a una intromisión de la justicia constitucional con la justicia ordinaria, debiendo tomar como referencia para tales aspectos lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02442-2012-05-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 684 a 686, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Rodríguez Vaca contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma; Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; Elaine Bishop Urzagaste y Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 639 a 646, el accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un inmueble que se encuentra en la zona Norte de Cochabamba, que dio en calidad de alquiler a Evelyn Karina Maldonado Parrilla, por el lapso de dos años; sin embargo, la referida inquilina incumplió el contrato que celebraron, viéndose en la necesidad de iniciar un proceso civil de desalojo contra esta persona, que se sustanció en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, concluyendo con una sentencia que salió a favor del accionante, y se ejecutorió en todas sus partes. El 12 de febrero de 2010, se emitió el correspondiente mandamiento de lanzamiento y se dispuso que los bienes que se encontraban dentro del inmueble y que pertenecían a la desalojada debían ser entregados a esta última.inquilina debían quedar a nombre de Edwin Rodríguez Vaca, como demandante, para cubrir los alquileres devengados, así como el pago de servicios básicos; sin embargo, a pesar de existir esas disposiciones, el 2 de marzo del año referido, la desalojada, ingresó al inmueble y se llevó todos los bienes de los cuales había sido nombrado depositario, de acuerdo al respectivo inventario, lo que le conllevó a interponer una querella contra su exinquilina, por la presunta comisión de los delitos de robo y hurto, habiéndose aportado en la etapa preparatoria prueba documental, testifical, muestrarios fotográficos y “otros”, que demuestran todo lo demandado, por lo que la Fiscal de Materia que conoció el asunto, Elaine Bishop Urzagaste, presentó el 11 de enero de 2011, imputación formal contra Evelyn Karina Maldonado Parrilla, por la supuesta comisión del delito de robo agravado tipificado en el art. 332.2 del Código Penal (CP), argumentando que en función al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existían los suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia y participación de la imputada en el hecho, razón por la cual solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
La Fiscal de Materia codemandada, no se ajustó al requerimiento de 9 de junio de 2010, que emitió en su momento la Fiscal de Materia, Noemí Cossío Argandoña a efecto de obtener certificado de antecedentes y fotocopia legalizada de Kardex o tarjeta prontuaria de la imputada, que constituiría prueba idónea y contundente para determinar que ésta actuó con dos cédulas de identidad que pudieron haber sido fraguadas o manipuladas, situaciones que debieron ser investigadas por Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal codemandada.
Contrariamente, a los precedentes señalados, la Fiscal demandada, emitió una Resolución de Sobreseimiento el 24 de agosto de 2011, que de acuerdo a lo que expresa el accionante, vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la “seguridad jurídica”, el acceso a la justicia y el principio de la legalidad que constituye el pilar básico del Estado de Derecho, defectos procesales, que restringen los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza, igualdad, celeridad, congruencia, legalidad y objetividad, por cuanto del análisis de la Resolución de Sobreseimiento, ésta carece de motivación legal para que dicha determinación tenga una fundamentación razonable y suficiente que la justifique. Asimismo indica el accionante que la Resolución de Sobreseimiento mencionada, fue pronunciada fuera de término, es decir treinta días después de vencido el plazo para acusar o emitir requerimiento conclusivo y que extrañamente le fue notificada el 22 de diciembre de 2011, lo que motivó que su persona en uso de su derecho a la impugnación, objeté el mencionado sobreseimiento el 27 del mismo mes y año, emitiéndose la Resolución Jerárquica 297/2012 de 30 de marzo, por la cual el Fiscal Departamental de Cochabamba convalidó un sobreseimiento.anómalo, irregular y planteado fuera de término, irregularidades que no fueron observadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal codemandado, quien tenía la obligación de realizar el control jurisdiccional del proceso; sin embargo al contrario, validó un requerimiento de 24 de agosto de 2011, recién el 15 de noviembre del mismo año, es decir, sesenta días después de su pronunciamiento.
Finalmente, el caso de autos pasó a conocimiento de la Fiscal de Materia Lizeth Martínez Reyes Ortiz, autoridad que sugirió la extinción del proceso el 25 de enero de 2012. Consiguientemente todas estas Resoluciones extemporáneas y no enmarcadas a derecho han llegado a favorecer a la parte "imputada" para que ésta inclusive solicite la prescripción de la acción penal, dejándole en total estado de indefensión, como víctima, vulnerándose y quebrantando derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, la "seguridad jurídica" y el acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a la petición, sin citar los artículos ni la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene la revocatoria de los actos demandados, la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse nuevo requerimiento conclusivo de acusación con todas las formalidades de ley y la adecuada valoración de pruebas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 683 y vta. , se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en la audiencia de amparo constitucional, ratificó in extenso los términos expuestos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez demandado Vladimir Arnoldo Pérez Poma, fue citado por edictos (fs. 673), mediante publicación de 14 de diciembre de 2012, al no conocerse su domicilio actual; empero, el demandado no se hizo presente en la audienciaprogramada y tampoco remitió informe escrito.
Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de Materia codemandada, en audiencia informó lo siguiente: a) Estuvo a cargo de presentar la imputación formal, que fue realizada en base a ciertos indicios, siendo obligación de la parte querellante coadyuvar en la investigación para la recolección de elementos probatorios para la presentación de la acusación formal; b) En el presente caso, la denuncia contra Evelyn Karina Maldonado Parrilla, versa sobre el presunto robo de bienes muebles que habrían sido sustraídos del inmueble de propiedad del accionante; c) Se debe aclarar que para que exista el delito de robo o hurto estos bienes deben ser ajenos, como lo establecen los arts. 326 y 331 del CP, pero de la revisión del cuadernillo de investigaciones se evidenció que existe un documento de compra venta de los bienes muebles sustraídos, por lo que una vez conocido dicho documento su Autoridad consideró que no existió el delito referido, por lo que se pronunció la Resolución de Sobreseimiento; y, d) Por último, con relación al sobreseimiento, una vez que se notificó al accionante con este actuado, éste impugnó la Resolución el 27 de diciembre de 2011, por lo que en ningún momento, el accionante se encontró en indefensión, toda vez que hizo uso de todos los recursos que la ley establece.
La codemandada Fiscal de Materia, Lizeth Martínez Reyes Ortiz; mediante informe escrito cursante a fs. 672, informó que su persona asumió la dirección funcional del proceso, a denuncia de Edwin Rodríguez Vaca contra Evelyn Karina Maldonado Parrilla, por la presunta comisión del delito de robo agravado, desde el 8 de noviembre de 2011, habiendo desde esa fecha realizado los siguientes actos procesales: 1) El 24 de agosto de 2011, la anterior Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento, habiendo su persona asumido la dirección funcional de la investigación con la referida Resolución; 2) El 31 de octubre de 2011, el Juez Segundo cautelar, conminó a la Fiscalía a presentar requerimiento conclusivo, por lo que su persona informó que la investigación se encontraba con Resolución de Sobreseimiento y pendiente de notificación, informe que se realizó mediante memorial de 15 de noviembre de 2011; y, 3) El 22 de diciembre de 2011, se notificó al accionante con la Resolución de Sobreseimiento, quien impugnó dicha resolución el 27 del mismo mes y año, remitiéndose los actuados al Fiscal Departamental el 6 de enero de 2012, autoridad que mediante Resolución Jerárquica de 30 de marzo del mismo año, ratificó la Resolución de sobreseimiento.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Según consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 669 vta., Evelyn Karina Maldonado Parrilla, fue citada legalmente como tercera interesada, mediante cédula judicial el 14 de diciembre de 2012; sin embargo, ésta no sehizo presente en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 684 a 686., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Las acciones de defensa como la presente, se encuentran regidas por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso para determinar su procedencia; ii) La legitimación de las partes que intervienen en el amparo constitucional, constituye un presupuesto procesal, que en lo relativo a la legitimación activa consiste en la necesaria coincidencia que debe existir entre la persona que interpone la acción y aquella que ha sido afectada en sus derechos constitucionales; por otra parte se entiende como legitimación pasiva, la coincidencia entre la persona o autoridad que es demandada con aquella que presumptamente causó la violación de los derechos del accionante; iii) De los antecedentes fácticos y procesales expuestos por el accionante, se verifica que el acto esencial que denuncia como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, es la Resolución de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2011, que fue impugnada en su momento por éste y que motivó la emisión de la Resolución Jerárquica 297/2012 de 30 de marzo dictada por Camilo Medina Rodríguez, Fiscal Departamental de Cochabamba, que confirmó el citado sobreseimiento, autoridad contra la cual no fue interpuesta la acción de amparo; y, iv) Al no haberse demandado a la autoridad referida, que fue la que resolvió la impugnación de la Resolución que el accionante alega como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, o en su caso contra la persona que ahora ocupa ese cargo, se incumple con la legitimación pasiva para la procedencia de la acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de enero de 2011, dentro del proceso penal interpuesto por Edwin Rodríguez Vaca contra Evelyn Karina Maldonado Parrilla, por el delito de robo agravado, la Fiscal de Materia Elaine Bishop Urzagaste, presentó imputación formal contra la querellada solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva (fs. 600 vta.).
II.2. Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de Materia, emitió el 24 de agosto de 2011, Resolución de Sobreseimiento a favor de Evelyn Karina Maldonado Parrilla, de acuerdo a lo previsto por el art. 323. inc. 3) del CPP, al considerar que el hecho denunciado no se constituyó en delito.basándose en los siguientes fundamentos: a) Que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundar acusación, pues la víctima no ha acreditado tener derecho propietario sobre las cosas, ser depositario de las mismas, por el contrario la querellada acreditó ser dueña de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble; b) El delito de robo lo configura el apoderamiento de una cosa mueble ajena con fuerza, violencia o intimidación en las personas y se considera agravado cuando dos o más autores lo hubieren cometido; y, c) La documentación aparejada consistente en un documento de transferencia por parte de la “demandada”, dan cuenta que los bienes sacados del bien inmueble le pertenecen, por consiguiente no se han cumplido los requisitos del apoderamiento (fs. 604 a 606).
II.3. De acuerdo a lo expresado por el accionante, la Resolución de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2011, le fue notificada el 22 de diciembre del mismo año, por lo que el 27 del mismo mes y año, presentó memorial de impugnación contra la Resolución referida, argumentando que: 1) La Resolución de Sobreseimiento es totalmente contradictoria, ambigua y parcializada ya que en un primer acto se configuró el tipo penal de robo agravado al haberse resuelto una imputación formal firme y fundamentada en base a los hechos querellados; 2) La autoridad fiscal a quo, infirió que la imputada efectivamente ingresó al inmueble en la madrugada, proyectando una imagen de sustracción clandestina de los muebles; 3) Resulta un atentado flagrante a sus derechos y garantías constitucionales el desconocedor total de la prueba producida y aportada por su parte durante la etapa preliminar y preparatoria, cuando la Fiscal se limita a valorar y amparar su resolución de sobreseimiento en un documento de transferencia que nada tiene que ver con los muebles robados; 4) Se desconoció el acta de la inspección in visu impetrada por su parte donde claramente se dejo constancia de las condiciones deplorables en las que la imputada dejó su inmueble y de donde también se evidencia como concurre el elemento fuerza en las cosas correspondiente al robo; 5) El apoderamiento en el caso presente fue ilegítimo cuando la imputada quebrantó la legítima posesión que su persona tenía sobre los bienes muebles; asimismo, causa extrañeza que no se haya hecho mención ni valorado el muestrario fotográfico tomado legalmente y obtenido de conformidad a lo establecido por el art. 295.9 del CPP; y, 6) Se demuestra en forma muy notoria que se ha pasado por alto los principios rectores de la Ley Orgánica del Ministerio Público como es el principio de probidad, por lo que la referida Resolución de Sobreseimiento le causa agravio por resultar absolutamente atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales (fs. 608 a 611).II.4. El 30 de marzo de 2012, el Fiscal Departamental de Cochabamba, Camilo Medina Rodríguez, emitió la Resolución Jerárquica 297/2012, por la cual resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2011, con los siguientes fundamentos: i) No existe referencia alguna que acredite que los bienes que se consignaron en el documento de alquiler sean los mismos bienes que el querellante denuncia como objetos robados; ii) Se observa la falta de lealtad procesal por cuanto el denunciante ha actuado ante instancias jurisdiccionales por cuanto ha sostenido que entre su persona y la imputada únicamente existía una relación contractual de inquilinat,o ocultando de manera deliberada la información respecto a la transferencia del inmueble; iii) Se hizo entender al Ministerio Público en la querella, que el denunciante en su condición de propietario del inmueble habría sido víctima de robo por parte de su inquilina, extremo que motivó el inicio de investigaciones, bajo una premisa que no correspondía a la verdad; y, iv) Los aspectos referidos precedentemente, no permiten concluir fehacientemente respecto a la verdad histórica de los hechos, más al contrario, refuerzan la previsión que ante un eventual juicio oral los hechos generarían duda razonable en los juzgadores por la falta de prueba probatoria en la hipótesis formulada inicialmente en la imputación formal, situación que obliga al Ministerio Público actuar con objetividad y en esas circunstancias pronunciarse con imparcialidad (fs. 679 a 680).naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establece la SCP 0809/2012 de 20 de agosto: "… los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley", y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional". Asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales de las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
Para comprender con más claridad cuando y como concurre la legitimación pasiva dentro de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado a través de la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, lo siguiente: "En aquellos casos en los cuales mediante la acción de amparo constitucional se impugnan resoluciones administrativas o judiciales; el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: «… para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señaló lo siguiente: «…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar,".confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos».
Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviante.
En este mismo sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, concluyó que: «... para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agravantes de los supuestos actos lesivos denunciados...».
De lo expuesto, concluimos que la legitimación pasiva es la identificación exacta del particular, autoridad o servidor público que con actos u omisiones ilegales o indebidas presuntamente hubiere restringido, suprimido o amenazado restringir derechos y garantías constitucionales a objeto de que pueda responder por estos hechos; y en aquellos casos en que los actos lesivos sean cometidos dentro de un proceso judicial, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez o tribunal que asumió la decisión en las diferentes etapas del proceso, en razón a los efectos que tienen los recursos ordinarios y extraordinarios que la jurisdicción ordinaria otorga a las partes para impugnar resoluciones lesivas a sus intereses; cuyo agotamiento es un requisito para la apertura de la jurisdicción constitucional, en razón al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional...» (las negrillas son nuestras).
La misma SCP 1004/2012, más adelante refiriéndose a los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva, dejó establecido que:
Mostrando 49 de 98 parrafos.