Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia y al principio de celeridad, por cuanto la autoridad de migración demandada no se pronunció sobre su trámite de “visa de objeto determinado”, no obstante sus reiteradas solicitudes, encontrándose expuesto a ser detenido en cualquier momento por los funcionarios de migración, por lo que solicitó se conceda la tutela y se instruya la continuación del trámite dentro de un tiempo prudencial. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por la demora en el trámite de "visa de objeto determinado" del accionante y la amenaza a su derecho a la libertad física y de locomoción.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por amenaza al derecho a la libertad física y al derecho de locomoción debido a que la autoridad de migración demandada demoró en el trámite de “visa de objeto determinado” del accionante, súbdito mexicano, existiendo la amenaza de ser detenido en cualquier momento y expulsado del país.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En el caso, de acuerdo a lo aseverado por el accionante, la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, no concluyó el trámite de “visa de objeto determinado”, a favor del ahora accionante, pese las reiteradas solicitudes del accionante. Ahora bien, analizados los antecedente, se concluye que lo denunciado por el accionante es evidente, pues, desde que efectuó su solicitud de visa de objeto determinado, el 5 de noviembre de 2012, hasta la presentación de esta acción de libertad, 19 de diciembre de 2012, transcurrieron cuarenta y cinco días sin que la autoridad demandada se pronuncie sobre el particular, no obstante los reclamos efectuados por el accionante y el informe de 11 de noviembre de 2012, del Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, mediante el cual sugirió a la autoridad ahora demandada que, habiendo el accionante cumplido con todos los requisitos, cubierto los valores, y que se encontraba esperando más de un mes, se debería concluir su visa para que así pudiera trabajar en el país, con su situación migratoria totalmente legal. De ello se evidencia que la autoridad demandada efectivamente dilató de manera irrazonable la tramitación de la visa con objeto determinado, poniendo en peligro, con dicha omisión, no sólo el derecho a la libertad de locomoción del accionante, sino también el derecho a la libertad física o personal, pues, al no haberse definido su situación jurídica en un plazo razonable y encontrarse en una situación irregular en el país, existía la amenaza de ser detenido en cualquier momento por Migración a efecto de dar cumplimiento a lo previstos en el art. 48.c del DS 24423 de 29 de noviembre de 1996, correspondiente al Régimen Legal de Migración; norma que dispone que serán expulsados del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano, los extranjeros que, entre otras causales, “…fueran sorprendidos permaneciendo en el país, sin causa justificada, mayor tiempo que el que tuvieran autorizado por su respectiva visa o permanencia”. En ese entendido y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., la omisión indebida denunciada en la presente acción se encuentra dentro de su ámbito de protección, no siendo evidente la afirmación de la parte demandada en sentido que el accionante no se encuentra denunciado ni querellado y que, por tanto, no procedería esta acción de defensa; pues, por una parte, el accionante alega amenaza al derecho a la libertad de locomoción al existir demora en la resolución de solicitud, supuesto que se encontraría dentro del ámbito de la acción de libertad de pronto despacho y, por otra, conforme se tiene explicado, la omisión indebida se constituye en una amenaza para el derecho a la libertad física o personal.
Precedentes
FJ. III.3. "...la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona, y si bien la jurisprudencia constitucional hizo referencia a que la persona debe encontrarse privada de libertad para que proceda la acción de libertad; sin embargo, también deben considerarse aquellos supuestos en los que, de no definirse la situación jurídica de una persona, corre en peligro su derecho a la libertad física o personal, por lo que en estos casos, la demora o las dilaciones dan origen a una amenaza al derecho a la libertad física o personal, que también entra en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".
Titulacion jurisprudencial
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede ante trámites judiciales o administrativos en los que existe demora o dilación en la definición de la situación jurídica de una persona que se encuentra en libertad, pone en peligro o amenaza su derecho a la libertad física o personal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho puede ser leída a partir de las siguientes sentencias hito que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada Página 5 de 14 por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad (SCP 247/2012). Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; 3. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación; e) Bajo esta línea de razonamiento se pronunciaron la SCP 015/2012, que introdujo el principio ético-moral a las construcciones jurisprudenciales que el control de constitucionalidad realizó en cuanto a la celeridad procesal por cuya razón es moduladora, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla (no seas flojo) tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación a detenciones preventiva; la SCP 112/1012, constituida en una sentencia sistematizadora, recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; la SCP 0247/2012, entendió que la acción de libertad de pronto despacho procede cuando el juez cautelar dentro del trámite de la cesación de la detención preventiva, suspende la audiencia de medidas cautelares con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales. 4. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”; 5. Por su parte, las SSCCPP 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. De acuerdo a las sentencias señaladas, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 5. La SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; 6. En cuanto a los recaudos de Ley, la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley; 7. Con relación al traslado del recurso de apelación a la otra parte, la SC 1279/2011 ha establecido que la norma no establece que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la liberta, entendimiento reiterado en las SSCC 0281/2012 y 1110/2012. Conforme a ello, no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; 8. Las SSCC 1491/2003-R y 276/2006-R y 803/21010-R, reiteradas por las SSCCPPP 619/2012 y 633/2012, han establecido que el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, al señalar que “ (…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. Estas subreglas, vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a los siguiente: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte. Consecuentemente, la 2053/2013 reafirma el entendimiento jurisprudencial expresado en la 1907/2012, sobre flexibilización del plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas cuando existan causas justificables.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02407-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/12 de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Vicente Ramírez Cobos contra Silvia Paniagua Calvimontes, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, dependiente de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 28 a 29 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante de nacionalidad mexicana, ingeniero forestal de profesión, por más de dos meses no puede obtener la "visa de objeto determinado", situación de la cual, es responsable la "Directora Distrital" de Migración de Santa Cruz, al haber hecho caso omiso a sus solicitudes de conclusión de trámite de la visa referida, aún cuando presentó todos los requisitos exigidos en esa institución y canceló los valores requeridos para obtener la señalada "visa", impetrando se disponga la conclusión de su trámite; empero, al no tener respuesta oportuna, con celeridad y conforme al debido proceso se estaría vulnerando su derecho ala libertad de locomoción, porque existe un riesgo permanente de que, en las "batidas" que efectúan los funcionarios de esa Dirección Distrital de Migración, puedan detenerlo y trasladarlo a dependencias policiales, por su situación migratoria, que a la fecha de interposición de esta acción aún estaba en trámite y sin respuesta en esa institución estatal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante estima vulnerados los derechos del accionante al debido proceso y a la libertad de locomoción; la garantía de presunción de inocencia; y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se instruya se continúe con el trámite de la “visa de objeto determinado” dentro del tiempo prudencial previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública de consideración de esta acción el 20 de diciembre de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y el abogado de la autoridad demandada, conforme consta en el acta de fs. 34 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido de la acción y puntualizó:
a) Cuando Vicente Ramírez Cobos conjuntamente su apoderada se apersonó a la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, para concluir el trámite de “visa de objeto determinado”, ésta fue aprehendida en esa Dirección, porque habían dos sellos en el pasaporte que cursan de “fs. 8 a 9”, los cuales supuestamente serían falsos;
b) En oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Jefe de Inspectoría y el Asesor Legal de las oficinas de “Migración”, denunciaron a Gigliola Débora Zeballos Mesa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado;
c) Empero, al no haber suficientes elementos de convicción el Fiscal de Materia, por requerimiento de 13 de noviembre de 2012, dispuso el cese del arresto de Gigliola Débora Zeballos Mesa; asimismo, requirió la declaración de Vicente Ramírez Cobos, quien se presentó y prestó su declaración informativa;
d) Por memorial de 19 del mismo mes y año, su representado solicitó al representantedel Ministerio Público, que ordene la devolución de su pasaporte, y el 20 del referido mes y año, dio curso a su petitorio; e) El 27 del indicado mes y año, presentó una solicitud de conclusión del trámite de la visa referida ante la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, a la cual hizo caso omiso; f) El 6 de diciembre de ese año, solicitó al Fiscal de Materia, que el asignado al caso informe sobre los antecedentes de su tramitadora con relación al trámite de su pasaporte y donde la señalada denuncia no prosperó; igualmente, pidió ordenar a la Directora Distrital de Migración la conclusión del trámite referido; en consecuencia, el 7 del citado mes y año, el Fiscal asignado al caso dispuso que la Dirección Distrital de Santa Cruz, proceda a atender lo solicitado; en esa misma fecha, Vicente Ramírez Cobos, reiteró su solicitud de conclusión de trámite de “visa de objeto determinado”, adjuntando el memorial y requerimiento fiscal, descritos; g) Ante esta última solicitud el Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, presentó un informe a la Directora de esa institución en sentido de que se debería concluir con la visa para que así pueda trabajar en el país, con su situación migratoria legal; y h) Finalmente, a pesar de que se solicitó al Fiscal ordene a la Directora Distrital de Migración que en el plazo de setenta y dos horas “continúe la visa de objeto determinado”; sin embargo, no se ha concluido con el trámite.
En uso del derecho a réplica, el representante del accionante, aclaró que la libertad de circulación es la que se estaría vulnerando, porque su situación migratoria está latente, la misma que se encuentra en estatú quo, porque no sabe si puede salir a la calle, o quedarse en su casa, al estar su visa de turista ya vencida hace cuarenta y cinco días hasta el desarrollo de la presente audiencia de acción de libertad, siendo que el propietario del pasaporte es quien quiere tener libertad de locomoción en el territorio del Estado Plurinacional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, por la autoridad demandada, en audiencia informó: 1) Vicente Ramírez Cobos, nunca fue denunciado, querellado, ni imputado para que interponga una acción de libertad, y esta sólo procede cuando la vida está en peligro, o la persona es ilegalmente perseguida, o está indebidamente procesada o privada de libertad personal; 2) Solamente su “tramitadora” Gigliola Débora Zeballos Mesa, ha sido denunciada y querellada; y 3) Como Asesor Legal elevó un informe favorable de representado a la Directora de esa entidad, el mismo, fue remitido a la Dirección General de Migración de La Paz, y hasta ese momento se encontraba sin respuesta.
I.2.3. ResoluciónPor Resolución 24/12 de 20 diciembre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, ordenando que en el plazo de setenta y dos horas la autoridad demandada de respuesta positiva o negativa al trámite de visa de objeto determinado, con los siguientes argumentos: i) El accionante de nacionalidad mexicana, indicó que hace mes y medio no puede obtener la “visa de objeto determinado”, de lo cual “es responsable” la Directora Distrital de Migración de Santa Cruz, al haber hecho caso omiso a sus reiteradas peticiones; el trámite se inició cuatro días antes que expire su vigencia y hasta el desarrollo de la presente acción de libertad, no tiene pasaporte autorizado, por lo que está expuesto a ser detenido por los funcionarios de la Dirección Distrital de Migración, por su situación “migratoria” al “presente inconclusa” y sin autorización, por lo que está en riesgo permanente su libertad de locomoción; ii) El abogado de la autoridad demandada, señaló que el representado del accionante no está detenido, no ha sido denunciado, ni querellado, por lo que no corresponde la presente acción de libertad; iii) Con relación al trámite realizado por la parte accionante, el mismo fue enviado a La Paz, y “hasta la fecha” no se tiene una respuesta; asimismo, el Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración señaló que emitió un informe a la Dirección de la mencionada institución, en el cual sugirió la conclusión del trámite de Vicente Ramírez Cobos; iv) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, protege y entiende “como un derecho a la libertad bajo el denominativo de hábeas corpus preventivo el peligro inminente de perder la libertad de locomoción” (sic), que procede cuando, si bien la detención no se ha producido, pero puede presuponerse que es inminente en tanto que esta amenaza puede demostrarse positivamente, como lo estableció la SC “1306/10”, y en este caso la parte accionante demostró positivamente que sí existe el riesgo inminente contra Vicente Ramírez Cobos, pues su libertad corre riesgo, en razón a que su “visa de turista” ya está vencida y está a expensas de que en cualquier momento pueda ser detenido por Migración, al no tener al día sus documentos por su calidad de extranjero, situación que se dio porque la Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción no le había dado una respuesta a su solicitud de “visa de objeto determinado”, retardando dicho trámite sin motivo alguno a pesar de los reclamos que hizo el ciudadano extranjero, por lo cual su libertad se encuentra en riesgo; v) Respecto al argumento de la defensa, que Vicente Ramírez Cobos, no puede utilizar la jurisdicción constitucional para reclamar la demora en el trámite de su señalada visa, en razón a que él no es una persona que se encuentre denunciado, ni querellado dentro de un proceso penal, no es acorde a lo establecido por ley, pues la situación en la que se encuentra no implica, ni mucho menos limita que él pueda reclamar sus derechos vía esta acción, pues la SC “038/11-R de 7 de febrero de 2011”, en concordancia con esta posición señaló que cuando laspersonas no están denunciadas ni querelladas no se exige el principio de subsidiariedad, establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que la afirmación que hace la parte demandada hizo ver que Vicente Ramírez Cobos, al haber hecho ya su reclamo en reiteradas oportunidades ante la autoridad demandada, no tiene a quien más acudir que a la vía de la acción de libertad; y, vi) La jurisprudencia constitucional estableció una premisa fundamental indicando que cuando se presenta una solicitud ante cualquier autoridad sea esta administrativa o judicial en la que pueda implicar el riesgo del derecho a la libertad, dichas autoridades tienen el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, aspecto que no ha sucedido en este caso, pues conforme a las pruebas adjuntadas a la solicitud de este trámite de visa de objeto determinado data del 5 de noviembre de 2012, y hasta el momento en que se planteó esta acción tutelar son cuarenta y cuatro días que no se había concluido y que tampoco se había dado respuesta alguna ya sea positiva o negativa respecto a la solicitud que se hiciera; si bien la defensa manifestó que el trámite ha sido enviado a La Paz, no existe constancia o documentación que tal aspecto hubiese sucedido, con esto, aparte de vulnerar el derecho a la libertad, también se está vulnerando el art. 24 de la Norma Suprema, que resguarda el derecho de petición, por el cual toda persona que formule una petición tiene derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, más aún si está en peligro su libertad, en el caso se ve que se extralimitaron los plazos razonables de respuesta; y por lo tanto, no se puede dejar al solicitante de esta visa en una incertidumbre sin darle una respuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe de 11 de noviembre de 2012, elevado a la autoridad ahora demandada, el Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz sugirió en sus conclusiones que en atención a la solicitud de Vicente Ramírez Cobos, habiendo él cumplido con todos los requisitos, cubierto los valores y ya que se encuentra esperando más de un mes, se debería concluir su visa para que así pueda trabajar en el país con su situación migratoria totalmente legal (fs. 22 a 25).
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