Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas, al rechazar la solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva, lo hicieron con la debida motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…Por otra parte, con relación a la denuncia que las resoluciones objeto de la presente acción, no se encuentran debidamente fundamentadas al rechazar la cesación a la detención preventiva; empero, de la lectura de la Resolución de 31 de octubre de 2012, se evidencia que el Juez de primera instancia rechazó dicha petición exponiendo que el imputado pese de haber acreditado familia o su arraigo natural, no pudo desvirtuar el art. 234.2 del CPP, al tratarse de delitos de sustancias controladas y de organizaciones criminales quienes ayudarían para que éste pueda fugarse o influir negativamente en los demás participes y de establecer que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad; vale decir, que se constata que se realizó la fundamentación y motivación debida de acuerdo al art. 124 del citado Código, porque mínimamente se entiende es el razonamiento que asumió el Juez demandado, para negar la cesación a la detención preventiva. Con referencia a la Resolución de 16 de noviembre de 2012, pronunciada por los Vocales también demandados, que confirmó la Resolución que dispuso el rechazo de cesación a la detención preventiva del accionante, cabe mencionar que los mismos han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales y realizaron la ponderación de los distintos elementos del proceso, llegando a la conclusión de que, el accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los peligros procesales señalados en los arts. 234 y 235 del CPP. Por todo lo expuesto, se concluye que en base a las consideraciones y de la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, se permite establecer la no existencia de la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04925-2013-10-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 36 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de German Kaqui Mamani contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 17 a 24, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, “el 13 de julio de 2012” (sic), se realizó audiencia de solicitud procedimiento inmediato y aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de dicho Juzgado no reconoció la petición fiscal, ordenando la investigación conforme a las reglas contenidas en el procedimiento ordinario; es decir, la fase preliminar, etapa preparatoria, actos conclusivos y eventualmente juicio oral, público,contradictorio y contínuo. Seguidamente se consideró las medidas cautelares, donde el Juez aduciendo que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia y al no presentar ningún elemento que acredite un arraigo natural, además alegando que el Fiscal acreditó la concurrencia de los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, dispone la detención preventiva, así como la confiscación del vehículo marca Mitsubishi, resolución que no fue objeto de impugnación, pero nótese que la fundamentación de dicha resolución, no advierte qué riesgos en concreto serían los que se habrían acreditado, establecidos “...en el Art. 234 once numerales y el Art. 235 cinco numerales” (sic) del Código de Procedimiento Penal.
El 31 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva interpuesta por su representado, aplicando como precedente constitucional la “SC 0149/2003-R”, donde la defensa técnica explicó a la autoridad jurisdiccional, que impuso la medida extrema, al no existir ninguna mención de peligro procesal en dicha resolución, sencillamente no se tendría que mantener la detención, porque no concurriría en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se presentó documentación relativa al arraigo natural, flujo migratorio, acreditando que no se generó ningún acto de obstaculización a la averiguación de la verdad, pero el Juez de la causa había rechazado la solicitud, argumentando que se trata de delitos de lesa humanidad y vinculado a organizaciones criminales, la cual tiene la facilidad de permanecer oculto o darse a la fuga, reconociendo que en “Acta” no se han consignado esos datos por problemas “técnicos”; es decir, la autoridad jurisdiccional reconoció que los riesgos de fuga como los de obstaculización no están en la Resolución de 13 de julio de 2012, atribuyendo esa ausencia a aspectos de orden logístico en la grabación, señalando que de ser ciertas las afirmaciones de la defensa técnica, porque presentaría nuevos elementos para desvirtuar los riesgos de fuga, debiendo hacerse una lectura cabal de la resolución de detención preventiva y que el imputado no estaría prestando colaboración para que los otros partícipes se sometan a la investigación.
Posteriormente, habiéndose interpuesto apelación incidental contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, el 16 de noviembre de 2012, se instaló la audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde el apelante explica al Tribunal ad quem, sobre las omisiones de fundamentación, y la decisión que fue asumida en audiencia de medidas cautelares, donde únicamente se explica la probabilidad de autoría y no se hace la más mínima mención de riesgos procesales, tratando de subsanar esas omisiones en audiencia de cesación, sin el respaldo escrito contemplado en el acta de audiencia, y que el Juez de primera instancia negó la cesación, basado en prueba de cargo y en muchos motivos ajenos a la ley y a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, vulnerando varios derechos de mi defendido.apuntes que habría hecho, que no están dentro de la resolución inicial de aplicación de medida cautelar.
El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, confirmó la Resolución de 31 de octubre de ese año, señalando que el imputado habría convalidado los actos, por cuanto no se pidió complementación o realizó apelación, en audiencia de cesación, sólo se desvirtuó los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, estando latente el numeral 4 del indicado artículo, igualmente el art. 235.2 del citado Código, porque tratándose de delitos de lesa humanidad, existen varias personas involucradas, máxime cuando algunos se dieron a la fuga y no se desvirtuó ningún elemento, teniendo que su persona podría influir de manera negativa sobre los partícipes, testigos, peritos y que si bien el Juez a quo, no consideró a tiempo de imponer la detención preventiva, el Tribunal ad quem puede corregirlos y se encuentra latente la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización. En consecuencia queda la vía expedida para la presentación de esta acción tutelar, al haberse agotado todos los recursos ordinarios previstos por ley, razón por la que no se podrá alegar subsidiariedad.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no fundamentó de manera adecuada y congruente esa eventual posición de los imputados en la Resolución de 13 de julio de 2012, limitándose a señalar de manera completamente subjetiva que los procesados estarían vinculados a la organización del tráfico de sustancias controladas (sin pruebas). No se puede permitir que bajo el “manto” de delitos de lesa humanidad, se quebrante el estado de inocencia, más aún, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0104/2013 de 22 de enero, ha determinado que los delitos de narcotráfico no son de lesa humanidad; es decir, que las afirmaciones de las autoridades demandadas son completamente incorrectas y faltas de actualización en las postulaciones del máximo intérprete de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega ser lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, relacionado a a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pidió que se declare “procedente” la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez de primera instancia y el Auto de Vista de 16 de noviembre del añoreferido, dictado por los Vocales demandados, debiendo ordenarse al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva en base a los elementos físicos que contiene la Resolución de 13 de julio de igual año, emitida por dicha autoridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., con la presencia del accionante asistido de su abogado y el Juez demandado, ausentes los Vocales demandados y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron el informe escrito cursante de fs. 31 a 32, donde manifestaron: a) Causa extrañeza que el imputado a través de su abogado interponga esta acción de defensa después de casi un año, desconociendo los parámetros establecidos para interponerla; b) German Kaqui Mamani, fue imputado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 y es detenido preventivamente por concurrir conforme se halla fundamentado en el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012; c) De acuerdo a los datos del proceso, se confirmó el rechazo de cesación a la detención preventiva por los siguientes fundamentos: se hizo un análisis de la resolución dictada por el Juez a quo y las pruebas presentadas en esa instancia por el imputado, por negligencia de los abogados intervinientes en esa audiencia referente a los agravios los mismos no observaron, habiendo convalidado los actos conforme al art. 170 del CPP, y no solicitaron complementación, ni siquiera apelaron, haciendo otros argumentos en dicho actuado; d) En audiencia de cesación a la detención preventiva, el imputado presentó el informe social que acreditó tener familia, pero no así trabajo y domicilio, por el principio de favorabilidad y pro homine fue desvirtuado el riesgo de fuga previsto en los núm. 1 y 2 y no se tomó en cuenta el núm. 4, todos del art. 234 del CPP, porque sólo es para efectos de determinar la detención preventiva, pero se mantuvo latente en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, porque tratándose de delitos de lesa humanidad que eran hasta ese entonces los delitos de narcotráfico, existiendo varias personas involucradas en toda la cadena delictiva que necesitaban la concurrencia efectiva del imputado ante las autoridades judiciales para iniciar el juicio correspondiente.involucradas, máximo cuando algunos se dieron a la fuga y como ocurrieron los hechos, el imputado no desvirtuó dicho riesgo con ningún elemento nuevo de juicio, tampoco existió prueba idónea para ser considerada válida legalmente, más aún cuando la carga de la prueba en este tipo de procesos le incumbe al imputado, por lo que ese Tribunal, confirmó la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y, e) Esta acción de defensa, si bien, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar los derechos a la vida y a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, pero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficaces y oportunos para restituir los derechos mencionados, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, esta acción operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en audiencia señaló: 1) El Fiscal encargado de la investigación en su momento requirió la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme las modificaciones al sistema normativo penal del art. 393 bis y ss. del CPP, pero dada la relación fáctica y los presuntos dos párrafos del hecho penal que habrían logrado darse a la fuga, en aplicación del principio de legalidad rechazó dicha aplicación, consecuentemente ordenó que ese trámite esté sujeto al procedimiento ordinario; 2) En audiencia de medidas cautelares realizada el 13 de julio de 2012, hecha la fundamentación fáctica del Fiscal y luego de escuchar la intervención técnica de los imputados, dictó Auto motivado haciendo mención al hecho, su calificación provisional, la probabilidad de autoría o participación de ambos imputados, la concurrencia simultanea de los riesgos de fuga y obstaculización, y no es evidente que esa resolución no tenga la fundamentación pertinente; 3) En audiencia de cesación a la detención preventiva, por motivos de logística y el del Secretario en la transcripción del acta en la Resolución de esa misma fecha, no se consignó el artículo, sin embargo la fundamentación de esa norma y ese riesgo procesal establecido en el art. 234 en sus numerales 1, 2 y 4 así como el de obstaculización art. 235.2 todos del CPP, están consignadas en esa resolución, lo que no está precisado es el artículo y su numeral, a tiempo de resolver la petición de cesación se le explicó al abogado defensor, los motivos o las falencias por las que no constaba la numeración del artículo o el inciso en la relación tanto fáctica como jurídica se estableció de forma incontrovertible que concurren esos presupuestos procesales; 4) German Kaqui Mamani y Humberto Colque Choque, fueron encontrados en flagrancia en el ilícito penal, en ese sentido la probabilidad de participación o autoría está poco menos que demostrada, en la especie la probabilidad de que el accionante, sea uno de los presuntos autores está demostrada, por el informe de acción directa y el accidentamiento del vehículo de los mismos imputados.requerimiento para la tramitación para delitos flagrantes; 5) Los riesgos de fuga y de obstaculización han existido, porque en su primer momento el accionante a través de su defensa técnica no acreditó documentalmente el arraigo natural, respecto a contar con una familia formada, con un domicilio real constituido y una ocupación lícita, siendo conductor de vehículo, al ver la patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), trató de evadir y se dio a la fuga y de no ser por la persecución efectiva de los miembros de este grupo operativo, hubieran logrado su éxito esa circunstancia que se consideró para acreditar el art. 234.1 del CPP, cuando la obstaculización no solamente tiene que ver con la vinculación a organizaciones criminales porque el narcotráfico no es un delito común, es un delito que vincula a muchas personas y las cuales constituyen a la luz de la ley penal una verdadera organización criminal; 6) Dos de los presuntos autores se dieron a la fuga; cuando existe participación de más de dos personas, el riesgo de obstaculización se hace evidente, en esas circunstancias han sido establecidas, tanto en la Resolución de 13 de julio y 31 de octubre ambos del 2012, cuando se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; 7) Causa extrañeza que con esta acción tutelar se pretenda dejar sin efecto las Resoluciones precedentemente citadas; al presente, conforme los antecedentes del cuaderno de resoluciones, esa probabilidad de autoría o participación que inicialmente había fundamentado el Fiscal, ya cuenta con un requerimiento conclusivo acusatorio; 8) La situación jurídica de Humberto Colque Choque, se ha resuelto en la consideración y resolución de la salida alternativa del procedimiento abreviado, quien el 28 de agosto del indicado año, aceptó su participación en ese delito, condenándose a la pena de ocho años, cumpliendo al presente en el penal de San Pedro de Oruro; 9) Con relación al accionante, su audiencia conclusiva fue programada para la indicada fecha del otro imputado, sólo con diferencia de una hora para el primero a las 15:00 y para el segundo a las 16:00; fue trasladado al recinto penitenciario, mientras que el accionante estaba aguardando en el pasillo, haciendo antesala pero extrañamente estando asistido de su abogado defensor y encontrándose el Fiscal, una vez que se tocó la campanilla, desaparecieron, ante lo cual dicha audiencia se suspendió simple y llanamente dejando a responsabilidad del titular de la acción, entonces a la fecha esa situación con probabilidad ha cambiado sustancialmente la participación del accionante; toda vez que, el Ministerio Público ha concluido con su investigación y ha emitido su requerimiento acusatorio para que sea procesado en juicio oral, público y contradictorio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; y, 10) La Resolución de 13 de julio de 2012, nunca fue recurrida, la que fue impugnada fue la Resolución de cesación a la detención preventiva de 31 de octubre de igual año, por lo cual, se puede advertir que la defensa del accionante está pretendiendo o está demostrando reticencia a los actos investigativos que ha sido promovido por el titular de la acción penal, y lo queha hecho el juzgador fue valorar los hechos, las subsunciones al tipo penal calificado por el fiscal y la acreditación de los presupuestos procesales del art. 233.1 y 2 del citado Código.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 36 vta. a 41, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Si de la lectura de la Resolución de 13 de julio de 2012, no existía la fundamentación pertinente, en su momento el imputado tenía los mecanismos legales para observar a través de la apelación y posteriormente mediante una acción de libertad, causa extrañeza que después de más de un año de emitida esa Resolución, el accionante observe tanto la forma y el fondo de la misma; sin embargo, por propia decisión no está siendo cuestionada en esta acción, entonces se entiende ese fallo, al momento tiene la validez legal pues no fue cuestionada conforme a derecho; ii) Con relación a la Resolución de 31 de octubre de igual año, de cesación a la detención preventiva, se advierte que el Juez de primera instancia hizo alusión que en esa oportunidad hubiera existido riesgo de fuga señalados en los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 de la ley, conforme a los arts. 235.2, ambos del CPP, fundamentos suficientes indicios de que el imputado pese de haber desvirtuado algunos de los numerales del art. 234, al presentar documentos relativos a su familia, a su actividad o su arraigo natural; pero persiste lo establecido en el art. 234.2 del CPP, pues al tratarse de delitos de sustancias controladas y tratándose de organizaciones criminales, quienes coadyuvarían para que éste pueda fugarse o influir negativamente en los demás partícipes, siendo ese el fundamento del juzgador para rechazar la cesación a la detención preventiva, se establece que se ha cumplido con el voto de la ley al requerir una fundamentación mínima, cuando el Juez estableció sus razones porque rechazó la detención preventiva; iii) Se alega que la autoridad jurisdiccional que a tiempo de resolver la requerimiento de aplicación de medidas cautelares, en el acta no están consignados los datos que hubieran fundado la resolución, pero asumiendo un criterio racional se entiende que el imputado para la cesación a la detención preventiva no ha fundamentado respecto a esas omisiones que puedan ser reparadas en su momento; es decir, utilizando cualquier otro medio eficaz y oportuno e inclusive, a partir del 13 de julio de similar año, que conoció esa determinación, por esa omisión que señala estuviera en el acta de la audiencia de 13 de julio del citado año, pueda ser reparada y conocer los riesgos procesales a los cuales está sujeta la decisión que impone la detención preventiva; iv) Los defectos absolutos de acuerdo al entendimiento del Tribunal Constitucional, solamente concurren cuando la persona haya estado en indefensión o que no haya tenido conocimiento que un acto emanado por elórgano jurisdiccional hubiera causado lesión a algunos de sus derechos; es decir, que tenga total desconocimiento de estos defectos y que no puedan ser reclamados oportunamente, entonces se colige que la omisión supuestamente a la determinación de la detención preventiva del imputado la ha conocido desde el momento que el Juez de Instrucción la emitió -el 13 de julio de 2012-, independientemente que su defensa técnica es la encargada de asumir las peticiones de manera legal, el imputado en este caso ha pudo ejercer cualquier medio idóneo, eficaz y oportuno para que pueda ser reparada esa omisión que ahora alega como vulneradora del debido proceso; v) En lo relativo al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, las autoridades del Tribunal de alzada actuando conforme los datos que se pusieron a conocimiento y en base al fallo impugnado, máxime que la resolución de la cesación a la detención preventiva también en esa oportunidad fue impugnada conforme a ley, que valorando los alcances del derecho reclamado por el imputado, la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva han estableció que persisten los riesgos procesales, los cuales no fueron desvirtuados por el mismo; vi) Antes de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, existía doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia que determinó que los delitos inscritos en la Ley 1008, son considerados de lesa humanidad por el bien jurídico protegido, tanto la sociedad; también, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto suponiendo ese criterio, toda vez que evidentemente iba contra la presunción de inocencia que tiene todo imputado desde el inicio de la investigación hasta que adquiriera ejecutoría una sentencia condenatoria, inclusive el Estado está asumiendo nuevas políticas en materia de indulto y de amnistía donde pueden entrar aquellas conductas que están siendo investigadas por la Ley 1008, siempre y cuando reúna los alcances que se ha entendido que todo inter criminis respecto a estos delitos, se entiende que existen varias personas y su calidad de partícipes o autores de este delito debe ser bien razonado por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional; vii) En el caso presente, tanto las Resoluciones como del 31 de octubre y 16 de noviembre ambAs del 2012, si bien hacen alusión a ese elemento que antes se consideraba de lesa humanidad es razonable, pues recién la jurisprudencia constitucional ha sido sentada en enero de 2013, por consiguiente no se puede alegar de incorrecta la apreciación cuando en ese momento no existía este razonamiento de carácter vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; viii) Los elementos que se ha traído a colación y la constatación de la intervención de las autoridades demandadas, no se advierte la lesión que alega el accionante, la falta de fundamentación en las Resoluciones referidas supra, cuando la principal omisión que alega el accionante se encuentra en la Resolución de 13 de julio de 2012 y ésta al no ser impugnada inclusive por este medio constitucional, tiene carácter legal, que sigue subsistente y se presume su legalidad; y, ix) La acción de libertad tiene la característica principal de ser oportuna, urgente y eficaz; pero, el accionanteestá activando este mecanismo constitucional para pedir la revisión de resoluciones que han sido resueltas hace más de un año; en consecuencia, tiene bajo la garantía constitucional de su amplia defensa los mecanismos idóneos en este caso de seguir intentando la cesación a la detención preventiva de acuerdo a los criterios que ahora se han razonado en esta audiencia.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 13 de julio de 2012, se realizó la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, donde se dispuso la detención preventiva de Germán Kaqui Mamani -hoy accionante- y Humberto Colque Choque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de transporte de sustancias controladas (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 31 de octubre de 2012, en la cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, -ahora codemandado- rechazó dicha petición de cesación formulada por el accionante por estar subsistentes los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva. En la misma audiencia la defensa interpuso apelación incidental contra esa Resolución (fs. 7 a 11).
II.3. Los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de 16 de noviembre de 2012, confirmó la Resolución de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juez codemandado, que rechazó su requerimiento de cesación a la detención preventiva del accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas (fs. 2 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representante alega la vulneraron el derecho al debido proceso, relacionado al derecho de libertad física, por las autoridades demandadas; por cuanto, el Juez a quo mediante Resolución de 31 de octubre de 2012, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva y el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 16 de noviembre de igual año, confirmó dicho rechazo, ambas resoluciones se fundan en el argumento que los delitos incursos en la Ley 1008 son de lesa humanidad y que no se ha desvirtuado los riesgos procesales que determinaron su detención, sin tomar en cuenta que laResolución de 13 de julio de ese año, que impuso las medidas cautelares en primera instancia, no contiene de manera expresa cuáles son los presupuestos procesales que concurren para adoptar la medida de última ratio y los delitos acusados en la Ley 1008 no son los delitos de lesa humanidad.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales, con el fin de conceder o denegar la tutela invocada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsióndel art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha manifestado que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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