Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no es una instancia casacional supletoria, por lo que no pueden ser objeto de esta acción de amparo, los mismos actos lesivos denunciados en la demanda de nulidad de título ejecutorial, que fue analizada y resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional, por lo que si consideran que dicha resolución es lesiva a sus derechos, correspondía argumentar en este amparo, cómo dicha decisión incurrió en una errónea valoración de la prueba o una defectuosa interpretación del derecho o cómo los elementos congruencia y fundamentación fueron lesionados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) De la revisión de antecedentes se advierte que los hechos expuestos en la presente acción tutelar, fueron denunciados en sede judicial por el ahora accionante a momento de presentar la demanda de nulidad de título ejecutorial, que fue analizada y resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 01/2014, que la declaró improbada, siendo éste el acto denunciado como conculcador de derechos. De la lectura de la mencionada Sentencia, se constata los siguientes razonamientos: i) Al haber participado el ahora accionante Roberto Dapara Aradivi (beneficiario del predio “Cardozo”) pudo haber objetado la existencia o no de la citada Cooperativa “TRECE C.A.I.T. Ltda.”, habiendo enfocado su argumentación en la sobre posición que hubiera existido; ii) Si bien el accionante hizo observaciones a la constitución y vigencia de la Cooperativa “TRECE C.A.I.T. Ltda.”, no probó de manera contundente la inexistencia de la citada cooperativa;iii) Los representantes de los predios en conflicto, entre estos Carlos Dapara “Eyguana” por el predio “Cardozo” y Guillermo Arturo Urquiola Castrillo -hoy tercero interesado- por el predio “El Desafío” suscribieron un acta de conciliación, en la cual dividieron el total de hectáreas en forma vertical, con lo que se solucionó el problema de sobre posición identificada; iv) Carlos Depara “Eyguana”, es hijo del actual accionante, por consiguiente el acuerdo arribado el 19 de julio de 2002, fue de su conocimiento toda vez que fue su hijo quien asistió a la ciudad de La Paz y representó a su padre en el acta de conciliación. Asimismo, dicho documento no fue objetado sino hasta el 11 de junio de 2004, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ya no era competente; v) Los predios “El Desafío” y “Cardozo” cuentan con títulos ejecutoriales individuales y ambos fueron sometidos a proceso de saneamiento integrado al catastro rural en el área de Ixiamas; y, vi) La voluntad de la administración a momento de emitirse el título ejecutorial SPP-NAL-011740, no adoleció de errores en los términos señalados por el art. 50.I inc. a) de la Ley del Servicio General de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora que incumplió con la carga de la prueba. Por lo expuesto, se advierte que al existir un pronunciamiento judicial sobre los hechos reclamados en la presente acción de amparo constitucional, los mismos que ya fueron analizados en la Sentencia citada ut supra, correspondía al accionante presentar los cargos necesarios que permitan, excepcionalmente, a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la determinación referida precedentemente, mostrando si en aquella decisión se incurrió en una errónea valoración de la prueba o una defectuosa interpretación del derecho o cómo los elementos congruencia y fundamentación fueron lesionados; sin embargo, al omitirse los aspectos mencionados corresponde aplicar lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que ésta acción de defensa no se constituye en una instancia adicional que permita de oficio revisar las actuaciones realizadas en el proceso agroambiental seguido por el accionante en el INRA, sin antes cumplir con los presupuestos precedentemente señalados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015-S3
Sucre, 10 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08468-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 476/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Alberto Llanos Martínez en representación legal de Roberto Dapara Aradivi contra Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 270 a 276; y, 285 y vta, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Cardozo” no se ha sujetado al procedimiento establecido por Ley del Servicio General de Reforma Agraria y ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, adolece de errores que dan lugar a lo establecido por el art. 50.I.1 y 2.c) de la Ley del Servicio General de Reforma Agraria. Razón por la cual indica que interpuso una demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-011740 de 26 de abril de 2004 contra los beneficiarios. Dicha demanda mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 01/2014 de 12 de febrero, la cual declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; ante esta resolución, recurre de acción de amparo constitucional acusando que dicha misma viola sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa. Refirió que, las autoridades ahora demandadas, al dictar Sentencia no advirtieron los arts. 39, 88 y 103 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; en consecuencia, validaron actos irregulares como el acuerdo conciliatorio de 19 de agosto de 2013, con la intervención de Carlos Dapara “Ayguana”, que no era titular de la propiedad “Cardozo”; no establecieron la diferencia entre Función Económica Social y función Social; confirmaron que se acreditó la Función Social a una empresa agropecuaria que correspondía acreditar la función económica social y otorgar derechos en total contradicción con la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado.Estado (CPE) I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela al “...INDÍGENA DEL PUEBLO TACANA ROBERTO DAPARA ARADIVI...” (sic), dictando la nulidad de la Sentencia 01/2014, disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 340 vta., en presencia de la parte accionante, el abogado de Gabriela Cinthia Armijo Paz y la abogada de Mirtha Ritz Howar -tercera interesada- y ausente la otra autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El abogado del accionante en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en la presente acción tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 327 a 333 vta., refirieron que: a) El accionante participó de manera activa en el proceso de saneamiento y no demostró que la Cooperativa Agroindustrial “TRECE C.A.I.T. Ltda.”, no tenga vigencia ni legal funcionamiento; si bien manifestó que la misma no fue titulada de manera legal, tenía la vía expedita para reclamar y acudir a la instancia competente en su oportunidad, por lo que su negligencia no puede ser subsanada mediante la presente acción de amparo constitucional, pues tenía la oportunidad de demandar la impugnación de la resolución final de saneamiento mediante la vía del proceso contencioso administrativo; b) El representante del accionante, en la demanda alega vicios e irregularidades en el proceso de saneamiento correspondiente al “Exp. 27855”, pero no expone cuales son esos vicios de nulidad, pretendiendo que el Tribunal Agroambiental se pronuncie más allá de lo pedido, olvidando el principio de congruencia por el cual los jueces y tribunales están obligados únicamente a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes desconociendo que la acción de amparo constitucional no es de naturaleza subsidiaria, ni es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios; por lo tanto, no podemos pronunciarnos sobre hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda de título ejecutorial; c) En cuanto a la suscripción del acta de conciliación, mediante informe técnico jurídico se evidenció que los predios “Cardoso”, “San Antonio”, “El Desafío” y “La Florida”, presentan una sobre posición con la Cooperativa “TRECE C.A.I.T. Ltda.”, por lo que en cumplimiento del art. 66 de la Ley del Servicio General de Reforma Agraria, se instaló audiencia; de conciliación; y el 19 de junio de 2002 los representantes de los predios en conflictos, entre estos Carlos Dapara “Ayguana” por el predio “Cardoso” y Guillermo Arturo Urquiola Castrillo -hoy tercero interesado- por el predio “El Desafío” suscribieron un acta de conciliación, que cursa de “fs. 109 a fs. 110”; respecto a la validez de este documento, ahora el accionante objeta a Carlos Dapara “Ayguana” como persona extraña ajena que suscribió el acta de conciliación; sin embargo, del informe del SERGEI se puede advertir que Carlos Dapara Eiguana es hijo del accionante quien no solo le representó en la audiencia de conciliación; sino en otros actuados como se puede advertir de la revisión de los antecedentes; d) El 25 de agosto de 2002, Roberto Dapara Ardivi fue notificado con el acta de 19 de junio de ese año y la resolución final de saneamiento RFSCS-LP 0158/2002; empero, esto no objeta la validez del acuerdo conciliatorio ni impugna la resolución final de saneamiento, por lo que se denota la existencia de actos consentidos de manera libre y espontánea.por el ahora accionante, quien debió haber reclamado oportunamente que la actuación de su hijo en el acuerdo conciliatorio vulneraba sus derechos fundamentales; y, e) La acción planteada carece de fundamentación puesto que no explica de qué manera lesionaron los derechos fundamentales que acusa; asimismo, no tiene causa petítum, los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan al tribunal de garantías para resolver la problemática planteada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de Mirtha Ritz Howard, en audiencia señaló que, ratificó el informe presentado por las autoridades demandadas e indicó que el accionante no objetó el acta de conciliación en su debido momento y que notificado con la resolución final de saneamiento, debió impugnarla en el plazo de treinta días ante el Tribunal Agroambiental mediante proceso contencioso administrativo y reclamar los vicios que se hubieren cometido en el proceso de saneamiento.
Liz Mariela, Rosa Angulo Ritz, Simón Arteaga y Guillermo Arturo Urquiola Castrillo, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 304, 317 y 319
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 476/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de acción de amparo constitucional, se denunció la violación de las garantías constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, indicando que las autoridades ahora demandadas al declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, convalidaron actos irregulares en el proceso de saneamiento del predio “El Desafío” como ser la emisión de título ejecutorial a favor de la Cooperativa Agroindustrial “TRECE C.A.I.T. Ltda.”; la venta de una pequeña propiedad; asimismo, la transacción prohibida por el ordenamiento jurídico y no establecieron diferencia entre función económica social y función social respecto a dicha Cooperativa; y, 2) El Tribunal de garantías determinó que no le corresponde verificar la veracidad o no, de los hechos denunciados, debido a que el hoy accionante debió agotar la vía administrativa a través de los recursos que correspondan e incluso acudir ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contencioso administrativo, por lo que concluye e indica que el tribunal de garantías no ha podido advertir que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
Mostrando 26 de 52 parrafos.