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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0363/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0363/2012

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio de las sentencias, se da únicamente respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general, por lo que el hecho de que los vocale...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio de las sentencias, se da únicamente respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general, por lo que el hecho de que los vocales en apelación hubieran utilizado esta facultad (art.197 consulta de oficio), cuando la sentencia del proceso ejecutivo mas bien estaba a favor del Estado (BCB), resulta ilegal.En efecto, absolviendo la consulta de oficio (art. 197 drel CPC), de manera ilegal los vocales en apelación anularon obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, determinando que la parte ejecutante (BCB-Estado) acuda al proceso ordinario civil que interpuso con anterioridad la parte ejecutada, en aplicación de lo previsto por el art. 489 del CPC, que instituye que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00631-2012-02-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de abril, cursante de fs. 216 vta. a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Troncoso Adrián de Villena en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Adolfo Irahola Galarza y José Luis Lenz Mamani, Vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda, respectivamente; y, de la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 10 vta., ampliado el 17 de febrero del mismo año, corriente a fs. 51 y vta., la accionante por el BCB, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 1987, el BCB, mediante el intermediario Banco Potosí S.A., otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us730 775.- (setecientos treinta mil setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses), a la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda. (CHAMAS Ltda.), de propiedad de Teófilo Justo Chamas Garzón, Marianela López de Chamas y de sus hijos, como únicos socios de la Sociedad mencionada; obligación que al no haber sido cumplida, el Banco, a través de su representante legal en Tarija, inició proceso ejecutivo contra los representantes y socios, demandando la suma de $us719 598,49.- (setecientos diecinueve mil quinientos noventa y ocho con 49/100 dólares estadounidenses).

Dentro del referido proceso ejecutivo, el ejecutado Justo Alejandro Chamas Garzón, interpuso las excepciones de impersonería, prescripción y transacción; por su parte, la ejecutada Marianela López de Chamas, opus las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción; las que, en conocimiento de la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial de ese Departamento, el 21 de abril de 2011, fueron declaradas improbadas y probada la demanda ejecutiva planteada por el BCB, ordenando que los ejecutados cumplan con el pago acordado, más intereses convenidos. Al ser lesiva a sus intereses la Sentencia dictada, los demandados plantearon recurso de apelación, que fueLo siento, necesito que proporciones la confirmación de que tienes derecho a acceder y compartir el contenido del documento antes de poder ayudarte.Instalada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, el 3 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada accionante ratificó en audiencia el tenor íntegro de la acción de defensa incoada y ampliando la misma, refirió que: a) El BCB, otorgó por medio del Banco Potosí S.A., a favor de la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., un crédito; aspecto que era de conocimiento de los ejecutados, quienes fueron comunicados mediante notas; b) El Departamento Financiero, por nota 154/86 de 3 de junio de 1986 y el intermediario financiero, aprobaron un crédito refinanciado a favor de la “La Preferida” Ltda.; c) El Banco Potosí S.A., asume la condición de intermediario financiero y “La Preferida Ltda.”, la condición de subprestataría del BCB, quien no pudo cumplir el pago de la obligación porque el subprestatarío no pagó; posteriormente, el Banco Potosí S.A., entró en proceso de liquidación ante la quiebra forzosa y el 16 de abril de 1999, esta misma entidad y el BCB, firmaron un convenio de pago de acreencias con la totalidad de sus bienes activos y pasivos entregándole a este último el crédito de “La Preferida Ltda.”, por lo que el ente emisor como cesionario del crédito asume la condición de acreedor directo del préstamo; iniciándose proceso ejecutivo en la ciudad de Tarija, para el cobro de la obligación adeudada al BCB, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, demandando el pago de la suma de $us719 598,49.-; d) La demanda fue interpuesta contra los representantes y socios de “La Preferida” Ltda., en virtud a los arts. “125” del Código de Comercio (Ccom), 327 y 486 del CPC; e) Los demandados adjuntaron como prueba un proceso ordinario iniciado el 17 de abril de 1992, en la ciudad de La Paz, para el cobro que persigue el BCB y al amparo del art. 489 del CPC, los Vocales demandados, por Auto de Vista 115/2011, anularon obrados, señalando que dicha entidad bancaria para el cobro de la presente obligación, acuda al proceso instauarado en la ciudad de La Paz; f) No correspondía la aplicación del art. 197 de CPC, al proceder únicamente la consulta de oficio, cuando el fallo es desfavorable al Estado, aplicando de forma errónea dicho artículo; g) Se empleó indebidamente de manera equivocada el art. 489 del CPC, puesto que el sujeto y objeto son distintos dentro del proceso ejecutivo; que en el proceso ordinario se demanda cumplimiento de la obligación contra Teófilo Justo Chamas Garzón, luego acción revocatoria pauliana contra Justo Alejandro y Marielle “Jazmín” Chamas López y Zadid Chamas Garzón, la disposición de bienes constituidos en garantía y realizados por los ejecutados a favor de sus hijos; y, una tercera demanda de responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios contra el BCB, con lo que se acredita que el ente emisor, como principal acreedor, no inició el proceso en la vía ordinaria, al contrario en dicho proceso fue un demandado más; h) No es evidente que esta entidad bancaria, haya continuado con el proceso para el cobro de la presente “resolución”, como erróneamente se fundamentó en el Auto de Vista en cuestión; puesto que, cómo se habría continuado un proceso ordinario, si el ente emisor fue demandado para exigir un supuesto cobro de daños y perjuicios emergente de una presunta causa penal, a pesar que no existe resolución alguna que condene al BCB, a pagar la suma de $us900 300.- (novecientos mil trescientos dólares estadounidenses); sin embargo, el Banco Potosí S.A., se dio el trabajo de demandar al BCB, pretendiendo que el ente emisor cancele la deuda de “La Preferida Ltda.”; e, i) Vencidos los seis meses de inactividad del proceso ordinario, la entidad bancaria que representa, en su condición de demandada, impetró la perención de instancia, con lo cual se dejó sin efecto el proceso, demostrándose que no se inició el proceso ordinario como acreedor principal, sino fue iniciado por el Banco Potosí S.A., como intermediario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Nilo Velasco Albornoz y José Luís Lenz Mamani, Vocales de las Salas Civil Primera y Penal Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe cursante defs. 101 a 106 vta., manifestaron: 1) La apoderada legal del BCB, no tiene facultades para interponer la acción de amparo constitucional contra Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda de ese Tribunal Departamental, quien suscribió el Auto Interlocutorio 82/2011, porque sólo se otorgó facultades para plantear esta acción contra los Vocales que suscribieron el Auto de Vista 115/2011; asimismo, el poder notarial adjuntado a la acción de tutela, no reúne los requisitos y formalidades exigidos, al no estar inscrito en el registro correspondiente conforme al art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom; 2) La parte accionante, consintió el Auto Interlocutorio 82/2011, al no efectuar reclamo alguno, ni manifestar nada sobre lo que disponía; por cuanto, siendo notificado el BCB, con esa Resolución, no ejercitó el derecho que otorga a las partes el art. 239, con relación a lo previsto en el art. 196 inc. 2), ambos del CPC, al no solicitar explicación o complementación; no habiendo actuado de esa manera, se considera que está conforme con dicho Auto; 3) El Auto de Vista 115/2011, no constituye un acto ilegal, siendo que más bien a través de dicha Resolución se realizó un saneamiento procesal que era necesario conforme a lo previsto por el art. 489 del Código mencionado, no resultando posible que la parte acreedora acuda al proceso ordinario civil y luego por su negligencia abandone el proceso; ante lo cual, el Juez Onceavo de Partidoc en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró la perención de instancia y nuevamente se inicie proceso ejecutivo, ahora en la ciudad de Tarija, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por expresa prohibición del artículo precitado, que establece que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva; 4) De acuerdo al art. 90 del mismo Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad en caso de incumplimiento; por lo que, el Tribunal de apelación, realizando la fiscalización procesal que le faculta el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), vigente en el tiempo que se dictó el Auto de Vista impugnado, así como por lo estipulado en el art. 3 inc. 1) del CPC, resolvió anular el proceso ejecutivo determinando que la parte acreedora; es decir, el BCB, acuda ante el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y ejerza los medios legales en el proceso ordinario civil, donde igualmente tiene como pretensión el cumplimiento de la obligación contra sus deudores; y, 5) Respecto a que el BCB, no puede acudir al proceso ordinario civil donde ya se declaró la perención de instancia y que no intentó una nueva demanda dentro del año siguiente y, a consecuencia de ello, la acción se encuentra extinguida, se debe tomar en cuenta que conforme a los antecedentes procesales, en el descrito proceso ordinario, los demandados contestaron la demanda y a su vez plantearon demanda reconvencional; es decir que, se trata de un proceso doble, donde la perención de instancia no procede, ante lo cual el BCB, puede formular incidente de nulidad de obrados para dejar sin efecto la Resolución que ilegalmente declaró la perención de instancia; razones por las que el accionante tiene otros medios legales donde acudir, siendo exactamente lo que señala el Auto de Vista 115/2011; así el Auto Supremo 60 de 27 de marzo de 1993, estableció que no procede en causas dobles en las que ambas partes tienen la condición de demandante y demandado, por lo que el proceso ordinario sigue latente y, no se agotaron los medios o vías legales, ya que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior; por ende, el Auto de Vista impugnado no tiene efecto de cosa juzgada material, sino simplemente de cosa juzgada formal, al ser revisables mediante proceso ordinario.

Por su parte, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 100, señaló que: Si bien el art. 236, en relación al art. 227, ambos del CPC, constituyen el marco legal dentro del cual el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo, el Auto Interlocutorio 82/2011, no causó ningún perjuicio a la entidad ejecutante, si se considera que la declaratoria de nulidad de obrados determinado por la Sala Civil Primera, a través del Auto de Vista 115/2011, no es consecuencia de haberse ordenado que la Sentencia se elevea en consulta de oficio, sino de la facultad fiscalizadora que le confiere a los tribunales y jueces de alzada el art. 15 de la LOJ.1993, vigente al pronunciarse el Auto de Vista citado.I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, por memorial cursante de fs. 107 a 111, remitido vía fax, únicamente expresó como fundamentos que, el art. 229 de la CPE, establece que la entidad que preside, es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado; en ese mismo sentido, el art. 231.1 de la Norma Suprema, prevé que dentro de las funciones de esta institución está la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados Teófilo Justo Chamas Garzón y Marianela López de Chamas, por memorial cursante de fs. 112 a 121 vta., y en audiencia -a través de su abogado-, señalaron que: i) Respecto al Auto Interlocutorio 82/2011, ninguna disposición legal instituye que dicho Auto sea irrecurrible; por el contrario, conforme a los arts. 215 y 216 del CPC, se pudo plantear recurso de reposición, al no haberlo hecho la parte accionante se allanó a esa decisión; de la misma manera, el Auto de Vista 115/2011, al ser emitido dentro de un proceso ejecutivo que ingresa a resolver el recurso de apelación, decide primeramente una consulta ordenada de oficio por el Tribunal de apelación de una norma legal relativa a la intervención del Estado en todo tipo de procesos judiciales, por lo que la parte accionante tenía el recurso de casación, en la forma y en el fondo, de acuerdo a los arts. 253, 254 y 255 del CPC, para impugnar dicho Auto; ii) El art. 255 inc. 2) del mismo Código, estipula entre otros supuestos, que habrá lugar al recurso de casación contra autos de vista que anulen el proceso; más aún, si se alega una supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 197 del CPC, así como una supuesta decisión ultra petita; iii) El Auto de Vista impugnado, no resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, sino una consulta de oficio, por lo que no está comprendido dentro de la limitación específica del art. 511.II del CPC; iv) En el memorial de amparo, no se explica de manera clara y precisa los supuestos hechos lesivos en su relación concreta con los derechos genéricamente invocados al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” del BCB; v) El art. 197 del CPC, prevé un medio alternativo a la consulta, cuando dispone que las sentencias serán elevadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la “apelación” que pudiera interponerse, por lo que dicho recurso podría tener un resultado diferente y contrario a lo decidido en la consulta; vi) Los Autos impugnados no definieron con carácter de cosa juzgada material ningún derecho u obligación del BCB; es más, no se definió ningún derecho u obligación de las partes en litigio con carácter provisional, sino se limita a cuestiones estrictamente procesales como lo orden a un Juez inferior para que eleve en consulta la sentencia dictada y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; vii) La obligación que se ha pretendido ejecutar ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, es exactamente la misma que la sometida al proceso ordinario; viii) La expresa cesión del crédito inserto en la cartera de créditos del Banco Potosí S.A. en Liquidación, al BCB, en estado de cobranza judicial que operó el 16 de abril de 1999, esto es en plena vigencia del proceso ordinario iniciado por el sujeto en ese momento acreedor, el Banco Potosí S.A. en Liquidación y la Superintendencia General, el 17 de abril de 1991; ix) La parte accionante, para repeler los argumentos de la excepción de prescripción, aceptó de manera expresa que el proceso ordinario iniciado en base al mismo título por el Banco Potosí S.A. en Liquidación, tiene para el Banco ejecutante el efecto jurídico del cobro de igual obligación para interrumpir la prescripción; y, x) Al haber el crédito cambiado de titular por la cesión de crédito y consiguiete subrogación por el BCB, debió continuarse con la acción ordinaria en curso ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; de la cual el propio Banco accionante, impetró la prerención de instancia y por tanto tendría que haber reiniciado la demanda ordinaria en el plazo de seis meses conforme el art. “29” -lo correcto es 28- de la Ley deAbreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sustitutiva del art. 490 del CPC; plazo que dejó vencer por su propia decisión y voluntad, no pudiendo acudir al iniciar un proceso ejecutivo dada la expresa prohibición legal del art. “498” -lo pertinente es 489- del CPC, que determina que iniciada la acción ordinaria no será permitido acudir a la vía ejecutiva.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2012 de 3 de abril, cursante de fs. 216 vta. a 229 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con la aclaración que no ingresó al fondo del asunto planteado, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 115/2011, pronunciado por los vocales Adolfo Nilo Velasco Albornoz y José Luis Lenz Mamani, con el voto disidente del vocal Adolfo Irahola Galarza, anuló obrados hasta “fs. 77 vta.”.; es decir, hasta el Auto Intimatorio de pago, disponiendo que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil que fue interpuesto por la parte demandante ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz. Si bien el art. 511.II del CPC -modificado por el art. 31 de la LAPCAF-, referente a la sentencia del proceso ejecutivo, establece que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación; empero, el art. 255 inc. 2) del CPC, que regula lo relativo a las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, determina que este recurso tiene lugar contra las que anulen el proceso; y en el caso, el citado Auto de Vista 115/2011, que anuló obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, no resolvió en el fondo los puntos apelados de la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, sino que, en base a la consulta ordenada por el Auto Interlocutorio 82/2011, anuló el proceso y, al constituir la nulidad una determinación judicial relevante y grave que procede en los casos expresamente determinados por ley y por violaciones trascendentales, dicha norma otorga el derecho de recurrir en casación todos los autos de vista que anulen el proceso; b) Al no existir prohibición expresa de recurrir en casación contra el auto de vista que anule un proceso ejecutivo, corresponde aplicar el mando constitucional de recurribilidad de las resoluciones judiciales prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituye el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que no sólo se circunscribe a algunos actos del juez sino a todos; c) El BCB, una vez notificado con el Auto de Vista 115/2011, no hizo uso del medio legal recursivo que le franqueara la ley para lograr la revisión en su caso la reparación del daño o las vulneraciones “legales” que hoy alega vía acción de amparo constitucional; d) La legitimación activa de la apoderada del BCB, no le alcanza para observar el Auto Interlocutorio 82/2011, en la presente acción; y, e) Si bien es evidente que mediante la presente acción se demandan como conculcados, derechos e intereses del Estado Boliviano que eventualmente podrían afectar la recuperación de su patrimonio; sin embargo, por mandato de lo dispuesto por la propia Norma Suprema, entre los principios en los que se funda la administración de justicia está el principio de igualdad de las partes ante el juez y la imposibilidad de reconocer privilegios a ninguna de ellas; de la misma manera, el art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, determina que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia; asimismo, el art. 3.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), regula el principio de imparcialidad, que implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución y a las leyes; por ello, los asuntos que sean de su conocimiento se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza, sin perjuicio, discriminación o trato diferenciado que los separa de su objetividad y sentido de justicia, por lo que errar al analizar el fondo de esta acción de defensa interpuesta por el BCB, solamente por ser una entidad estatal, cuando no se cumplieron los presupuestos de ley para el examen de fondo, implicaría dar un trato desigual y en equidad a las partes, sobreprotegiendo los intereses del Estado, cuando quienes debieron actuar de manera diligente en defensa de los intereses del mismo no lo hicieron.

Mediante “Auto Aclarativo” de 4 de abril de 2012, el Tribunal de garantías, esclareció la Resoluciónque antecede, determinando mantener las anotaciones preventivas dispuestas sobre los inmuebles de los ejecutados, mientras dure el trámite de la acción de amparo constitucional (fs. 233 a 234).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Luis Antonio Peñaranda, acreditando personería representativa por el Banco Potosí S.A. en Liquidación, el 17 de abril de 1991, al amparo del art. 116 de la Ley General de Bancos (LGB), que autoriza al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, proceder a la recaudación de las deudas pendientes, interpuso demanda ordinaria contra: 1) La Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., representada por Teófilo Justo Chamas Garzón y/o Sady Nayf Chamas Garzón; y en calidad de codeudores solidarios; 2) Marialena López de Chamas y sus hijos Justo Alejandro y Marielle “Jasmine” Chamas López -socios-; y, 3) El BCB, en su condición de civilmente responsable y obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a Teófilo Justo Chamas Garzón, de conformidad con el art. 221 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), por una medida precautoria de intervención judicial en la que el propio ente emisor se constituyó en interventor (fs. 152 a 172 vta.).

II.2. Dentro del referido proceso ordinario, el BCB, por memorial presentado el 1 de junio de 1991, interpuso excepciones previas de incompetencia, impersonería en el demandante y en el demandado, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (fs. 425 a 430 vta.).

II.3. El 10 de junio de 2008, el BCB, solicitó ante la Jueza Onceava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, la perención de instancia dentro del proceso ordinario seguido a instancias del ex Banco Potosí S.A. en Liquidación en su contra, ante la inactivación y abandono de la causa por un período superior a seis meses (fs. 196); la Jueza mencionada, por Resolución 204/2008 de 11 de ese mes, declaró la perención de instancia del proceso ordinario, disponiendo el archivo de obrados (fs. 197 y vta.).

II.4. Adelaida Troncoso Adrián de Villena en representación del BCB, el 2 de julio de 2010, formuló demanda ejecutiva contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., por adeudar la suma de $us719 598,49.-; proveniente del incumplimiento de contrato de apertura de carta de crédito refinanciado, suscrito por el Banco “de Crédito” Potosí S.A., a favor de la señalada Sociedad, concedido con recursos del BCB y aprobado por el mismo y otorgado por el Banco Potosí S.A. en Liquidación, en calidad de institución intermediaria del BCB, mediante documento público 176/87 de 10 de julio de 1987.

El 3 de ese mes y año, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante Auto Intimatorio de pago, dispuso que los representantes legales de la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., paguen la suma adeudada dentro de los tres días de su legal citación (fs. 283 a 284 vta.).

II.5. Dentro del proceso ejecutivo, la empresa ejecutada interpuso excepciones de impersonería, prescripción y de inhabilidad de título (fs. 291 a 295 vta.); que fueron declaradas improbadas y probada la demanda ejecutiva, por Sentencia de 21 de abril de 2011, ordenando el pago de la suma adeudada, más intereses convenidos y en ejecución de Sentencia proseguir con los demás trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes de los ejecutados, embargados y por embargarse (fs. 311 a 319 vta.).

II.6. El 6, 7 y 20 de mayo de 2011, la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., interpusorecursos de apelación contra la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva (fs. 322 a 330; 331 a 335; 337 a 343 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio de las sentencias, se da únicamente respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general, por lo que el hecho de que los vocales en apelación hubieran utilizado esta facultad (art.197 consulta de oficio), cuando la sentencia del proceso ejecutivo mas bien estaba a favor del Estado (BCB), resulta ilegal.En efecto, absolviendo la consulta de oficio (art. 197 drel CPC), de manera ilegal los vocales en apelación anularon obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, determinando que la parte ejecutante (BCB-Estado) acuda al proceso ordinario civil que interpuso con anterioridad la parte ejecutada, en aplicación de lo previsto por el art. 489 del CPC, que instituye que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva.

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