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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0361/2024-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0361/2024-S3

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: a) El ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: a) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

Sintesis de la ratio decidendi

Revoca la resolución y deniega la tutela, dado que el hecho que el Juez ahora accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada con el fin de que concluya la etapa preliminar; no se encuentra vinculado directamente a La libertad del accionante y este no se encuentra en estado de indefensión; por lo que, no concurren los dos presupuestos que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian dos actos vulneratorios, el primero se encuentra relacionado al hecho que el Juez ahora accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada con el fin de que concluya la etapa preliminiar; sin embargo, esa denuncia no se constituye como la causa directa de afectación al derecho a la libertad de los accionantes o se establezca como una amenaza concreta del citado derecho para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado. En ese contexto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que, el acto vulneratorio denunciado con relación al Juez hoy accionado, no suprime ni amenaza de ninguna manera el derecho a la libertad de los accionantes. En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto de los accionantes; en razón a que se encuentran participando activamente en el proceso penal iniciado contra sus personas, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, situación que se encuentra acreditada con los memoriales presentados por Edgar Chambilla Mayta accionante ante el Juez ahora accionado, a través de los cuales solicitó el control jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar, y los memoriales que hacen referencia los propios accionantes en la acción de libertad, a través de los cuales manifestaron que acudieron ante el Juez de la causa el 31 de mayo y 8 de junio de 2022 para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución fundada que finalice la etapa preliminar, actuaciones que confirman que los accionantes siempre ejercieron su derecho a la defensa; por lo que, tampoco concurre ese segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso. En ese marco, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad. En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, por los accionantes en cuanto al Juez ahora accionado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S3

Sucre, 27 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 48703-2022-98-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brian Salvatierra Laura en representación sin mandato de Edgar Chambilla Mayta, Jhonny Colque Copa y Yuri Colque Mamani contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi contra sus personas y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), se comunicó el inicio de investigación el 11 de marzo de 2022; empero, por negligencia del Ministerio Público, el sorteo fue incorrectamente dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que tuvo presente el inicio de las investigaciones; por ello, remitió el proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

Transcurrido el plazo de veinte días de la investigación, el 4 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo durante sesenta días adicionales; sin embargo, hasta el momento de presentación deesta acción tutelar, ya transcurrieron más de cien días de la etapa preliminar, y no fue juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vulnerando con ello el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, en materia penal el plazo es improrrogable; y, el Juez ahora accionado omitió ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, conforme lo establece el art. 279 del citado Código.

El 31 de mayo y 8 de junio de 2022, solicitaron al Juez ahora accionado, que emita el auto de control jurisdiccional; sin embargo, en razón a que la parte denunciante realizó falsas denuncias con el fin de retrasar la conminatoria, “hasta el momento” el cuaderno procesal se encontraría en el despacho del Juez hoy accionado para informe quien no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, en el plazo de cinco días emita la resolución fundamentada que ponga fin a la etapa preliminar, sin vulnerar su derecho a la defensa, pues de emitirse la resolución de imputación formal a pesar de la prohibición establecida en el Código de Procedimiento Penal, dicha resolución se convertiría contraria a la ley.

El Fiscal de Materia hoy coaccionado, no obstante que tenía casi cuatro meses para citarle y hacerle conocer sobre el proceso penal seguido contra sus personas, emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso de Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-; por lo que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa aportando la prueba de descargo que desvirtúe la denuncia, ya que se encontraban en la parte final de la investigación, situación que generó su indefensión absoluta.

El Juez y el Fiscal de Materia ahora accionados tienen pleno conocimiento de que los ochenta días de investigación que asigna la ley, vencieron el 30 de mayo de 2022, y tomando en cuenta que la SCP 1128/2013 de 17 de julio, moduló el entendimiento que indica que una etapa preliminar no puede exceder los tres meses, en el presente caso la inobservancia de esos plazos generó que el Fiscal de Materia hoy coaccionado emita citaciones y Órdenes de Aprehensión cuando inclusive el plazo se encontraba superabundantemente vencido, poniendo en riesgo su libertad.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 8 de la CADH, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) El Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas notifique con el auto decontrol jurisdiccional por vencimiento de la etapa preliminar al representante del Ministerio Público según procedimiento; y, b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado en atención al auto de control jurisdiccional emita la resolución fundamentada, a través de la cual culmine la etapa preliminar, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia; ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Existe un peligro contra su libertad que se encuentra vinculado al pronto despacho; puesto que, tanto el Fiscal de Materia ahora coaccionado, así como el Juez hoy accionado, que se encuentran a cargo del proceso penal, tienen pleno conocimiento de que se cumplieron los ochenta días de investigación que asigna la ley; 2) No acontece el principio de subsidiariedad en el presente caso; puesto que, acudieron ante el Juez ahora accionado, el 31 de mayo y 8 de junio de 2022, para que emita el auto de control jurisdiccional respectivo y le solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado, emita una resolución de requerimiento conclusivo fundado, a través del cual se finalice la etapa preliminar; por lo que, nadie puede estar perseguido de manera indefinida y en cuestión de horas o días esté en peligro su libertad, al no cumplirse con los plazos; y, 3) Debido a la inexistencia del Juez ahora accionado a la audiencia de la presente acción de libertad, solicitó que se aplique la SC 1135/2017-S3 de 3 de noviembre, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada de manera automática.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 14.

Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El Ministerio Público cumplió a cabalidad con los plazos procesales, conforme a lo previsto por los arts. 300 y 301 del CPP; ya que, se inició la investigación el 11 de marzo de 2022 y antes de los dos o tres días que se cumpliesen los veinte días, se realizó la ampliación; ii) Pretenden hacerle incurrir en error; puesto que, conforme dispone el art. 130 del CPP, en su párrafo tercero, se señala que se computará solo los días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo.contrario; es decir, que los accionantes no están realizando un cómputo exacto, ni están tomando en cuenta la restricción de los sábados, domingos y feriados; por ello, el Ministerio Público cumplió con todos los plazos procesales y el proceso penal aún se encuentra en plazo de investigación preliminar según el Sistema de Justicia Libre (SIJ); iii) Resulta falso que los accionantes no conocían el caso, a tal efecto en el SIJ se tiene un control de seguimiento de las partes quienes revisan el cuaderno de investigación virtual, del cual se evidenció que Jhonny Colque Copa accionante, desde el 5 de mayo -se entiende de 2022-, está realizando el seguimiento del proceso penal y “hasta la fecha” solamente presentó memoriales solicitando se suspenda -se entiende su declaración- porque se encuentra con Coronavirus (COVID-19), al efecto se le consideró e indicó que presente su prueba PCR para considerarlo y citarlo nuevamente; sin embargo, incumplió esa medida; por lo que, por su mala intención se está poniendo en indefensión y no podría señalar que se le están vulnerando sus derechos; y, iv) En el portafolio digital se encuentran todos los actos procesales; por cuanto, se encuentran las citaciones a Yuri Colque Mamani, Jhonny Colque Copa y Vicente Copaña Quispe -accionantes-, quienes deberían apersonarse de manera espontánea con su cédula de identidad y su abogado, con el fin de que se les tome su declaración, por ello pidió se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Revoca la resolución y deniega la tutela, dado que el hecho que el Juez ahora accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada con el fin de que concluya la etapa preliminar; no se encuentra vinculado directamente a La libertad del accionante y este no se encuentra en estado de indefensión; por lo que, no concurren los dos presupuestos que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas.

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar transcurrió superabundamente el plazo de la etapa preliminar; sin embargo: a) El Juez hoy accionado no emitió el auto de control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita su respectiva resolución fundamentada en el plazo de cinco días, con el objeto de que concluya la etapa preliminiar; y, b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado recién emitió la citación el 8 de junio de 2022 en el caso del accionante Edgar Chambilla Mayta -cuando venció la etapa preliminar-, a pesar de ello emitió la citación y la Orden de Aprehensión, inobservando el plazo vencido de la etapa preliminar, poniendo en riesgo su libertad y su derecho a la defensa, al no tener la oportunidad de presentar la prueba de descargo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0361/2024-S3Fuente oficial