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TCP

0362/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0362/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2026-S3 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 52909-2023-106-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 329/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Mita Jiménez contra Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Ángel René Mendoza Montecinos, Juez; Norah Mamani Mamani, Secretaria; y, Lizbeth Silvia Flores Butron, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del señalado departamento.

I. OBJETO PROCESAL

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al juez natural; toda vez que: a) Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, pese a tener conocimiento que por Auto Interlocutorio 28 de octubre de 2022, su proceso penal fue declinado por razón de competencia al Juzgado de Instrucción Penal de Viacha del indicado departamento; sin embargo, "hasta la fecha" no fue recepcionado por el mismo; dado que, la autoridad judicial prenombrada señaló que por motivo de las vacaciones colectivas y conforme a la Circular 19/2022-SP-TDJLP de 29 de noviembre, la causa debía ser enviada al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del El Alto del citado departamento; y, b) No sabe ante que autoridad judicial solicitar su salida judicial, toda vez que, los subalternos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto se rehúsan a recibir sus memoriales, ante ello, se ve imposibilitado a realizar cualquier tipo de reclamo; por esa razón, pide que se ordene en el día la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Viacha y/o Juzgado de Instrucción de turno de El Alto ambos del aludido departamento; y, se establezca responsabilidad administrativa de los demandados.

Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia a través de su Secretaria; señaló lo siguiente: 1) El accionante ya presentó una acción de defensa similar el 8 de diciembre de 2022, que fue denegada al comprobarse que Presidencia del citado Tribunal de Justicia había cumplido con la remisión del expediente; 2) El proceso se encuentra en el señalado Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ante el cual, solicitó una salida judicial que fue rechazada; 3) La remisión de obrados por declinatoria de competencia del proceso penal del accionante fue sorteado el 5 de diciembre del citado año al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del mencionado departamento; empero, al ser el último día hábil antes del receso judicial y por la distancia, no fue posible entregarlo físicamente; por lo que, el 6 de igual mes y año, se determinó remitir la causa al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto conforme a la Circular 19/2022-SP-TDJLP; y, 4) A la fecha, el expediente fue recepcionado por el mencionado Juzgado, tal cual, consta en la nota de remisión; por ende, no existió vulneración de derechos del impetrante de tutela.

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que: i) Los antecedentes del proceso penal del peticionante de tutela fueron enviados a su despacho judicial, como se advierte en la documentación presentada; ii) El abogado del accionante el 14 de diciembre de 2022, formuló memorial solicitando salida judicial, el cual fue atendido mediante providencia ordenando la remisión de los oficios correspondientes para que el imputado pudiera acudir a una Notaría de Fe Pública; sin embargo, este trámite no se concretó debido a que la Gestora de Procesos no contaba con los medios para hacer llegar el oficio al Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba; por consiguiente, tenía conocimiento que el proceso estaba radicado en ese Juzgado, por lo que, podía solicitar cualquier medida, como salidas judiciales, médicas o cesación a la detención; siendo que, el ese despacho judicial trabajó con normalidad y no recibió ninguna denuncia de incumplimiento de parte de los funcionarios; iii) Respecto a la supuesta negativa a recibir memoriales, explicó que, en materia penal los juzgados no los reciben directamente, por ende, deben ser presentados mediante Plataforma de la Oficina Gestora; por lo que, no es cierto lo que alega; iv) No comprende por qué se interpuso la presente acción de defensa en su contra, ya que, no era quien tenía que remitir algún documento; y, v) Desde la recepción de los antecedentes del aludido proceso penal tuvo la predisposición de atender cualquier solicitud, por lo que, consideran la presente acción de defensa como temeraria.

Lizbeth Silvia Flores Butron, Auxiliar del citado Juzgado, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Juez codemandado; asimismo, señaló que el proceso fue radicado en dicho juzgado, no obstante, la parte accionante no presentó ningún memorial apersonándose.

Norah Mamani Mamani, Secretaria del indicado Juzgado no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 15.

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 329/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que anteriormente se interpuso una acción de libertad en su contra y en audiencia de 8 de diciembre de 2022, informó que por oficio de 6 de igual mes y año, se remitió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, debido a que, se encontraba de turno durante las vacaciones judiciales, siendo recibido el 8 de ese mes y año; b) El accionante presentó memorial el 14 de ese mes y año, dirigido expresamente al referido Juzgado, a través del cual, señaló su apersonamiento con nuevo patrocinio legal e informó medios alternativos de notificación; el cual fue debidamente respondido ordenándose la emisión de los oficios solicitados; dicho aspecto desvirtúa el fundamento de la acción de libertad; en la que, el impetrante de tutela alegó que no querían recibir sus memoriales; c) En una anterior acción de libertad interpuesta contra el Presidente del aludido Tribunal de Justicia, se informó al solicitante de tutela que el expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; por consiguiente, se advierte que tenía conocimiento donde está el expediente y que se dio curso a sus solicitudes; asimismo, no se demostró el maltrato que hubiera recibido de parte del personal del citado juzgado; d) En materia penal los memoriales deben ser presentados por plataforma de la Oficina Gestora, aspecto que desvirtúa los argumentos realizados por el accionante; y, e) No se acreditó la existencia de una dilación que justifique la interposición de este mecanismo tutelar en la modalidad de pronto despacho, ya que, no se cumplieron los requisitos exigidos para ello.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre (fs. 41 a 43), se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha Establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional

La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, se ha referido al desarrollo jurisprudencial respecto a la identidad de objeto, sujeto y causa, señalando lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.

La SCP 0038/2012 de 26 de marzo1, emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.

Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo2, en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.

En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: "No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional"".

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, ha sido uniforme al disponer que:

[...] toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- haciendo referencia al hábeas corpus restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad, instructivo, cuando se trata del derecho a la vida, y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que contiene el expediente, se tiene, el decreto de 6 del citado mes y año, suscrito por Iván Ramiro Campero Villalba, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual, señaló que, conforme a la Circular 19/2022-SP-TDJLP de 29 de noviembre, y al encontrase el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha de ese departamento en vacación judicial, se dispuso la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, al encontrarse de turno (fs. 24), remisión que se hizo efectiva el 8 del indicado mes y año; mereciendo providencia de 9 de igual mes y año; a través del cual, el Juez de dicho juzgado dispuso se tenga presente la remisión, de antecedentes y se registre en el libro correspondiente, y en el Sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ) a los fines del control jurisdiccional (fs. 25).

Así también, consta Resolución 06/2022 de 8 de diciembre, pronunciada por el Juez de Sentencia, contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegando la tutela impetrada por Rolando Mita Jimenez -ahora accionante- contra el Fiscal Departamental de La Paz, y Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento que la remisión del cuaderno procesal ya se hizo efectiva, siendo radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento (fs. 18 a 20).

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