Volver a jurisprudencia
TCP

0362/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0362/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 57384-2023-115-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 85/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Aliaga Morales contra Joaquín Pereyra Vaca Diez, en representación legal de Red Uno de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 31 de mayo y 7 de junio de 2023, cursantes de fs. 12 a 15; y, 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2023, ingresó a trabajar a la Red Uno de Bolivia S.A. -empresa hoy accionada- en el cargo de '"...SERVICIO PROFESIONAL DE GESTION EXTERNA EN PRODUCCION...'" (sic) en el área de coordinación del programa matinal "el mañanero" encargada de coordinación de exteriores y todo lo que es "color". El 5 de mayo de ese año, se le envió un mensaje señalándole que debía acudir a la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada empresa, una vez se encontró con la encargada de RR.HH. se le informó que por orden del Directorio se estaba retirando personal y su persona ya no seguiría trabajando por cambio de programación y que "lunes" pase por su certificado de trabajo, donde se percató que lo referido era falso; por lo que, en dicha fecha, de manera verbal fue desvinculada sin tomar en cuenta su estado de gestación el cual fue de conocimiento de la mencionada empresa e incumpliendo el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que fenecía el 31 de diciembre de ese año.

Ante la documentación presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como el certificado médico y ecografías que acreditan la gestación de su embarazo, es que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 118/2021 de 7 de julio, que determinó conminar a la Red Uno de Bolivia S.A. -empresa ahora accionada- para que proceda a su reincorporación laboral reponiendo sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley.

Al estar involucrados los derechos de una niña, niño y adolescente, o más aun, al encontrarse en pleno desarrollo de gestación comprende la importancia de la protección y la urgencia de poder activarse la inamovilidad laboral por ser madre en gestación, para que el menor de edad NASCITURUS reciba de manera prioritaria la atención que se goza al contar con trabajo, como un seguro a corto plazo y los beneficios que conllevan los mismos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna de su persona y de la niña o niño, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad e integridad física y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 9, 45, 46, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el despido verbal de desvinculación laboral, ordenando el cumplimiento de la reincorporación laboral y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2024, cursante de fs. 84 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que se encuentra con seis meses de embarazo.

Ante la pregunta efectuada por la Sala Constitucional, la accionante a través de su abogado señaló que al apagar su computadora no se guardó el documento y se imprimió la Conminatoria de Reincorporación Laboral -JDTSC/JCCHS/CONM. 118/2021- la cual no existe, fue un error incurrido por el referido abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Joaquín Pereyra Vaca Diez, en representación legal de Red Uno de Bolivia S.A., mediante informe presentado el 14 de junio de 2023 cursante de fs. 81 a 82; así como, en audiencia a través de su abogada manifestó que: a) No existe coherencia entre los hechos expuestos por el accionante; ya que, citó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 118/2021 y por otro lado refiere que fue notificada con el "despido verbal" el 5 de mayo de 2023, lo que constituye en un contrasentido; puesto que, las fechas y años no coinciden; b) Se refirió que en esa fecha, se instaló la audiencia en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que resulta falso; ya que, en ningún momento fue citado con audiencia alguna a instancia de la accionante y mucho menos con una conminatoria de reincorporación laboral; c) Para que exista una relación laboral es necesaria la existencia subordinación y dependencia, lo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, el vínculo contractual con la nombrada es de naturaleza civil y no laboral, sustentados con prueba, como: 1) El marcado biométrico, donde la accionante no figura, al no estar subordinada a un horario de trabajo; 2) Declaración mensual de planillas de sueldo, salarios y accidentes de trabajo, presentadas al Ministerio de Trabajo, las que tienen calidad de declaración jurada; 3) Contrato de Prestación de Servicios de 13 de enero de 2023, en cuya Cláusula Decimosegunda se pactó como medio alternativo de solución de conflictos el arbitraje comercial; 4) Comunicación de la Recisión de Contrato de 5 de mayo de ese año, firmada por la accionante; y, 5) Recibos de pago por concepto de pago de servicios de igual fecha, firmadas por la misma; d) Con dichas pruebas se demostró que no existió relación laboral entre la accionante y la empresa que representa; por lo que, ante la alegación de la accionante, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver hechos controvertidos ni reconocer derechos; e) En cuanto al estado de embarazo, la nombrada no presentó pruebas que acrediten que puso en conocimiento de tal situación a la citada empresa; es recién a través de la acción tutelar que se tuvo conocimiento del estado de gestión de la nombrada; f) Misma que alegó la presunta vulneración del derecho a la inamovilidad laboral y demás derechos que competen a todos los trabajadores que se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; sin embargo, al respecto no presentó elemento probatorio alguno que demuestre esa calidad; g) La accionante no puede plantear esta acción tutelar alegando derechos controvertidos que se encuentran en disputa o estén pendientes de ser resueltos; y, h) La nombrada quiso pasar por alto la jurisdicción laboral y la vía administrativa a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o la jurisdicción constitucional, los cuales son los llamados por ley para determinar si hubo o no una relación laboral y si existió o no, a partir de esa relación un derecho a la inamovilidad laboral y si corresponde su reincorporación laboral.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que: i) El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se encuentra disuelto. El 5 de mayo de 2023, en cumplimiento de la Cláusula Octava del citado Contrato se comunicó a la accionante la rescisión del mismo, lo que fue aceptado por la nombrada, quien en señal de conformidad y aceptación firmó los documentos que demuestran aquello; ii) Previamente no se tuvo un periodo de negociación entre las partes; ya que, la accionante no se opuso, sino que firmó y recibió el pago por la prestación de sus servicios; por lo que, no hubo necesidad de acudir al centro de arbitraje a efectos de mediación; y, iii) No tuvieron conocimiento de que la accionante estaba embarazada, incluso al firmar la rescisión del contrato de orden civil, no refirió nada al respecto, es en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional que se enteraron que se encontraba embarazada; además, de que recibió el pago por la prestación de servicios sin efectuar ninguna observación u oposición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Entre los hechos no controvertidos se encuentra la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en cuya Cláusula Octava se advierte la resolución, recisión y finalización del contrato, en la Cláusula Decimosegunda se apreció respecto a la resolución de controversias entre las partes, quienes previamente se someterán a la negociación y posteriormente al arbitraje; b) Otro hecho no controvertido es la documentación presentada "ante dicha instancia" como el certificado médico y ecografía; así también la Nota de 5 de mayo de 2023, dirigida a la accionante con la referencia de que en uso de la Cláusula de recisión resolución de prestación de servicios en el que se comunicó sobre la decisión de la empresa Red Uno de Bolivia S.A. -hoy accionada-; y, recibos de mayo de ese año, firmados por la nombrada por Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por concepto de pago de servicios; c) Si bien la accionante es madre progenitora en estado de gravidez, encontrándose protegida por la jurisprudencia constitucional y por la Constitución Política del Estado; empero, como estableció la jurisprudencia constitucional con la SCP 0684/2019-S4 de 28 de agosto, la misma debe acudir ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de denunciar algún retiro injustificado, siendo dicha instancia la que emita una conminatoria de reincorporación laboral en su favor o una resolución en el marco de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales; es decir, una resolución de reincorporación laboral y en caso de su incumplimiento, recién acudir a la acción de amparo constitucional para la concesión de la tutela provisional; d) La accionante si bien citó una conminatoria de reincorporación laboral, en audiencia manifestó que sería inexistente, de lo que se puede advertir que no acudió a la citada Jefatura, entidad competente para la resolución de la reincorporación laboral o la conminatoria respectiva; y, e) Al no contarse con elementos de prueba y al no acudirse a la referida Jefatura denunciando esos extremos en el marco de lo dispuesto por la Ley 1468 de 3 de octubre de 2022, desarrollada también por la Resolución Ministerial (RM) 1377/2022 de 11 de noviembre, es que se denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la Red Uno de Bolivia S.A. -empresa ahora accionada- a través de su abogada, solicitó a la Sala Constitucional que se condene a las costas procesales a la accionante; ya que, se evidencia que actuó de manera inescrupulosa, temeraria actuando con deslealtad procesal; puesto que, se hizo alusión a una prueba que no adjuntaron la cual fue contundente para el presente caso y que gracias a su intervención se admitió de que no existía conminatoria de reincorporación laboral.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar, manifestando que de conformidad a la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, para la imposición de costas procesales en las acciones tutelares se debe considerar si la accionante actuó dolosamente con temeridad abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y vulnerando intereses legítimos de la parte contraria; en ese sentido, no se estableció carga argumentativa sobre la existencia dolosa o con temeridad; además, de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia de duración de 13 de enero de 2023 al 31 de diciembre de ese año, suscrito entre Eliana Aliaga Morales -hoy accionante- y Joaquín Pereyra Vaca Diez, en representación legal de Red Uno de Bolivia S.A. -ahora accionado-, siendo el objeto del contrato la provisión de servicios profesionales para el desarrollo de '"...SERVICIO PROFESIONAL DE GESTION EXTERNA EN PRODUCCION'" (sic), y su naturaleza, se constituye en un contrato civil de prestación de servicios regido por el Código Civil y no es una relación jurídico laboral en el que ambas partes renuncian tácitamente a cualquier tipo de normativa o legislación que tenga relación a la vía jurídico laboral o Código de Seguridad Social. En la Cláusula Octava de resolución, rescisión y finalización de contrato se estableció que el contratante de manera unilateral podrá terminar el vínculo contractual, sin necesidad de intervención judicial alguna, bastando una notificación por escrito con quince días de anticipación, sin que ello genere derechos para solicitar reclamo alguno, sino simplemente la liquidación de saldos que pudiera existir entre partes hasta el último día de prestación del servicio; en la Cláusula Decimosegunda se determinó la solución de controversias, en todo litigio, discrepancia, cuestión y reclamación resultante de la ejecución o interposición del citado Contrato, se someterá previamente a la negociación directa entre partes, de no ser resuelta amigablemente se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, sujeta a las autoridades, reglas y el procedimiento contenidos en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CCAC) de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO [fs. 73 a 76]). II.2. Cursa Certificado de Ultrasonido Morfológico Fetal de 10 de marzo de 2023, correspondiente a la accionante, emitido por el Médico Gineco Obstetra; por el cual se estableció que cuenta con un embarazo de 12.4 semanas por biometría fetal (fs. 3 a 4).

II.3. Por Nota de 5 de mayo de 2023, dirigida a la accionante; la parte accionada comunicó el uso de la Cláusula de rescisión del Contrato de Prestación de Servicios, por lo cual se informó sobre la finalización de dicho contrato, siendo su último día de prestación de servicios en igual fecha (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna de su persona y de la niña o niño, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad e integridad física y a la inamovilidad laboral; puesto que, el 5 de mayo de 2023, fue desvinculada de su fuente laboral sin considerar su estado de gestación el cual sería de conocimiento de la Red Uno de Bolivia S.A. -empresa hoy accionada-, debiendo activarse la inamovilidad laboral; además, que se incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que fenecía el 31 de diciembre de ese año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores; 2) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; 3) Régimen de asignaciones familiares; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores

La SCP 0081/2018-S2 de 23 de marzo, señala que: "Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000 constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre; y posteriormente, por la SCP 0102/2012 de 23 de abril, reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la SCP 0735/2013 de 6 de junio, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la SC 873/01-R de 20 de agosto de 2001 sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la SC 0274/2007-R de 17 de abril, refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la SC 1613/2010-R de 15 de octubre.

(...)

...en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0735/2013, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; razonamiento que será aplicado en el presente fallo...".

III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material

La SCP 0512/2020 S1 de 16 de septiembre, establece que: "El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad -art. 62 de la CPE-.

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino, que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia, aspectos que dan lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260362/2026-S1Fuente oficial