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TCPJurisprudencia indicativa

0363/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0363/2014

Declara improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales, toda vez que no se interpuso demanda y fue la Jueza que remitió antecedentes.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales, toda vez que no se interpuso demanda y fue la Jueza que remitió antecedentes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se observa que ni la presencia de un pueblo indígena originario campesino es verificable, ya que lo único que existe es la solicitud efectuada por Florentino Vega Rojas, Secretario General de la comunidad Santa Ana, junto a otras personas, para que la Jueza de Instrucción de Pucarani, se aparte del caso, empero, esa persona no demuestra que sea autoridad indígena originaria campesina, de un pueblo consagrado como tal y que tenga cultura e instituciones jurídicas propias, que reivindique aplicar.

Una revisión de los hechos acontecidos antes de la remisión del presente asunto por parte de la autoridad jurisdiccional ordinaria de Pucarani, informa que el 19 de febrero de 2013, el Ministerio Público, imputó formalmente a Placido Vega Tancara y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y otros, a denuncia de Pedro Vega Vega y otras personas.

Igualmente, informan que, luego a través de escrito de 17 de junio de 2013, Florentino Vega Rojas, Secretario General de la comunidad Santa Ana, y muchas otras personas, solicitaron a la Jueza de Instrucción de Pucarani, que se aparte del proceso penal descrito en los párrafos precedentes, y sea remitido ante la jurisdicción indígena originaria campesina, solicitud de fue denegada por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 49/2013, argumentando que las lesiones sufridas por Catalina Vega de Aruquipa, Andrea y Julia Vega Lucero, no fueron conocidas ni resueltas por las autoridades originarias, y que la jurisdicción penal asumió conocimiento primigenio de esos hechos, por ello conforme a lo dispuesto por el art. 49 inc. 6) del CPP, le corresponde su resolución; además de que, existiendo mujeres víctimas de violencia y tomando en cuenta las normas de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer, y el Convenio 107 de la OIT, correspondía rechazar la declinatoria de competencia solicitada.

Luego de tal acto judicial, las supuestas autoridades originario campesinas de Santa Ana, no presentaron demanda alguna ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza de Instrucción de Pucarani, de oficio remitió dichos antecedentes, sin que exista motivo para ello, puesto que reiterando, no existe demanda de conflicto de competencias, como se requiere conforme a las normas del art. 101 del CPCo, por lo que corresponde dictaminar la improcedencia de esta consulta; ya que en definitiva no existe demanda ni pretensión alguna expuesta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las normas del art. 24 del CPCo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1.3. Finalmente, existen también los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Este tipo de conflictos son nuevos en Bolivia, no correspondiendo su naturaleza jurídica a los que existían en el sistema de control de constitucional abrogado, en el cual como ya ha sido explicitado, se identifica a conflictos de competencia inter orgánicos y territoriales, más no de orden jurisdiccional, como es el presente, por ello es preciso conocer la naturaleza de este tipo de conflictos.

A ese efecto, se tiene que el Estado Plurinacional Boliviano, como ya ha sido explicado, identifica dos tipos de autonomías políticas, aunque en su interior existen otros de diferente genética como la universitaria, pero autonomías con capacidades políticas de autodeterminación y con potestades de ejercicio de la representación de la soberanía popular, solo son dos, la territorial y la indígena originaria campesina.

La autonomía territorial, como ha sido expuesto anteriormente, se ejerce fundamentalmente mediante la materialización de competencias exclusivas por parte de los entes territoriales departamentales y municipales, y es precisamente el efectivo respeto a estas que protege el conflicto de competencias entre entes territoriales, lo que pertenece a una dinámica estatal propia de los estados compuestos o con autonomía o federales, y que ya fue explicado anteriormente.

No ocurre lo mismo con la autonomía indígena originaria campesina, ya que ésta no se basa en una simple reivindicación de competencias, por lo que su naturaleza difiere de aquellas denominadas territoriales.

Para comprender la autonomía indígena originaria campesina, es preciso recordar que las normas del art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), ratificado por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, disponen que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; precepto que proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos; potestad que se encuentra reiterada en las normas del art. 30.II.4 de la CPE.

Ese derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce en un vasto ámbito, siendo el art. 4 de la propia DNUDPI, el que prescribe que una de las formas es la autonomía y al autogobierno: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”.

Ahora bien, la exposición de la autonomía indígena originaria campesina como una expresión de la libre determinación de los pueblos, la catapulta a una condición sustantiva diferente a la de una simple autonomía territorial, pudiendo considerarse sobre todo una autonomía cultural, distinta y ponderada con referencia a los otros tipos de autonomías existentes en el país; interpretación respaldada por las normas del art. 289 de la CPE, que establecen lo siguiente: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas sociales y económicas propias”.

La ponderación adicional que exige una autonomía indígena originaria campesina, es producto de la preexistencia de elementos sustantivos protegidos por el derecho internacional de los pueblos indígenas, como son el territorio, la cultura, la historia, la lengua, la organización, las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias, que son protegidos por las normas constitucionales y los derechos de los pueblos indígenas conforme al art. 5 de la DNUPDI, que disponen: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”

Ahora bien, ese derecho a preservar, conservar y reforzar sus instituciones, encuentra correlato en la obligación de los estados para respetarlas y evitar cualquier forma de intervención sobre ellos, ya que además es obligación del Estado salvaguardarlas, conforme al art. 8.2 inc. a) de la misma norma internacional que dispone:

“2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.

Y, de la misma manera, el inc. d) del mismo artículo, establece que el Estado debe establecer mecanismos para prevenir: “Toda forma de asimilación o integración forzada”.

Como se puede apreciar, es sustancialmente diferente la autonomía indígena originaria campesina, que no encuentra sustento en la voluntad estatal de distribuir la soberanía popular y las funciones del Estado, conceptos y objetivos propios del orden cultural formal occidental a que responden las estructuras estatales de orden republicano del estado nación; en el marco de esa conclusión, es que es imperativo marginar a las autonomías indígena originaria campesinas de la simple condición de autonomías territoriales, para impulsar su verdadera identidad de autonomías culturales que reivindican formas y modos distintos en todas las áreas culturales, a las formales que el Estado desde la propia Constitución, proclama para todos los demás habitantes del Estado.

La doctrina del derecho internacional de los pueblos indígenas, expone que no obstante esa conclusión, no debe comprenderse a lo indígena originario campesinos al margen de los estados, sino que éstos tienen el deber de respetar su cultura, organización política, económica, etc., e incluso sus tradiciones jurisdiccionales; sujetándose por ello a normas comunes básicas de convivencia incorporadas en la Constitución Política del Estado, aplicadas de modo dúctil, para lograr una elasticidad que permita la pervivencia cultural de los pueblos indígena originario campesinos en el marco constitucional y democrático que constituye el Estado.

En ese orden constitucional, las normas del art. 30.II de la CPE, establecen que los pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a:

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

Ahora bien, comprendido como está que la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico; es decir, el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma Suprema de 2009, que a partir del art. 179, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss. regulan la forma de su ejercicio.

Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originaria campesina, ello es solo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues éstos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originaria campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.

Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.

En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 03998-2013-08-CCJ

Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales sin demandante, suscitado entre la Jueza de Instrucción y las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad Santa Ana, todas de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Resolución de rechazo de la solicitud de declinatoria de competencia

Mediante nota de 20 de junio de 2013, recibida el 24 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, remitió la Resolución 49/2013 de 18 de junio, emitida por dicha autoridad, a través de la cual rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, planteada por Florentino Vega Rojas y otras autoridades originarias de Santa Ana, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Plácido Vega Tancara y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros.

El mencionado fallo, afirma que la solicitud de declinatoria de competencia se sustenta en la supuesta resolución de la controversia acerca de unos terrenos por parte de las autoridades originarias; empero, la juzgadora manifiesta que las lesiones sufridas por Catalina Vega de Aruquipa, Andrea y Julia Vega Lucero, no fueron conocidas ni resueltas por dichas autoridades, por lo que la jurisdicción penal asumió conocimiento primigenio de esos hechos, y conforme a lo dispuesto por el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), le corresponde su resolución, máxime tomando en cuenta las normas de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer y Convenio 107 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); y, previo control de convencionalidad realizado conforme a las normas del Convenio 169 de la OIT y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, rechazó la declinatoria de competencia solicitada.

I.2. Contenido del conflicto

Notificadas las autoridades originarias de Santa Ana con la Resolución 49/2013, emitida por la Jueza de Instrucción de Pucarani, no interpusieron demanda de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 24 de junio de 2013, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 116 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0266/2013-CA de 5 de julio (fs. 117 a 120), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el supuesto conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza de Instrucción de Pucarani y las autoridades indígena originaria campesinas de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.

Mediante Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 20 de diciembre de igual año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      El 1 de agosto de 2012, el Ministerio Público, informó a la Jueza de Instrucción de Pucarani, el inicio de investigación contra Eugenio Basilio Vega Casa, Plácido Vega Tancara y otros, a denuncia de Pedro Vega Vega y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, asociación delictuosa, discriminación y tentativa de homicidio (fs. 1); anuncio recibido por la autoridad judicial, misma que el 2 de agosto de 2012, se dio por informada, exhortando al cumplimiento de los plazos procesales (fs. 1 vta.).

II.2.      El 19 de febrero de 2013, el Ministerio Público, imputó formalmente a Plácido Vega Tancara y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y otros, a denuncia de Pedro Vega Vega y otros (fs. 5 a 11).

II.3.      Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, Florentino Vega Rojas, Secretario General de la comunidad Santa Ana, y muchas otras personas, solicitaron a la Jueza de Instrucción de Pucarani, que se aparte del proceso penal descrito en los párrafos precedentes, y sea remitido ante la jurisdicción indígena originaria campesina (fs. 93 a 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción la Jueza de Instrucción de Pucarani, remitió la Resolución 49/2013, por la cual rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por las autoridades indígena originaria campesinas de Santa Ana, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de allanamiento domicilio o sus dependencias y otros. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, establecer si asisten las condiciones legales requeridas para un conflicto de competencias.

III.1.      Naturaleza, alcances y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales

Las normas previstas por el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de establecer las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el numeral 11 determinan que una de ellas es resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.La atribución prevista para el órgano de control de constitucionalidad, se articula a los fines y objetivos concretos diseñados por el constituyente para sí mismo y que previstos por el art. 196 de la CPE, son: Velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El diseño constitucional del control de constitucionalidad y de las atribuciones y competencias otorgadas a éste ente orgánico para cumplir esa trascendental función, permiten distinguir tres grandes grupos o tipología de mecanismos instrumentados para el efecto, lo que a su vez ha consagrado la idea desarrollada previamente por el extinto Tribunal Constitucional, de que el control de constitucionalidad tiene tres brazos operativos, así conforme a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se tiene la siguiente comprensión: “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de 'unidad constitucional', se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla”.

Como ha sido expuesto por la referida doctrina constitucional, el control competencial ha sido instituido como un mecanismo de control de constitucionalidad por la reforma constitucional de 1994, y ha tenido un azaroso devenir en nuestra jurisdicción, puesto que en una primera etapa debió lidiar en un ecosistema ajeno a su naturaleza, ya que teniendo un objetivo tan preciso como la defensa de las competencias asignadas a los distintos entes y órganos estatales, no fue debidamente comprendido siendo aplicado de un modo que se podría denominar tradicional y por ello aplicado a temas jurisdiccionales; es decir, a la dilucidación de conflicto de competencias entre jueces de distintas materias, lo que según el voto disidente de la Declaración Constitucional 001/00-CC de 20 de noviembre, fue una equivocada utilización del recurso, puesto que según el autor Rivera Santiváñez, el conflicto de competencias de orden constitucional, difiere de otros por su jerarquía y por involucrar solamente la protección del ámbito competencial estrictamente constitucional; es decir, limitarse sólo a la disputa de atribuciones entre los órganos constitucionales que tiene definidas sus atribuciones por el texto constitucional, más no así entre entes inferiores que ejercen funciones derivadas de aquellas de orden constitucional, como llegarían a ser las disputas entre jueces por el conocimiento de un asunto concreto.

La tenue polémica suscitada en el extinto Tribunal, en torno a la naturaleza de los conflictos de competencias, no llegó a resolver la naturaleza y el alcance verdadero de este tipo de instrumentos de control del ejercicio de competencias, entre otros motivos por su escasa practicidad en el sistema constitucional abrogado, puesto que hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, la disputa competencial no era un tema relevante, ya que la configuración del Estado en uno centralizado al extremo y sin ninguna articulación de poder político paralelo, impedía una verdadera disputa competencial entre entes constitucionalmente similares, como ocurría y acontece en aquellos países de los que este instituto fue importado, particularmente España de donde fue asimilado.

La escasa utilidad y practicidad de los conflictos de competencia en el estado centralista que era Bolivia, se modificó sustancialmente luego de la aprobación y puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, pues el nuevo documento constitutivo del Estado, inauguró un sistema constitucional en el que la soberanía popular y por tanto, el poder político se distribuye entre entes funcionales y territoriales, como una forma de mejorar la democracia y el sistema estatal.caducó e ineficiente, originando un novedoso sistema de distribución de competencias en entes territoriales, y con ello una nueva era de poder político compartido, posibilitando así que las disputas por el ejercicio de las competencias adquieran un nuevo rol y sean un instrumento de consolidación de la autonomía consagrada constitucionalmente.

En efecto, las normas del art. 1 de la CPE, determinan que Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; promulgación supralegal efectuada por un constituyente consciente de que los elementos dotados al nuevo estado, constituyen las características inmanentes al mismo y por ello la nueva genética constitucional, derivando de ello en que la vigencia de tales postulados debe ser defendida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

De todos los principios proclamados para el nuevo Estado Plurinacional por las normas del art. 1 de la CPE, el autonómico adquiere relevancia en la configuración de un Estado con distribución de competencias, pues del mismo deriva en el texto constitucional la reestructuración de unos entes territoriales autónomos con competencias propias y exclusivas, sistema autonómico cuya defensa ha sido encargada a la jurisdicción constitucional orgánica y por medio de específicas acciones instrumentadas al efecto.

Pero, conforme al texto constitucional, el principio autonómico no sólo se expresa en la creación de entes territoriales y la delegación por parte de la soberanía popular de ciertas competencias para que las ejerzan de modo exclusivo, pues también se manifiesta enlazada con otros principios como es el reconocimiento a la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, para defender la autonomía de estos en un ambiente supra legal, es decir constitucional, puesto que la preexistencia de estos libera sus expresiones culturales de las limitaciones propias de un estado de tipo occidental para relanzarlas con su entidad propia, por ello se garantiza su libre determinación, su autonomía, su autogobierno, su cultura y sus instituciones propias; ello implica una compleja relación de los mismos con los cánones constitucionales que forjan el ente estatal.

Es en consonancia con esa organización estatal básica, que las normas del art. 269.I de la CPE, determinan que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, siendo éstos autónomos.

En esa misma perspectiva, ya la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, ha dictaminado que la autonomía en Bolivia se ejerce en los tres ámbitos estatales territoriales y en los pueblos indígena originario campesinos: “...la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Pues bien, acorde con la configuración de un estado con autonomías y como garantías jurisdiccionales para su materialización, la Constitución Política del Estado encarga al Tribunal Constitucional Plurinacional, la responsabilidad de dirimir tres tipos de conflictos de competencias:

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