Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en efectivización de medidas sustitutivas por demora en la asignación custodio policial en detención domiciliaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante mediante memorial solicitó mandamiento de libertad con el fundamento de haber dado cumplimiento a las determinaciones de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y sobre todo el haber notificado al Comando Departamental de Policía, a los efectos de cumplir la vigilancia policial, que fue resuelta por decreto de 23 de agosto de 2011, providenciando “no ha lugar” a la solicitud, por cuanto el acusado no acreditó debidamente en forma fehaciente qué funcionario policial estará designado para la vigilancia policial, aspecto que no se encuentra acreditado; providencia contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto 99/2011 de 25 de agosto, que declaró improcedente la reposición, sin ulterior recurso en previsión del art. 401, 402 del CPP, activándose de esta forma la jurisdicción constitucional. La detención domiciliaria no se pudo cumplir debido a la negativa del Comando Departamental de Policía de Oruro, es decir, de proporcionar la designación del funcionario policial, por lo tanto con esta actitud incumplió la determinación judicial, incurriendo en desobediencia y resistencia a órdenes judiciales. Las autoridades jurisdiccionales no ejercieron el control sobre las determinaciones adoptadas, siendo evidente la demora en el cumplimiento por parte de la institución policial, situación que ha prolongado la detención preventiva y al tratarse de un pedido en el que se encuentra de por medio la libertad, le es exigible un deber de celeridad, omisión que provoca una restricción indebida al derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que se hallaba detenido, en consecuencia imposibilitado de cumplir el trámite administrativo, haciendo depender de esta gestión, la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013-L
Sucre, 23 de------- mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24217-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julio César Torrico Salinas, en representación sin mandato de Zacarías Felipe Mamani, contra Agustín Flores Calle y Willy Calle Mamani, Presidente y Juez Técnico, respectivamente ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora del departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 6 a 11, el accionante a través de su representante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se tramitó un proceso en el cual lo condenaron como autor del delito de asesinato, tipificado y sancionado en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP) a cumplir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto en el centro penitenciario de “San Pedro”.
Refiere que luego de realizar varios trámites se anuló en dos oportunidades las resoluciones por las que declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, en esa dinámica procesal se pronunció el Auto 34/2010 de 22 de febrero, que dispuso la cesación de la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que resultan relevantes la detención domiciliaria con vigilancia policial permanente en un domicilio que debe acreditarse, arraigo en el territorio nacional así como la otorgación de dos fiadores, con domicilio la ciudad de Oruro, las otras medidas cautelares sustitutivas no tienen relevancia a los fines de la presente acción.
A los efectos de cumplir con la detención domiciliaria se dispuso la notificación al Comando Departamental de la Policía de Oruro, después de diez meses recién se notificó el 2 de diciembre de 2010, ante la imposibilidad de cumplir con dicha determinación solicitó la modificación de la medida cautelar la que fue resuelta mediante Auto de 19/2011 de 1 de febrero, disponiéndose la detención.domiciliaria con vigilancia policial periódica; es decir, los fines de semana por parte de un funcionario policial que deberá designar el Comandante Departamental de la Policía de Oruro, ordenándose la notificación a la entidad policial, a objeto de que designe al policía o funcionario que debe efectuar dicha vigilancia. Ciertamente se cumplieron absolutamente todas las medidas cautelares dispuestas entre las que resultan relevantes: a) Se notificó al Comando Departamental de Policía para concretar la vigilancia periódica toda vez que se acreditaron y admitieron por las autoridades el domicilio en el que dicha medida sería cumplida; b) Se procedió al arraigo de Zacarías Felipe Mamani; y, c) Se acreditaron los dos fiadores en las condiciones que exigieron los miembros del Tribunal, habiéndose exigido inclusive certificados domiciliarios de alguno de los fiadores, además de patrimonialidad para determinar su condición de fiabilidad. Estas medidas fueron cumplidas por lo que mediante memorial solicitó, en previsión del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se expida mandamiento de libertad, esta solicitud mereció la providencia de las autoridades por la que establecen que a los efectos de la detención domiciliaria debería acreditarse “... debidamente de forma fehaciente, vale decir que funcionario policial estará designado por el Comando Departamental de la Policía de Oruro...” (sic) declarando no ha lugar al mandamiento de libertad. Contra lo que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto 99/2011 de 25 de agosto, declarando improcedente el recurso de reposición con los siguientes argumentos: 1) La providencia de 23 de agosto de 2011, se habría pronunciado en cumplimiento del Auto 19/2011 de 1 de febrero, en la que se dispuso la detención domiciliaria que debe cumplirse bajo vigilancia policial periódica, todos los fines de semana por un funcionario policial designado por el Comando Departamental de la Policía de Oruro, por lo que se ordenó la notificación; y, 2) El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, está reatada a la observación de ciertos requisitos, en este caso el cumplimiento de la detención domiciliaria bajo vigilancia policial periódica, entre tanto no se cumpla esa acreditación, definitivamente no es posible librar mandamiento de libertad, por cuanto no está acreditado uno de los requisitos, como es el funcionario policial exigido en la Resolución 19/2011 de 1 de febrero. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela de acción de libertad en resguardo de las formalidades legales disponiendo: i) Que las autoridades demandadas libren el mandamiento de libertad; y, ii) Cancelación de costas. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante por medio de su abogado y representante ratificó el contenido íntegro de la demanda. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Agustín Flores Calle y Willy Calle Mamani, Presidente y Juez Técnico respectivamente, ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, presentaron su informe escrito que cursa a fs. 17, manifestando que, se pronunció la Resolucion 19/2011 de 1 de febrero, en la que se dispuso ladetención domiciliaria con vigilancia policial periódica; asimismo, se determinó que el Comando Departamental de la Policía de Oruro, designe a un funcionario policial para cumplir esta labor, la que no fue motivo de impugnación, menos se solicitó explicación y complementación.
Pretender que la designación del funcionario policial sea realizada después de que el acusado recobre su libertad no resulta eficaz a los fines de que esta medida sea cumplida, puesto que cuando deba cumplir la detención en el domicilio, será el funcionario policial quien emita los informes periódicos ante el órgano jurisdiccional del cumplimiento de la medida.
En la Resolución “92/2001 de 12 de agosto de 2011” (sic), se advirtió al acusado que aún debe cumplir con el inc. 1) de la Resolución 34/2011; es decir, con la acreditación del funcionario policial, el acusado conoce que aún debe cumplir con el trámite administrativo ante la policía para que esa institución designe y haga conocer al órgano jurisdiccional qué funcionario cumplirá con esta labor, en medidas cautelares de orden personal la carga de la prueba incumbe al acusado; por lo señalado, no se advierte ningún encarcelamiento indefinido; en mérito al informe impetraron denegar la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 006/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, la Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, declaró “procedente”, la acción de libertad disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, expidan el mandamiento de libertad correspondiente, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva prevista en el art. 240.1 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; asegurándose que la medida sustitutiva pueda ser ejecutada conforme a los lineamientos señalados por él, determinando las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las reglas impuestas o la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva” (sic); b) Esta medida puede ser impuesta cuando sea improcedente la detención preventiva o cuando se solicite la cesación de la misma. En el primer caso, la detención domiciliaria es dispuesto por el juez al definir la situación jurídica del imputado, cuando no se presentan los requisitos para la procedencia de la detención preventiva. En la resolución, el juez o tribunal dispone la modalidad de la detención domiciliaria y el régimen de vigilancia a que estará sujeto el imputado; c) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto 19/2011 de 1 de febrero, dispuso la detención domiciliaria del accionante a cumplir en el domicilio ubicado en la calle “D” 20 entre Velasco Galvarro y Braulio Catacora de la zona sud; detención domiciliaria a cumplirse bajo vigilancia policial periódica, es decir, todos los fines de semana por parte de un funcionario policial que deberá designar el Comando Departamental de la Policía Boliviana a objeto de efectuar dicha vigilancia policial periódica. Habiendo sido notificado el Comandante Departamental de Policía conforme se tiene de antecedentes el 2 de febrero de 2011, se demostró haber cumplido las condiciones establecidos por el Tribunal; d) La exigencia del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, es de excesivo celo de la acreditación del policía que no se había condicionado en la resolución, se dispuso la detención domiciliaria bajo control de periodicidad de fines de semana que es de conocimiento del Comando Departamental de Policía, esta autoridaddeberá cumplir en el ámbito de sus deberes y obligaciones la determinación dispuesta en el Auto 19/2011 de 1 de febrero, quien bajo su responsabilidad deberá designar los fines de semana al funcionario policial; y, e) Las resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio de las partes, así como de las personas o autoridades administrativas quienes tienen la obligación de cumplir las decisiones judiciales, como en el caso presente, el Comandante Departamental de la Policía, en la designación de un funcionario policial para efectuar la vigilancia periódica de fines de semana, sustentado la decisión en el art. 245 del CPP, a objeto de hacer efectiva la libertad, no la acreditación exigencia que tiene otro significado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Auto 19/2011 de 1 de febrero, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal relacionado a la modificación de medidas cautelares solicitadas por Zacarías Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani, que dispuso la detención domiciliaria de los acusados quienes deberían cumplir dicha determinación en el domicilio ubicado en la calle “D” 20 entre Velasco Galvarro y Braulio Catacora de la zona sud, tal como se acreditó por los registros domiciliarios; detención domiciliaria que debe cumplirse bajo vigilancia periódica; es decir, todo los fines de semana por parte de un funcionario policial que deberá designar el Comando Departamental de Policía de Oruro, a este efecto se ordenó notificar al Comandante Departamental de la Policía Boliviana con sede en Oruro (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Memorial de 23 de agosto de 2011, dirigido al Presidente y miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en la cual el accionante solicitó mandamiento de libertad manifestando que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por las autoridades (fs. 3).
II.3. Providencia de 23 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, declarando no ha lugar a la solicitud de mandamiento de libertad por cuanto no se tenía acreditado el funcionario policial como vigilante designado por el Comando Departamental de Policía de Oruro, ordenando nuevamente la notificación al Comandante de dicha entidad, a los efectos de que designe al funcionario policial que cumpliría la vigilancia periódica (fs. 3 vta.).
II.4. Memorial de 24 de agosto de 2011, dirigido al Presidente y miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal por el cual el accionante interpone recurso de reposición contra la providencia de 23 de agosto de 2011 (fs. 4).
II.5. Auto 99/2011 de 25 de agosto, que resuelve el recurso de reposición que declara improcedente la reposición manteniéndose incólume la Resolución impugnada (fs. 5).II.6. Acta de registro de 1 de febrero de 2011, de audiencia pública de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en la que se dispone la detención domiciliaria a cumplirse bajo vigilancia policial periódica; es decir, todos los fines de semana (fs. 25 a 28).
II.7. Registro domiciliario de 31 de marzo de 2010, emitido por Wenceslao Zea O’phelan Palza, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, a requerimiento fiscal correspondiente a Zacarías Felipe Mamani (fs. 30).
II.8. Certificado de arraigo de 16 marzo de 2010, correspondiente al accionante emitido por María Bolche Gonzáles Nieto, Directora Distrital de Migración del Ministerio de Gobierno Oruro (fs. 31).
II.9. Acta de registro de 10 de abril de 2010, de la sesión pública de consideración de fiadores personales respecto a los garantes del accionante en las personas de Juan Carlos Daga Huanca y Juan Carlos Gutiérrez Rubín de Celis (fs. 32 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Auto 19/2011 de 1 de febrero, declaró procedente, en parte la solicitud de modificación del inciso 1) de la Resolución 34/2010 de 22 de febrero, que declaró procedente la cesación de la detención preventiva, disponiendo la detención domiciliaria a cumplirse bajo vigilancia policial periódica de todos los fines de semana por parte de un funcionario policial que deberá designar el Comando Departamental de la Policía de Oruro, a cuyo efecto se notificó a la entidad, empero al no haberse acreditado el personal policial no se expidió el mandamiento de libertad. En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
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