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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0364/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0364/2015-S2

Deniega la tutela, por cuanto la acción de amparo constitucional fue formulada incumpliendo el plazo de seis meses para su presentación, establecido en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional; aclarándose que dicho plazo no puede computarse desde la entrega del memo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto la acción de amparo constitucional fue formulada incumpliendo el plazo de seis meses para su presentación, establecido en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional; aclarándose que dicho plazo no puede computarse desde la entrega del memorandum de suspensión, sino desde desde la notificación con la última resolución supuestamente lesiva a los derechos que confirmó la sanción de destitución del accionante de su fuente laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se evidenció que el accionante como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, que en la vía sumaria se le inicio un proceso interno, habiéndose emitido la Resolución Sumaria 02/13 de 19 de agosto de 2013, que culminó con la Resolución Final del Sumario Administrativo 02/2013 de 16 de septiembre, para posteriormente emitirse la Revocatoria a la Resolución Final del Sumario Administrativo 02/13 de 30 de septiembre del año antes mencionado; posteriormente, éstas fueron confirmados por Resolución Jerárquico de 8 de noviembre del referido año, para finalmente notificarle con el Memorándum GAMA/OMA/M-001/14 de 3 de enero de 2014, de agradecimiento de servicios, aspecto que vulneró sus derechos fundamentales. En ese contexto, corresponde establecer si la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo determinado en la normativa constitucional, que señala como plazo máximo, seis meses para la interposición de la misma, además de lo instituido en el art. 129.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, la inobservancia de este requisito constituye la denegatoria de la acción. En el presente caso concreto, el acto vulneratorio que denunció el accionante es la Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, habiendo sido notificado el 24 de diciembre de igual año, conforme consta la firma de recepción, cursante a fs. 9; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de julio de 2014; es decir, después de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal, evidenciándose que ésta fue presentada fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; en consecuencia, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que no es posible analizar el fondo de la problemática planteada. Por último es pertinente aclarar, que si bien se le entregó el Memorándum GAMA/OMA/M-001/14, el 4 de enero de 2014, de ninguna manera es aceptable tomar como parámetro de cómputo, esta entrega, por cuanto el supuesto acto ilegal denunciado se dio con la Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, que fue notificado el 24 de diciembre de igual año, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra de los principios contenidos en la propia Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional, cuando ambas señalan que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en el presente caso en el que el accionante dejó prescribir su derecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:

08405-2014-17-AAC

Departamento:

Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de agosto 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pastor Camacho Orellana contra Epifanio Contreras Álvarez, Presidente del Tribunal Sumariante, Pedro Fernández Barzola, Secretario, Limbert Butrón Gonzales, Vocal, todos del Tribunal Sumariante; y, Anacleto Montaño Suarez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adujo, que desde hace más de 27 años, trabajó en el servicio público dependiente del -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba; sin embargo, fue sometido a un proceso interno, por llevarse una puerta vieja de calamina, la misma que resultaba ser un bien en desuso, por lo que fue despedido en forma injusta y por proceso interno, que se habría desarrollado con graves vicios de nulidad, que violó el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado; en el transcurso del proceso en forma inconcebible se libró dos Resoluciones de primera instancia: la de 16 de septiembre de 2013, que le aplicó una sanción del 20% de su remuneración mensual y la otra “...sin dejar sin efecto la anterior o sin aclarar si resultase de enmienda o complementación, pero la misma está signada con el mismo número, resolución final sumario administrativo 02/2013...” (sic) de 30 de.igual mes, se le impuso la sanción de destitución, de “...ninguna manera se puede aceptar de que existe dos resoluciones de primera instancia en el mismo proceso...” (sic); además, autorizaron y consintieron para que su persona pueda disponer la puerta vieja de calamina, la que fue devuelta inmediatamente; consecuentemente, no habría lesión al Municipio referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación; citando al efecto los arts. 48, 109, 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarando la ilegalidad del proceso sumario interno 02/2013 de 30 de septiembre, seguido en su contra por Anacleto Montaño Suarez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba; consecuentemente, deje sin efecto el Memorándum GAMA/OMA/M-001/14 de 3 de enero de 2014, de despido, disponiendo el pago de los salarios que no percibió desde el momento que se le suspendió de sus funciones y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo: a) Todos los habitantes se deben a la Constitución Política del Estado, señalando que uno de los derechos fundamentales de las personas es el debido proceso, que en el sumario iniciado contra Pastor Camacho Orellana, le habrían coartado el derecho que tiene al trabajo y a una remuneración; b) Observó que el Auto con el que se inició el proceso, no tiene una relación fáctica, que en el desarrollo del proceso a su cliente se le negó el derecho que tiene de hacer declarar a sus testigos, las personas que autorizaron que se llevará la puerta vieja, presentaron una certificación donde reconocen que ellos dieron el permiso; c) Que, luego de la sustanciación del proceso se libró una primera Resolución de 16 de septiembre de 2013, en la cual se le impuso una sanción del 20% de su remuneración; sin embargo, “se sabe que existió mucha presión al Tribunal Sumariarte aparece otra resolución por la cual se ordena la destitución de Pastor Camacho, aclarando que la segunda resolución habría sido dictada de oficio por el Tribunal Sumariarte...” y, d) Que la puerta vieja, fue devuelta casi de manera inmediata, siendo que la apropiación indebida y el abuso de confianza nunca se consolidó, pues su cliente estaba bajo la autorización delingeniero Roberto Zambrana, Director de Infraestructura y Gualberto Orellana, Director de Desarrollo Urbano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, por lo que no se cometió ningún delito, como consecuencia de este proceso sumario se otorgó el memorándum de despido, no siendo aceptable que se haya procedido a la destitución con ese absurdo proceso sumario, de modo que con los argumentos expuestos y la prueba acompañada, pidió se conceda la tutela constitucional.

Finalmente en la réplica, el abogado del accionante manifestó que con relación a los puntos expresados por la parte contraria, habrían hecho énfasis al principio de subsidiaridad y el plazo fatal de seis meses, aclaró que el último acto idóneo sería el haber librado el memorándum de despido, éste es el que desvincula a Pastor Camacho Orellana de sus funciones, fue notificado el 4 de enero de 2014, y aclaró que se habría violado el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por su parte Epifanio Contreras Álvarez ahora demandado expresó que se rechace la acción de amparo constitucional, ya que pasó más de seis meses de lo sucedido.

Asimismo, Pedro Fernández Barzola, en audiencia alegó: 1) Se declare improcedente la acción de amparo constitucional, ya que el accionante fue notificado con la Resolución de Revocatorio y posteriormente con la Resolución del jerárquico el 24 de diciembre de 2013, con la que se dio a conocer la destitución de su cargo y que el memorándum solo ratificó la resolución jerárquica y lo decidido por el recurso revocatorio, por lo que transcurrió más de seis meses, siendo que los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevén que se debe interponer en un plazo máximo de seis meses la demanda tutelar; y, 2) La destitución se conoció desde el momento de su notificación con la "resolución de revocatorio y del jerárquico"; además, aclaró que no se debió tomar en cuenta desde la emisión del memorándum 3 de enero de 2014, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de amparo.

Por su parte, Limberth Butrón Gonzales, en audiencia sostuvo que se declare improcedente el amparo constitucional presentado por el accionante, porque ya feneció el plazo de los seis meses, desde la notificación con la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2013, y el "memorándum".

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador Mixto y Sentencia Penal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de agosto 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la acción de amparo constitucional en consecuencia declaró la improcedencia por haber sido interpuesta de manera extemporánea; es decir, fuera de los seis meses establecido por el art. 59 de la "Ley 027" de 6 de julio de 2010, expresando los siguientes fundamentos: i); Conforme la línea jurisprudencial de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde al “Tribunal” de garantías, efectuar un análisis previo de admisibilidadde los requisitos de fondo y forma de las acciones constitucionales pasadas a su conocimiento, según los arts. 59, 74 y 77 de la Ley antes mencionada. Asimismo, el art. 59 de la misma Ley, prevé que las acciones de defensa deben interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión y vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial. A su vez, el art. 74 de la citada Ley, advierte que no procede la acción de amparo constitucional, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; ii) Esta demanda tutelar, tiene como una condición de procedencia la inmediatez medida en un tiempo no mayor a seis meses a favor de quien con legitimidad la accione, ocurrida la conculcación de las garantías o derechos constitucionales, entendiéndose en contrario que dicha inacción por ese tiempo importa su renuncia voluntaria y tácita, comprendiendo que una atención posterior la desnaturaliza, conforme interpretó este Tribunal; iii) En el caso en análisis, el accionante, dejó transcurrir más de seis meses desde que conoció las resoluciones administrativas que las estima como transgresores de sus derechos constitucionales, tal es el caso de la última Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, para luego ser notificado con ésta el 24 de diciembre de igual año; al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional el 3 de julio de 2014, después del término dispuesto por ley, desde que conoció la referida Resolución administrativa trasgresora de derechos y garantías constitucionales; y, iv) En relación al argumento de que fue notificado con el memorándum el 3 de enero de ese año, se encontraría dentro los seis meses, aclaró que el memorándum por sí mismo era incapaz de vulnerar derecho constitucional alguno; en consecuencia, ante la abundancia de tiempo transcurrido de inacción, se incumplió el principio de inmediatez del amparo, que la "SC 1557/2003 R", previa su improcedencia, porque no fue planteado dentro del plazo legal, de conocido el acto ilegal o la omisión indebida, precluyendo su derecho para reclamar, pues no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, por lo expuesto se hace inviable la procedencia de la presente acción.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto la acción de amparo constitucional fue formulada incumpliendo el plazo de seis meses para su presentación, establecido en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional; aclarándose que dicho plazo no puede computarse desde la entrega del memorandum de suspensión, sino desde desde la notificación con la última resolución supuestamente lesiva a los derechos que confirmó la sanción de destitución del accionante de su fuente laboral.

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