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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0362/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0362/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de derechos controvertidos, toda vez que no fue posible determinar la titularidad del derecho de uso y posesión que invoca la accionante, respecto del inmueble del cual habría sido desalojada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de derechos controvertidos, toda vez que no fue posible determinar la titularidad del derecho de uso y posesión que invoca la accionante, respecto del inmueble del cual habría sido desalojada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que la accionante refiere en su memorial de acción de amparo, que vivía en el inmueble ubicado en la zona sureste, manzana 12, UV 19, en la calle Los Totaquis 2405 de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de anticresista conjuntamente sus hijos menores de edad, de donde fue desalojada por orden de la autoridad demandada (fs. 633 vta.). Sin embargo, de la revisión de la prueba ofrecida por la misma accionante, se tiene un documento privado de contrato de alquiler suscrito el 22 de abril de 2011, entre Percy Escalante Guevara, en calidad de propietario, y Miriam Patricia Robles Rivero de Velásquez, dando en locación el departamento ubicado en la zona del mercado “La Cuchilla”, calle Fernando Campos 3480, UV 41, manzana 35, lote 6, de la misma ciudad, indicando que el mencionado inmueble será ocupado por la ahora accionante (fs. 651). De lo señalado, se establece en primer término que la accionante no ha acreditado su calidad de anticresista tal como invoca en su demanda, asimismo no ha demostrado que sea arrendataria, conforme se extrae del contenido del contrato de alquiler citado anteriormente. En segundo término, se tiene que la ubicación del inmueble que la accionante refiere como su vivienda en el memorial demanda, tampoco coincide con el descrito en el contrato de alquiler adjuntado por ésta en calidad de prueba, tal como se anotó precedentemente, extremo que es corroborado por los recibos de alquiler, que indican como dirección la calle Fernando Campos 3480, no así Los Totaquis 2405 (fs. 644 a 650). Asimismo, de las inspecciones oculares realizadas el 16 de noviembre de 2007 y el 9 de marzo de 2009, en el inmueble objeto del litigio que dio lugar a la presente acción de defensa, se advierte que ambas refieren a personas distintas que habitaban el inmueble, ya que en la primera se indica a Claudia Patricia Zugel Plaza y su familia (fs. 659), mientras que en la segunda, se menciona a la ahora accionante (fs. 222). En ese orden de ideas, si bien la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como excepción al principio de subsidiaridad del amparo constitucional, la activación inmediata frente a posibles daños irremediables o irreparables, en aquellos casos en que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen derechos fundamentales, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna del ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, pudiendo la jurisdicción constitucional conceder la tutela provisional entre tanto se agoten los mecanismos procesales por las vías legales ordinarias (SC 1139/2005-R de 19 de septiembre, que a su vez cita la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en cuyo mérito se otorgó tutela provisional a un inquilino que tenía su vivienda en un inmueble en litigio); sin embargo, también se deja claro que para conceder la tutela provisional es indispensable que el derecho de uso y posesión emergente del régimen de inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, es decir, que no sea controvertido (SC 0785/2006-R de 15 de agosto). Por consiguiente, al no haber sido posible determinar la titularidad del derecho de uso y posesión que invoca la accionante, respecto del inmueble del cual habría sido desalojada, es decir, que se trate de un derecho consolidado y exento de cualquier controversia, no se puede ingresar a la consideración de la problemática de fondo alegada por la accionante, toda vez que por la versión y pruebas ofrecidas por la propia accionante, se evidencian serias contradicciones en cuanto a la titularidad del derecho, motivo por el que es aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde la activación excepcional del amparo constitucional en el presente caso, por tratarse de hechos y derechos controvertidos, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01611-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 719 vta. a 721, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Martínez Leaños contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 633 a fs. 635 vta., y el ampliatorio corriente de fs. 676 a 679, la accionante expresa los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2006, se tramitó un proceso ordinario sobre “anulabilidad de contrato por falta de consentimiento, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, reposición de partida o matrícula y cancelación de partida en Derechos Reales” (sic), a instancias de Henry Helmut Zugel Romero contra Simón Rolando Molina Mery, de un inmueble ubicado en la zona sureste, manzana 12, Unidad Vecinal (UV) 19, sobre la calle Los Totaiquis 2405, de Santa Cruz de la Sierra, donde vivía en calidad de anticresista conjuntamente sus hijos menores de edad, indicando que no tenía parte alguna en dicho proceso.

En ese entendido, mediante inspección ocular de 9 de marzo de 2009, el JuezPrimero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora autoridad demandada, por información de su niñera supo que vivía en el inmueble objeto del litigio, y no obstante ello, no ordenó que se le haga conocer el juicio. Asimismo, por informe del Oficial de Diligencias, se hizo saber a la autoridad demandada que vivía en el inmueble, sin embargo, tampoco se le comunicó la existencia del proceso.

El 16 de julio de 2011, violentando su derecho a la vida, al domicilio y a la habitación, la autoridad demandada emitió, sin darle la oportunidad de conocer el proceso, mandamiento de desapoderamiento, alterando la Resolución de 15 de junio de 2009, ya que ésta última en su parte resolutiva indica la desocupación y entrega del inmueble por parte del demandado, no así de la ahora accionante. Sin embargo, el mencionado mandamiento de desapoderamiento refiere una cosa distinta, pues se ordena el lanzamiento del demandado, de todos sus bienes, enseres y personas puestas por éste, que se encuentren ocupando el inmueble, alterando el contenido esencial del referido fallo.

En ese entendido, mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2011, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados, por lo que el mencionado “mandamiento de desapoderamiento de fs. 511 de fecha 10 de septiembre de 2011” de 10 de septiembre de 2011” (sic), quedó también nulo, solicitando a la autoridad demandada, que en vista de ello, se le restituya el inmueble. No obstante, dicha autoridad, demostrando su parcialización con la parte demandante, dictó Auto de 1 de febrero de 2012, sin fundamentación, rechazando su solicitud. Agrega que, el mandamiento de desapoderamiento se ejecutó sin la presencia del Ministerio Público ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al existir sus hijos menores de edad que viven en el inmueble.

La resistencia del juzgador para cumplir con lo que manda y ordena la ley, ejecutando una Resolución que merezca un mínimo de legalidad, distorsiona su contenido y suprime el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus hijos, a la vida, a la habitación y al domicilio, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, toda vez que se la dejó en total estado de indefensión, debido a la deficiente administración de justicia del demandado, así como por los flagrantes vicios procedimentales cursantes en obrados.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante, considera que se lesionaron sus derechos a la vida, a la habitación y al domicilio, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14, 19, 25, 115.II y 117.I de la Constitución Política del EstadoEstado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se la restituya al inmueble de donde fue desalojada ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2013, con la presencia de la accionante, el tercero interesado, ausente la autoridad demandada pese a su legal citación (fs. 702), según consta en el acta cursante de fs. 717 a 719 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de derechos controvertidos, toda vez que no fue posible determinar la titularidad del derecho de uso y posesión que invoca la accionante, respecto del inmueble del cual habría sido desalojada.

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