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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0362/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0362/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad al haberse demostrado las medidas de hecho por ingreso y ocupación de terrenos por los demandados, así como la titularidad en la propiedad de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad al haberse demostrado las medidas de hecho por ingreso y ocupación de terrenos por los demandados, así como la titularidad en la propiedad de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "La accionante señaló como vulnerados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el inmueble de 34.0000 ha., ubicado en Puerto Suarez, zona Sudeste, fue ocupado por las personas demandadas, pertenecientes a la familia Rau Altiery, quienes amenazaron al encargado del cuidado y mantenimiento del predio, avasallando de manera arbitraria su terreno, a través de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, impidiendo el ingreso de la accionante al predio en complicidad con Leonardo Castro Velásquez, quien arguyendo haber comprado una parte de éste, inclusive ingreso al mismo con maquinaria pesada, haciendo movimientos de tierra, lesivos a los intereses de la ahora accionante, hechos que fueron constatados mediante Notario de Fe Pública. (...) En consecuencia, se establece en el presente caso, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, que la accionante acreditó que las personas demandadas efectuaron actos sin causa jurídica, al ingresar al predio de su propiedad denominado “Puerto Madero”, ubicado en la mencionada localidad, conforme se tiene de la inspección in situ efectuada el 21 de mayo de 2011, en presencia de Notario de Fe Pública sobre el referido predio, el cual indica el ingreso de personas ajenas al mismo, así como el despojo a su propietaria y la presencia de maquinaria pesada en dicho terreno, tomando fotografías en constancia de éste hecho, como se menciona en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se tiene el reconocimiento expreso de las personas demandadas, Nancy Rau Altiery y Leonardo Castro Velásquez, quienes señalaron en audiencia, que ingresaron al terreno de la accionante, impulsados por su abogado, quien les indicó que la documentación de la ahora accionante “era trucha” (sic); por ende, privando a Denice Parada de Montero del ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el predio avasallado, titularidad del bien, que la accionante demostró con el registro de propiedad, el cual genera oponibilidad frente a terceros; cumpliéndose por ende, con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada. En éste sentido, se tiene que la accionante demostró ser propietaria del inmueble, acreditando su derecho propietario contra el cual no se tiene en antecedentes, proceso de nulidad de título u otro tipo de proceso judicial que enerve legalmente ese derecho y que haya sido iniciado por las personas demandadas, pese a los argumentos que refirieron en audiencia; con relación a la sobreposición de terrenos del predio “Marlen” con respecto a la propiedad “Santa Lourdes”, sobre ilegalidad y/o falsedad de documentación de la accionante, resultando al contrario de la compulsa de antecedentes, que las personas demandadas habrían tomado efectivamente de forma ilegal, el bien inmueble de referencia, como fue admitido por su abogado defensor en audiencia, señalando que ingresaron al predio de la accionante, bajo el argumento de que “no invadieron propiedad ajena” (sic) y que eran “legítimos propietarios” (sic); por lo que, se concluye que evidentemente existieron vías de hecho, que alteraron el uso, goce y disfrute del bien correspondiente a la ahora accionante, por lo que, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Voto disidente

La Magistrada Vilma Oroz formula voto disidente expresando que cuando existen vías de hecho insuficientemente demostradas, o que generen duda razonable y cuando se ha cuestionado aspectos como la posesión, ubicación, sobreposición del predio, son temas que deben ser debatidos en un proceso judicial ordinario; por lo que correspondía denegar la tutela

Por su parte, la Magistrada Blanca Alarcón fundamento su disidencia expresando que al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional no era necesario aplicar la naturaleza jurídica preventiva de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, dado que en la causa no se demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013-L

Sucre, 23 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24140-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/011 de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denice Parada de Montero contra Peter y Nancy Rau Altiery y Leonardo Castro Velásquez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 6 y 10 de junio de 2011, cursantes de fs. 20 a 22 vta. y 28, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente con su esposo Rubén Darío Montero Pérez, es propietaria de una parcela periurbana denominada “PUERTO MADERO”, que se desprendió de la parcela denominada “Marlen”, ubicada en Puerto Suárez, zona Sudeste, con una superficie de 34,0000 ha., adquirida mediante escritura pública “448/97” de 24 de octubre de 1997, debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo partida computarizada 010307402 de 27 del mismo mes y año, matrícula computarizada 7.14.1.01.0003608, asiento A-1.

Es así, que como propietarios por más de diez años de dicho inmueble, enmallaron completamente su perímetro, construyeron una vivienda en su parte norte y sembraron árboles frutales y ornamentales, poniendo desde el 2002 como cuidador del mismo, a Lorenzo Mercado Núñez, quien dejó la propiedad el 14 de mayo de 2011, en razón de las continuas amenazas por parte de la familia Rau Altiery, bajo el argumento de que dichos predios eran parte de la propiedad “Santa Lourdes”, que les correspondía supuestamente por derecho hereditario; por lo que, avasallaron violentamente su propiedad, ingresando a sus predios, para posteriormente impedir el ingreso de la ahora accionante a su parcela, pretendiendo adueñarse de lo ajeno con la complicidad de Leonardo Castro Velásquez, quien con el fundamento de haber comprado parte de la propiedad, llevó maquinaria pesada y efectuó mejoras en la misma, realizando movimientos de tierras y cambios perjudiciales a los intereses de la hoy accionante, teniendo como constancia de éstos hechos, el acta circunstanciada de inspección ocular realizada en presencia de Notario de Fe Pública y fotografías tomadas en presencia testigos oculares, por lo que, a efectos de defender sus derechos, presentó la demanda.presente acción tutelar, al no existir un recurso ordinario que proteja de forma inmediata y efectiva los mismos, al encontrarse despojada de su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 56.I y II, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La inmediata desocupación de la parcela de su propiedad; y, b) Se califiquen daños y perjuicios ocasionados por los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Audiencia pública celebrada el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 116 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y en uso de su derecho a réplica, en audiencia manifestó: 1) Las “tierras hay en disputa no son agrarias son periurbanas” (sic), dado que, la mancha urbana creció encontrándose a 200 m del peaje; 2) Esta acción tutelar no pretende definir el derecho propietario de las mismas, “no importa si la familia Rau Altiery son propietarios o no lo son” (sic), al haber demostrado documentalmente la accionante, su derecho propietario sobre dicho inmueble, el cual se encuentra consolidado e inscrito en DD.RR., el cual no fue alterado por más de catorce años; 3) Sobre la propiedad “Santa Lourdes” señaló, que la misma tenía 178 ha., y fue de propiedad de Otto Rau, que al fallecer el 2001, se declararon herederos la esposa supérstite y la mayoría de los hijos, quienes otorgaron un poder a Roly Robles Rau, quien vendió la totalidad de la propiedad, quedando en controversia una fracción de terreno con “Zoframa”, en la que “el juez les dio posesión” (sic) y no está en el lugar ocupado por la accionante desde 1997, el cual está enmallado, con plantas y con construcciones; 4) El inmueble de la accionante, se encontraba en posesión de “Lorenzo Núñez” desde 2002, ya que la persona puede poseer por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; y, 5) Los conflictos de derechos son resueltos por órganos jurisdiccionales en la forma determinada, conforme refiere el art. 1455 del Código Civil (CC), por lo que, si la parte demandada considera tener mejor derecho que la accionante, puede demandar la acción negatoria y mejor derecho propietario, no así entrar y botar al casero, ya que, nadie puede hacer justicia por si mismo, en actos abusivos, avasallando con premeditación ésta propiedad que se encontraba “determinada, poseída y con mejoras” (sic), vulnerando con su accionar, la seguridad jurídica establecida en el art. 119 de la CPE.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Nancy Rau Altiery y Leonardo Castro Velásquez, mediante su abogado y en audiencia, expresaron lo siguiente: i) La acción no fue fundamentada, ni determinada con claridad, los derechos concluidos no fueron identificados, por lo que, se debe denegar la tutela solicitada; ii) Adjuntó como prueba el título de Otto Rau Barba, mismo que coincide con el título ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), señalando que existe trámite de dotación con titulaciones de 8 de febrero de 1972; iii) Que la propiedad “Marlen” se encontraba superpuesta a la propiedad “Santa Lourdes”.Lourdes", habiéndose anulado el trámite de dotación agraria y que conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, los títulos de los accionantes son falsos, incurriendo éstos en la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, así como uso de instrumento falsificado; vi) No se realizaron amenazas al casero, únicamente se le sugirió que se fuera del lugar; v) Existe documentación que corrobora la posesión real y corporal de los hermanos Rau Altiery de mucho tiempo atrás y corroborada por el plano de ubicación de la propiedad "Santa Lourdes", con título ejecutorial debidamente registrado en DD.RR.; vi) La parcela denominada "Puerto Madero", no coincide con el plano de croquis que se desprende del fundo "Marlen", habiendo presentado los accionantes documentación de éste último, el cual se encuentra anulado, con una intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 1995, amparada en el Decreto Supremo (DS) 19378 de 10 de enero de 1983; vii) Procede iniciar proceso judicial para anular la partida computarizada de "Marlen" y de aquellas partidas de inmuebles que hubieran vendido los señores Barbery; y, viii) Se declare improcedente la acción presentada y se deniegue lo solicitado.

La codemandada, Nancy Rau Altiery señaló, que como legítima heredera poseía un derecho legítimo, habiéndose emitido "título" (sic) sobre las 178 ha., por Jaime Paz Zamora, en cambio, el de la propiedad "Marlen", se emitió en un gobierno de facto, apropiándose la hoy accionante de sus tierras y sobreponiéndose a las mismas, habiendo señalado su abogado que los papeles de éstos no eran legales.

Leonardo Castro Velásquez -codemandado- señaló, que siempre quiso comprar las tierras que le mostró Nancy Rau Altiery y que el abogado le indicó que la documentación de la accionante "era trucha" (sic), por lo que, podía ingresar al terreno, al que introdujo cuarenta volquetas de tierra y tractor oruga para poder rellenarlo, habiendo comprado "parte de esas tierras de sus propietarios que son los Rau" (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/011 de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 117 vta., que concedió la tutela solicitada, ordenando a los hoy demandados, desocupar los predios de la accionante en el término de cuarenta y ocho horas, previniendo que en caso de desobediencia se libraría mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público, en base a los siguientes fundamentos: a) Se produjo la invasión de los predios de forma violenta; b) El inmueble tenía mejoras considerables que no fueron realizadas por los demandados, las cuales precisan protección inmediata, quienes admitieron tácitamente haberse introducido en lo ajeno; c) La propiedad privada es un derecho protegido por la Ley Fundamental; d) Los demandados no demostraron la vigencia de los títulos a través de certificado alodial; y, e) Los conflictos de derechos, deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales, no así por "justicia directa" (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 2 a 4, cursa instrumento público “448/97” de 24 de octubre de 1997, realizado ante la Notaría de Fe Pública, Claudia Heredia de Suarez, sobre la transferencia efectuada por Osvaldo Ramón Pereyra Rivero y Mary Deisy Vaca Diez de Pereyra a favor de la -ahora accionante- Denice Parada de Montero, de una parcela rústica denominada “Marlen”, con 34 ha. de superficie, ubicada en la comprensión del cantón Puerto Suarez de la provincia German Busch -antes Chiquitos-.

II.2. Consta certificación emitida el 9 de diciembre de 1997 por el INRA, que refiere que en dicha entidad cursa el expediente “ANULADO” signado con el número 46605 “A” de la propiedad denominada “MARLEN”, ubicada en el cantón Puerto Suarez, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, asimismo, indica que en obrados no cursa ningún fallo o disposición que revoque dicha nulidad (fs. 80).

II.3. Consta certificado de tradición de DD.RR. de 29 de noviembre de 2010, franqueado a solicitud de la accionante como legítima interesada, en el cual, indica que se dotó a favor de Roberto Barbery Flores y Marlen Knaucht de Barbery, la propiedad denominada “Marlen” con una superficie de 1677 Ha. y 3794 m2, conforme a Resolución de 26 de enero de 1980, emitida por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, Auto de Vista de 3 de junio de 1982, aprobado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria en todas sus partes, ministrando posesión real y definitiva a los mismos, el 13 de agosto de 1987, cuya aclaración de superficie refiere 1571 ha. y 1794,43 m2, conforme testimonio judicial de procedimiento agrario de 5 de julio de 1989, actual matrícula computarizada 7141010000582, asiento A; transfiriendo una parcela de dicho terreno, el 3 de agosto de 1993, con una superficie de 34 ha., a favor de Osvaldo Pereyra Rivero, bajo partida computarizada 010149079, quien juntamente a Mary Deisy Vaca Diez de Pereyra transfirieron su derecho propietario el 24 de octubre de 1997 a Rubén Darío Montero Pérez y Denice Parada de Montero, el cual fue registrado bajo partida computarizada 010307402, folio 0061163, actual matrícula computarizada 7141010003608, asiento A-1 (fs. 7 a 8).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad al haberse demostrado las medidas de hecho por ingreso y ocupación de terrenos por los demandados, así como la titularidad en la propiedad de la accionante.

Voto disidente

La Magistrada Vilma Oroz formula voto disidente expresando que cuando existen vías de hecho insuficientemente demostradas, o que generen duda razonable y cuando se ha cuestionado aspectos como la posesión, ubicación, sobreposición del predio, son temas que deben ser debatidos en un proceso judicial ordinario; por lo que correspondía denegar la tutela Por su parte, la Magistrada Blanca Alarcón fundamento su disidencia expresando que al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional no era necesario aplicar la naturaleza jurídica preventiva de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, dado que en la causa no se demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0362/2013-LFuente oficial