Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54254-2023-109-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Teresa Villafañe Pozo en representación sin mandato de Ana María Villafañe de Inarra contra Wilfredo Villafañe Pozo; Diego Cáceres Florido; Félix Mamani Paco; y, Betzabe Noemy, Wilfredo Isrrael, Wendy Raquel, Claudia Alba y Elizabeth Dayana, todos de apellidos Villafañe Salazar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 30 a 32 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006 debido a que fue despojada del bien inmueble ubicado en el Pasaje Angostura entre la Av. 6 de Agosto e Independencia, signado como Lote 9 de la ciudad de Cochabamba, transferido a Luis Villafañe Ponce, quien fue su padre, interpuso una acción de amparo constitucional contra Javier y Wilfredo, ambos de apellidos Villafañe Pozo y Diego Cáceres Florido -los últimos nombrados ahora accionados- que tuvo como resultado la SC 1237/2006-R de 1 de diciembre, por la que se concedió la tutela solicitada.
Posteriormente, -formuló denuncia por la presunta comisión del delito Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP)- contra Diego Cáceres Florido y Betzabe Noemy Villafañe Salazar -hoy coaccionados-, emitiéndose el Informe Psicosocial de 27 de febrero de 2023 -por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba- en el que se estableció que sufre de afectación psicológica y se recomendó el seguimiento del caso en el Departamento del Adulto Mayor.
Por lo que, en ese contexto los ahora accionados, el 25 de febrero de dicho año, la privaron de su libertad de locomoción dentro del bien inmueble que ocupa, soldando con arco la puerta metálica de ingreso, sin que pueda realizar la apertura de ésta; ya que, cuando se contrató a un cerrajero, los nombrados acompañados de un grupo de personas amedrentaron y amenazaron al referido cerrajero impidiendo que se pueda proceder a la apertura de la puerta; por lo que, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa de 9 de marzo de 2023, transcurrieron más de catorce días de la privación de su libertad de locomoción.
Asimismo, el 1 de marzo de 2023, su representante sin mandato y hermana -María Teresa Villafañe Pozo- interpuso la denuncia que fue signada con el número de caso DP/SSP/2709/2023, indicando que su persona se encontraba encerrada debido a que la puerta principal de plancha de ingreso al domicilio estaba soldada sin que pueda transitar o circular libremente, teniendo la intención de atentar contra su vida; ya que, padece de diabetes y depende de sus medicamentos, los cuales no puede comprar en razón a su encierro, el cual no cuenta con ninguna orden de autoridad competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La apertura inmediata de la puerta del domicilio que ocupa -ubicado en el Pasaje Angostura entre la Av. 6 de Agosto e Independencia, signado como Lote 9 de la ciudad de Cochabamba-; b) La restitución de ingreso y circulación libre por su puerta dejándola en libertad; c) La prohibición a los ahora accionados de acercarse hacia su persona o cerca a su domicilio; y, d) En aplicación de los arts. 9 y 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la aplicación de medidas cautelares a efecto de evitar la agresión al oficial de diligencias o cualquier otro ciudadano, se notifique al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana con la finalidad de que se resguarde el cumplimiento de la presente acción de libertad, debido a que los hoy accionados junto a un grupo de personas "malvivientes" se encuentran resguardando de manera permanente la puerta de dicho domicilio para que nadie se acerque; ya que, la soldaron por fuera y por dentro pusieron candados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 119 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El 25 de febrero de 2023, los particulares ahora accionados a la cabeza de Wilfredo Villafañe Pozo, se apersonaron al bien inmueble de la accionante para soldar las chapas y cerraduras, aprovechando que la puerta es metálica y que la nombrada "no" se encontraba en ese bien inmueble, transcurriendo más de catorce días de ese suceso; 2) A la fecha de la celebración de esta acción de defensa de 10 de marzo de 2023, la accionante se encontraba dentro del bien inmueble incomunicada y privada de su libertad, sin considerar que es de la tercera edad y cuenta con daño psicológico; y, 3) Se pudo identificar a Wilfredo Villafañe Pozo hoy accionados cuando se encontraban soldando la puerta junto a una persona contratada por él, los demás ahora coaccionados tienen la participación en segundo plano; ya que, fueron quienes amedrentaron al soldador que contrataron para poder abrir la puerta y desoldar las chapas, agrediéndolo física y verbalmente, siendo testigo de todo lo sucedido.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Wilfredo Villafañe Pozo, Diego Cáceres Florido, Félix Mamani Paco, Betzabe Noemy, Wilfredo Isrrael, Wendy Raquel, Claudia Alba Villafañe Salazar todos de apellidos Villafañe Salazar, mediante informe, presentado el 10 de marzo de 2023 cursante de , en el que se advierten cinco firmas, sin poder determinarse a cuál de los nombrados pertenece; manifestaron que, la accionante mediante esta acción de defensa pretende quebrantar una orden de desalojo ordenada por autoridad competente, no obstante, debido a la premura del tiempo, no pudieron recabar prueba, ofreciendo el Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de la Unidad de Adulto Mayor, Informes del investigador asignado al caso donde está involucrada la accionante, Orden de Desapoderamiento del bien inmueble donde se encontraría voluntariamente la nombrada, Resoluciones de Rechazo de denuncias penales intentadas por la parte accionante, SC 1237/2006-R de 1 de diciembre, muestrario fotográfico de la accionante, trastornando en varias oportunidades la pared del inmueble donde indicó encontrarse encerrada; y, un Disco Versatil Digital (DVD) con grabaciones y audio que demuestran que la nombrada ingresa y sale del bien inmueble cuando lo desea.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, a través de su abogado manifestaron que: i) El conflicto versa sobre un terreno adjudicado por Luis Villafañe Pozo como efecto de la capitalización; en ese sentido, dicho bien inmueble no fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.)y posteriormente se efectuó un registro global; ii) La supuesta restricción alegada por la accionante no es cierta; ya que, existe una orden judicial emitida por el Juzgado Público Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se ordena el desapoderamiento del bien inmueble de María Teresa Villafañe Pozo y se designó como depositario al Secretario de ese Juzgado, no obstante, en dicho inmueble no se advirtieron muebles ni ocupantes; iii) La accionante interpuso un "proceso" -se entiende denuncia- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que fue rechazado; iv) En el Informe de la Unidad de Adulto Mayor se indicó que se constituyeron con ambulancia donde la accionante; sin embargo, la misma se negó a salir; asimismo, llegan los familiares y tratan de manera hostil a los funcionarios; v) La accionante entra y sale por las paredes con total libertad; y, vi) El bien inmueble en cuestión no puede ser ocupado; en ese sentido, la accionante ingresó por la pared; asimismo, no se individualizó la participación de los hoy accionados en la supuesta privación de libertad de la nombrada; por lo que, pidieron que la tutela solicitada sea denegada. Elizabeth Dayana Villafañe Salazar no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 63.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia, indicó que no se mencionó la existencia de un proceso contra dos personas "...que fueron mencionadas en la acción de libertad..." (sic); asimismo, se tuvo conocimiento de que las puertas del bien inmueble en cuestión se encontraban abiertas, en virtud de lo cual, los funcionarios del SLIM pudieron ingresar al mismo; no obstante, del 25 al 27 de febrero se puso a conocimiento la soldadura de la puerta; por lo que, se deberán tomar las medidas que lleven a restituir los derechos que se encuentren restringidos conforme a lo previsto por el procedimiento constitucional.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 121 a 125 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que de manera inmediata se proceda a la apertura de la puerta principal del inmueble ubicado en el Pasaje Angostura entre Av. 6 de Agosto e Independencia, Lote 9 de la ciudad de Cochabamba, debiendo notificarse al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; así como, a la Oficina del Adulto Mayor dependiente de la Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, a efecto de que garanticen el cumplimiento de esa determinación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión y valoración de los elementos probatorios adjuntados, quedó absolutamente claro que la accionante tiene su domicilio en el inmueble en conflicto ubicado en el Pasaje Angostura entre Av. 6 de Agosto y Independencia, en razón a lo indicado por la SC 1237/2006-R de 1 de diciembre; lo cual se encuentra corroborado por los informes policiales de 25 y 26 de febrero de 2023 y 9 de marzo de igual año, que manifestaron que al haberse constituido en dicho bien inmueble y tomar contacto con la accionante, quien se encontraba al interior del mismo refiriendo que esa es su casa, lo que denota que ella tiene su domicilio en ese bien inmueble; b) Se probó que entre Javier Villafañe Poso y su hermana María Teresa Villafañe Pozo, existen procesos civiles, que tienen como objeto dilucidar el derecho propietario del referido inmueble; asimismo, existen procesos penales por hechos de violencia contra la accionante, no es menos evidente que esos conflictos judiciales no pueden repercutir en el libre ingreso y salida de los ambientes que ocupa la nombrada como vivienda; c) De los informes policiales presentados, el Informe Psicosocial del SLIM y de los informes emitidos por los funcionarios del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto -de la Capital del departamento de Cochabamba-, se constató que la puerta de ingreso al domicilio se encuentra con candado y soldada; en consecuencia, esa circunstancia devela un accionar de hecho que restringe la libre circulación de la accionante, obligándola a traspasar la pared valiéndose de otros medios para aquel fin, como bancos, escaleras o bajar por la verja del vecino conforme se observó de los muestrarios fotográficos, poniendo en riesgo su integridad física, teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad, en virtud de lo cual merece especial atención al ser parte de un grupo vulnerable; d) En aplicación del principio "favor debilis" el hecho afirmado por la accionante, en el sentido de que Wilfredo Villafañe Pozo, fue quien contrató a una tercera persona para soldar la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble, no fue desvirtuado de manera objetiva por el nombrado, al contrario afirmó que no se le estaría restringiendo el derecho a la libertad de locomoción de la accionante, ya que la misma, no obstante de su edad, es ágil para ingresar y salir del inmueble, traspasando la verja de éste, lo cual demuestra una evidente vulneración al derecho a la libre circulación, que se encuentra vinculado con el derecho de locomoción al no permitirse su libre tránsito por la puerta de calle; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; y, e) Al no haber sido posible efectuar un análisis alguno respecto a los otros hoy coaccionados, en razón a que la accionante puntualizó que el derecho reclamado fue vulnerado únicamente por Wilfredo Villafañe Pozo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 6 de abril de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil instaurado por Javier Villafañe Pozo contra María Teresa Villafañe Pozo -ahora representante sin mandato de la -ahora accionante- (fs. 81 y vta.). Asimismo, consta Acta de Verificación de Desapoderamiento de 9 de ese mes y año (fs. 80 y vta.). Emitiéndose de igual manera el informe del Oficial de Diligencias del referido Juzgado de 13 de abril de 2021 (fs. 82 y vta.).
II.2. Consta Auto de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; por el que, rechazó el incidente de oposición -de desapoderamiento- interpuesto por la accionante, entre otras disposiciones (fs. 85 a 86).
II.3. Por Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata la evidencia del entonces recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- signado con el número de expediente 2006-13477-27-RAC interpuesto por la accionante contra Javier Villafañe Pozo, Wilfredo Villafañe Pozo y Diego Cáceres Florido -hoy accionados-, en el que se concedió la tutela solicitada disponiendo el cese de las medidas de hecho; posteriormente, ante las denuncias de incumplimiento, se emitieron los Autos Constitucionales Plurinacionales 007/2012-O de 10 de diciembre y 0011/2013-O de 17 de septiembre.
II.4. Mediante Informe de 16 de enero de 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que señaló que el 9 de abril de 2021, el entonces Oficial de Diligencias de ese Juzgado no pudo ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento emitido contra María Teresa Villafañe Pozo, entregando las llaves a su persona, las cuales para ese fecha se encontraban aún bajo su custodia; sin embargo, mediante memorial presentado el 14 del mismo me y año, la tercera ajena al proceso civil -accionante- manifestó que empleó los servicios de un cerrajero para ingresar nuevamente al bien inmueble (fs. 84).
II.5. Consta Informe de 25 de febrero de 2023, dirigido al Encargado de la FELCV-EPI-SUR de Cochabamba; por el que, el funcionario policial investigador del caso informó que el 24 de igual mes y año, por instrucciones de radiopatrullas se apersonó al domicilio ubicado en la Av. 6 de Agosto entre T.M Cabrera, para verificar a una persona de la tercera edad encerrada; encontrándose en el lugar coincidieron con el personal de la Dirección del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes le indicaron que la persona en el domicilio era la accionante, quien ingresó de manera voluntaria y se negaba a salir del mismo; adjuntando a tal efecto placas fotográficas donde se advierte a la nombrada dentro de dicho bien inmueble (fs. 72).
II.6. Cursa Informe de 26 de febrero de 2023, dirigido al Director de la FELCV-EPI-SUR, por el que el funcionario policial investigador asignado al caso, indicó que, tras una denuncia sobre una persona de la tercera edad presuntamente encerrada en su domicilio con la chapa soldada, la FELCV y personal del "Adulto Mayor" se constituyeron en el lugar. La víctima indicó que los denunciados la encerraron; sin embargo, los mismos presentaron videos que mostraban que ella ingresó voluntariamente al bien inmueble; además, exhibieron documentación de un proceso civil relacionado con la vivienda, y la denunciante se negó nuevamente a salir ni aceptar ayuda (fs. 78 a 79).
II.7. Consta Informe Psicosocial de 27 de febrero de 2023, presentado ante la Fiscal de Materia por la que el Psicólogo y la Trabajadora Social del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Diego Cáceres Florido y Betzavbe Noemy Villafañe Salazar -hoy accionados- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 10 a 14).
II.8. Cursa Informe presentado el 27 de febrero de 2023, ante la Fiscal de Materia, por el que el funcionario policial asignado al caso, informó que el 25 de ese mes y año, se constituyó en el domicilio de la accionante cuya puerta estaba soldada, aunque ella se encontraba sin lesiones y manifestó haber ingresado voluntariamente, negándose a salir. Se tomaron fotografías del bien inmueble, que se encuentra en litigio judicial. A pesar que la mujer llamó varias veces denunciando violencia, se verificó que no existía tal situación y que permanecía allí por decisión propia. Finalmente, prestó su declaración ante el Ministerio Público y delante del personal de la Dirección del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 71 y vta.).
II.9. Cursa Registro en el Sistema de Servicio al Pueblo de la Defensoría del Pueblo signado como DP/SSP/2709/2023 de 1 de marzo, en el que se advierte que María Teresa Villafañe Pozo en representación de la accionante denunció ante Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, indicando que la nombrada de sesenta y tres años de edad, se encontraba encerrada desde hace siete días atrás en su domicilio ubicado en el Pasaje Angostura 9 entre Av. 6 de Agosto e Independencia; debido a que, su puerta hubiese sido soldada por fuera por Wilfredo Villafañe Pozo, Isrrael, Noemi ambos de apellidos Villafañe Salazar y Diego Cáceres Florido -ahora accionados- en represalia a la concesión de la tutela solicitada de una acción de amparo constitucional interpuesta; y no obstante que ese hecho fue denunciado en la "Oficina del Adulto Mayor" no se obtuvo respuesta alguna (fs. 16). Asimismo, cursa notificación a la accionante con la admisión del caso (fs. 15).
II.10. Consta Nota Informe de Intervención a la Adulta Mayor de 7 de marzo de 2023, presentado a solicitud de la Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Villafañe contra Diego Cáceres Florido y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por la que el Abogado, la Psicóloga y la Trabajadora Social del Departamento de Adulto Mayor de la Sub Alcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acudió en tres ocasiones al domicilio de la accionante para evaluar su estado; sin embargo, no pudo ingresar porque la puerta estaba soldada y bajo llave; por lo que, en comunicación a través de la pared, la mujer indicó estar bien de salud. Los funcionarios reportaron haber sido objeto de agresiones verbales y filmaciones por parte de familiares que obstaculizaron su labor. En visitas posteriores, confirmaron que la nombrada continuaba estable y con medicamentos (fs. 69 a 70). II.11. Cursa Informe Complementario de 9 de marzo de 2023, presentado ante la Fiscal de Materia, por el que el funcionario policial investigador asignado al caso manifestó que en cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 3 de ese mes y año, el 7 de ese mes y año se constituyó en el domicilio de la accionante, constatando que la puerta del domicilio estaba soldada, debiendo subirse a la patrulla para dialogar con ella; la nombrada expresó que solo saldría si le garantizaban volver a ingresar a su casa. Se verificó que existían otras vías de acceso, como la reja del vecino o una escalera metálica que ella misma utilizaba para entrar. Finalmente, se informó que no existen cámaras de seguridad en el lugar ni en sus alrededores (fs. 74 a 77).
II.12. Consta Disco Versatil Digital DVD en el que se observa a la accionante ingresando a su domicilio por la pared; así como, la posterior presencia del personal de la FELCV y de la Dirección del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes conversaron con la nombrada, obteniendo como resultado la negativa de salir del domicilio a menos que sea por la puerta principal, indicando que tiene a un can a su cargo; asimismo, se escucha pequeñas discusiones con personas no identificadas, deduciendo que serían sus familiares con quienes se encuentra en conflicto, al igual que la presencia de la representante sin mandato de la mencionada junto a un joven no identificado (fs. 116).
II.13. Cursan placas fotográficas de la puerta del bien inmueble en la que se advierte un candado cerrado en la parte de adentro y una soldadura en la parte de afuera (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción; puesto que ,los particulares ahora accionados, sin considerar que es una persona de la tercera edad, cerraron con candado y soldaron la puerta metálica de ingreso al bien inmueble que ocupa, impidiéndole que salga del mismo, poniendo en riesgo su vida; debido a que, padece de diabetes y necesita efectuar la compra de sus medicamentos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; 2) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; 3) Legitimación pasiva en la acción de libertad; 4) Del enfoque interseccional e intergeneracional; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento
La SCP 0805/2025-S1 de 14 de julio, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares".
III.2. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares
i) Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional
La SCP 0805/2025-S1, señala que: "Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.
En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2, en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad".
ii) Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos
La SCP 0805/2025-S1, refirió que: "Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes, y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, como son a la vida digna, la salud y otros derechos conexos; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.
Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.
En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable.
De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.
Vinculado con lo anterior, es importante señalar que, tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.
El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.
Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial".
III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0687/2025-S1 de 24 de junio, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
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