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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0362/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0362/2012

En esta acción de amparo, la accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada a la educación, a la dignidad, al respeto, a la no discriminación, a la igualdad y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, porque el Director y propietario de la Unidad Educativa “Reverendo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, la accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada a la educación, a la dignidad, al respeto, a la no discriminación, a la igualdad y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, porque el Director y propietario de la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”, instruyó a su personal administrativo para que en la gestión 2012, no se reciba a ningún alumno con apellido “Arandia”, ocasionando con dicha determinación un daño irreparable en el aprendizaje y desarrollo de la menor NN, puesto que las clases iniciaron hace un mes atrás; por lo que peticiona se declare “procedente” la tutela y se ordene su inscripción inmediata y que el demandado cubra los gastos de nivelación académica de la menor en todas las materias escolares; emita dos comunicados internos escritos, uno instruyendo a los docentes para que en el periodo de un mes, pueda ponerse al día en todas las asignaciones impartidas en el tiempo que no asistió a clases; y otro, que todos los académicos presten un trato sin discriminación ni violencia, de modo que las gestiones siguientes, el demandado u otro que ostente similar cargo, no cometa actos de discriminación o restricción; con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el proceso administrativo y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y, por ende, concedió la tutela con responsabilidad civil a ser determinada por el Tribunal de garantías. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Educativa disponer la inmediata inscripción de la menor NN en el grado correspondiente; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79.5 de la LTCP

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente, aplica una de las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cual es el supuesto de personas afectadas por actos u omisiones de racismo o discriminación, en cuyo caso, es posible que los afectados acudan directamente a la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; comprendida ésta conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en aras de la convivencia igualitaria del ser humano, en procura de resguardar y garantizar el derecho a la igualdad, el art. 12 de la LCRFD, señala: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda” (las negrillas son nuestras). Considerando la importancia de este derecho, el legislador instituyó mecanismos amplios para su protección; así, la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación, máxime si de por medio se hallan comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes. Ésto, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la CPE, cuyo texto indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Precedentes

FJ.III.3."Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; comprendida ésta conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en aras de la convivencia igualitaria del ser humano, en procura de resguardar y garantizar el derecho a la igualdad, el art. 12 de la LCRFD, señala: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda” (las negrillas son nuestras).

Considerando la importancia de este derecho, el legislador instituyó mecanismos amplios para su protección; así, la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación, máxime si de por medio se hallan comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes. Ésto, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la CPE, cuyo texto indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Titulacion jurisprudencial

Una de las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional es el supuesto de personas afectadas por actos u omisiones de racismo o discriminación, en cuyo caso, es posible que los afectados acudan directamente a la justicia constitucional, o lo que es lo mismo, no están compelidos a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, 6) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio).

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.4."La educación es un derecho fundamental de las personas que está reconocido y garantizado en nuestro texto constitucional y en diferentes cuerpos normativos de orden internacional relativos a Derechos Humanos, pudiéndose observar desde dos perspectivas: En su sentido amplio, es un derecho y en un sentido preciso, es un derecho social.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: “…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema”.

El art. 9.5 de la CPE, establece como fin del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación; por otra parte, el art. 17 de la misma Norma Suprema, precisa: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” (las negrillas nos corresponden). De las normas citadas precedentemente, se concluye que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; así lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compele al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual se concibe en el art. 77.I de la Ley Fundamental, sumándose que por mandato del art. 60 de la CPE, los derechos fundamentales inherentes a niños, niñas y adolescentes, tienen especial protección, al poseer carácter preeminente; así, en un Estado donde los derechos fundamentales están altamente protegidos no será admisible la limitación en el ejercicio de este derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00605-2012-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Alejandra Ortiz Torrico en representación sin mandato de NN contra Ismael Guillermo Quiroga Obregón, Director General de la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 22 a 27, subsanado el 7 de marzo del mismo año (fs. 30 y vta.), la accionante -por su representada- expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Formula la presente acción con el propósito de conseguir una orden para que el Director General y propietario de la Unidad Educativa supra nombrada, inscriba a su hija de siete años de edad, de manera inmediata al tercer año de primaria que le corresponde, tras haberse iniciado el año escolar el 7 de febrero de 2012; b) Refiere que a fin de solucionar el conflicto vía administrativa, desde el 3 del indicado mes y año, solicitó a su esposo y padre de la menor, iniciar denuncia contra el Director por actos de discriminación y negativa de inscripción; así, acudió a "todas" las autoridades pertinentes del ámbitoeducativo, entre ellos, a la Dirección Distrital de Educación “2”; sin embargo, al no conseguir respuesta, el “8 y 14” del citado mes y año, presentó denuncia a la Jefatura de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, solicitando celeridad en su tramitación, quienes tampoco dieron una respuesta favorable hasta la fecha de audiencia de acción de amparo constitucional. No obstante de estar entre sus atribuciones hacer cumplir las normas emitidas por el Ministerio de Educación, los prenombrados funcionarios no lo hicieron, conculcándose así el derecho a la educación de la menor, que a su entender resulta ser irreparable, más aún, al considerar que las clases iniciaron hace un mes, por lo que de insistirse con el proceso administrativo, la protección sería ineficaz por tardía y consiente del daño irremediable, es posible prescindir de la subsidiariedad conforme a las SSCC 0119/2012-R, 0155/2010-R, 0148/2010-R y 0211/2010-R; c) Indica que, su suegra Lupe Larrea de Arandia, se comunicó vía teléfono con una de las secretarias del mencionado establecimiento, requiriendo los requisitos para la inscripción; en esa conversación, la funcionaria señaló que el Director General de la Unidad Educativa referida, había dado órdenes de no inscribir “a los alumnos de apellido Arandia”. Creyendo que se trataba de un error, el 2 de febrero de 2012, junto a su esposo, se dirigieron al Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB S.A.), para realizar los depósitos bancarios por concepto de inscripción y/o pago de mensualidades; no obstante, conforme se registra en el acta notariada, ya había habilitado la cuenta a nombre de la menor. Al día siguiente, junto a una Notaria de Fe Pública, concurrieron a la institución educativa, a fin de registrar a la menor NN; empero, confirmaron que los actos discriminatorios impartidos por el Director se habían consumado, conforme se registra en el acta notariada; y, d) Por lo acontecido, acudieron a la Dirección Distrital de Educación “2” y a la Jefatura de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; estas últimas autoridades, expidieron una solicitud de inscripción a favor de su representada; empero, no fue obedecida por el demandado y en lo posterior, las mismas autoridades se rehusaron emitir una segunda conminatoria, alegando “un montón de excusas sin fundamento”. Finalmente, el 23 del mismo mes y año, presentaron denuncia ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, sin pronunciarse tampoco; no obstante que, tiene facultad para hacer cumplir las normas del Ministerio de Educación, como es la Resolución Ministerial (RM) 001/2012 -no precisa la fecha-, que en su art. 20, prohíbe este tipo de arbitrariedades.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados los derechos de su representada a la educación, a la dignidad, al respeto, a la no discriminación, a la igualdad y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; citando al efecto los arts. 14.I y II.15.II y III, 17, 21.2, 22 y 82.I de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela y se ordene la inscripción inmediata de NN, en la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”; que el demandado cubra los gastos de nivelación académica de la menor en todas las materias escolares; emita dos comunicados internos escritos, uno instruyendo a los docentes para que en el periodo de un mes, pueda ponerse al día en todas las asignaciones impartidas en el tiempo que no asistió a clases; y otro, que todos los académicos presten un trato sin discriminación ni violencia, de modo que las gestiones siguientes, el demandado u otro que ostente similar cargo, no cometa actos de discriminación o restricción. Con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el proceso administrativo y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el tenor de la demanda y la amplió en los siguientes términos: 1) La denuncia por maltrato se instauró porque a las menores les retiraron de clases por no tener uniforme, no les permitieron ir al baño cuando ellas lo solicitaban y fueron “utilizadas” en un medio de comunicación sin autorización de los padres; aspectos que se encuentran contemplados en el Código del Niño, Niña y Adolescente; 2) En lo que respecta a la denuncia de extorsión que se aludió en el informe, el proceso penal “volvió a fs. cero” (sic), porque en su tramitación se detectaron irregularidades; sin embargo, tanto el tema del maltrato y el penal, son totalmente aislados del problema planteado en la presente acción; 3) Con referencia a la subsidiariedad de esta garantía constitucional, amplió aludiendo el art. 12 de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), agregando que al tratarse de un asunto de discriminación, la parte agraviada tiene la facultad de recurrir a la vía constitucional, administrativa, disciplinaria o penal; y, 4) Citó los arts. 20 y 23 de la RM 001/2012 de 3 de enero, emitida por el Ministerio de Educación, que hace referencia a la inscripción automática de los estudiantes antiguos al grado que corresponda y la prohibición de negarla por motivos de discriminación; esto es, por razones de religión, culto o cualquier acto establecido en la Ley antes mencionada. Señaló, que las normas anotadas tienen aplicación en las unidades educativas fiscales, privadas y de convenio.I.2.2. Informe de la persona demandada

En el informe escrito presentado el 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 36 vta., el demandado -a través de su apoderado- manifestó lo siguiente: i) Alegando supuesto maltrato, la accionante instauró proceso contra la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”, que radicó en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, en agosto de 2011; por ello, velando por la protección de la menor NN, ella no puede seguir en el mencionado establecimiento, pues sería ilógico que permaneciera en la Unidad Educativa donde recibe maltrato; más aún, si los padres y los educadores tienen la obligación de proteger a los menores; ii) La actora no hace alusión a la demanda penal existente por el delito de extorsión contra su esposo, cuyo proceso inició el 25 de marzo de 2011, sólo se refiere a la acción de amparo constitucional, sin hacer conocer la verdad y el fondo de las causas existentes en la justicia ordinaria, demostrando temeridad con el único propósito de dañar la imagen del demandado, actitud que no puede ser protegida por esta acción tutelar; iii) La presente acción de defensa es inadmisible, al concurrir la causal establecida en el art. 74.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tampoco cumple el art. 129.I de la CPE, pues claramente se señala que se acudió ante las autoridades pertinentes del ámbito educativo, incluso a la Dirección Departamental de Educación, que hasta la fecha no hubiese emitido pronunciamiento; por eso, al tener defectos insubsanables corresponde su rechazo in limine; iv) Lo correcto era plantear la acción tutelar contra las autoridades educativas, para que emitan pronunciamiento a la brevedad posible; al haberse iniciado un procedimiento equivocado, no es posible la protección según la SC 1664/2011-R de 21 de octubre; v) La accionante pretende cobijarse en la excepción de subsidiariedad, soslayando que esta acción, tutela derechos consolidados y no así expectaticios, que inclusive pueden desaparecer como efecto del pronunciamiento de la Dirección Departamental de Educación, que determinará si hubo o no el daño. Por otro lado, también se halla pendiente la determinación del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, cuya conclusión determinará la mejor estabilidad de la menor; no obstante, la accionante invocó la SC 2211/2010-R de 24 de mayo, que no es aplicable al caso, al tratarse de un asunto de tierras donde la multitud pone en peligro la vida de las personas; máxime, si el 2011, se hizo conocer a los padres, que la menor no podía seguir en la Unidad Educativa, quienes tuvieron el tiempo necesario para poder inscribirla en otro establecimiento, inclusive en un colegio que sea más próximo a su domicilio particular; y vi) La negativa de inscripción a la menor está muy bien justificada, pues si existe un supuesto maltrato, ella no puede permanecer en dicho establecimiento, de modo que se eviten posibles daños posteriores.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente, aplica una de las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cual es el supuesto de personas afectadas por actos u omisiones de racismo o discriminación, en cuyo caso, es posible que los afectados acudan directamente a la justicia constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, la accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada a la educación, a la dignidad, al respeto, a la no discriminación, a la igualdad y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, porque el Director y propietario de la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”, instruyó a su personal administrativo para que en la gestión 2012, no se reciba a ningún alumno con apellido “Arandia”, ocasionando con dicha determinación un daño irreparable en el aprendizaje y desarrollo de la menor NN, puesto que las clases iniciaron hace un mes atrás; por lo que peticiona se declare “procedente” la tutela y se ordene su inscripción inmediata y que el demandado cubra los gastos de nivelación académica de la menor en todas las materias escolares; emita dos comunicados internos escritos, uno instruyendo a los docentes para que en el periodo de un mes, pueda ponerse al día en todas las asignaciones impartidas en el tiempo que no asistió a clases; y otro, que todos los académicos presten un trato sin discriminación ni violencia, de modo que las gestiones siguientes, el demandado u otro que ostente similar cargo, no cometa actos de discriminación o restricción; con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el proceso administrativo y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y, por ende, concedió la tutela con responsabilidad civil a ser determinada por el Tribunal de garantías. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Educativa disponer la inmediata inscripción de la menor NN en el grado correspondiente; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79.5 de la LTCP

Precedente

FJ.III.3."Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; comprendida ésta conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en aras de la convivencia igualitaria del ser humano, en procura de resguardar y garantizar el derecho a la igualdad, el art. 12 de la LCRFD, señala: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda” (las negrillas son nuestras). Considerando la importancia de este derecho, el legislador instituyó mecanismos amplios para su protección; así, la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación, máxime si de por medio se hallan comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes. Ésto, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la CPE, cuyo texto indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

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