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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0364/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0364/2017-S3

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, señalando que las autoridades demandadas, pese a sus reiteradas solicitudes no han dado curso a la entrega de documentos que hagan posible la obtención de su título de Médico Cirujano y que si bien, se le instauró un p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, señalando que las autoridades demandadas, pese a sus reiteradas solicitudes no han dado curso a la entrega de documentos que hagan posible la obtención de su título de Médico Cirujano y que si bien, se le instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado aún se encuentra en etapa de investigación, mismo que no cuenta con acusación ni el señalamiento de juicio, por lo que no existe causal alguna que permita dilatar mucho más su proceso de titulación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por causales de improcedencia, siendo que no se expuso una relación adecuada de los hechos, que no se advierte que el accionante hubiese identificado de manera clara y puntual, cuál es la resolución o determinación asumida por alguna de las autoridades demandadas que deniegue la entrega de la documentación solicitada por el motivo denunciado, asimismo no basta que el peticionante de tutela efectúe una exposición cronológica y ampulosa de los hechos supuestamente lesivos, sino que debe puntualizar cuál es el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrieron las autoridades demandadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En ese orden y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la verificación de los requisitos formales esenciales y los presupuestos eventuales, constituye una labor que debe ser efectuada por los Jueces y Tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, ello no constituye un óbice, a efectos de no pueda realizarse el análisis en revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que se desprende del memorial de acción de amparo constitucional que el mismo, ciertamente cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 33 numerales 1, 2, 3 y 7 del CPCo. No obstante de lo anterior y conforme al contenido expuesto en la presente acción tutelar, no se evidencia que el hoy accionante hubiese expuesto una relación adecuada de los hechos, identificando el acto que a decir del mismo vulnera su derecho a la presunción de inocencia, puesto que se limitó a indicar de manera general que su solicitud de documentación para la titulación como Médico Cirujano no fue atendida por las autoridades demandadas, debido supuestamente a la existencia de un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, a pesar que dicho proceso aún se encuentra en etapa de investigación. De lo referido, no se advierte que el accionante hubiese identificado de manera clara y puntual, cuál es la resolución o determinación asumida por alguna de las autoridades demandadas que deniegue la entrega de la documentación solicitada por el motivo denunciado, sino que efectuó una relación abstracta de varios hechos acontecidos desde la gestión 2012. En ese entendido, corresponde puntualizar que no basta que el peticionante de tutela efectúe una exposición cronológica y ampulosa de los hechos supuestamente lesivos, sino que debe puntualizar cuál es el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrieron las autoridades demandadas y que por consiguiente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos constitucionales, en el caso su derecho a la presunción de inocencia. El aspecto precedentemente señalado, se encuentra relacionado con la imprecisión expuesta en el petitorio; toda vez que, el accionante solicitó que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, emita una nueva resolución que ordene el respeto de su derecho a la presunción de inocencia extendiéndole la respectiva documentación para la tramitación de su título profesional; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que el último fallo emitido por aquel Consejo es la Resolución 0104/2016, que fue adjuntada por la ex Decana codemandada a la nota F.C.S. DEC. CITE: 0506/2016, fallo cuya determinación fue convocar a las autoridades superiores de la UTO, a la FEDUTO y a la FUL para el análisis del caso del accionante, no advirtiéndose que dicha Resolución resulte vulneratoria del derecho mencionado, más aún cuando la sesión del referido Consejo se llevó a cabo el 23 de agosto de 2016. De la relación expuesta, esta Sala no advierte la existencia de relación de causalidad entre los hechos expuestos, la incidencia directa en la vulneración del derecho supuestamente vulnerado y la petición expuesta en la acción de amparo constitucional, omisión que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el análisis del caso, puesto que la concesión o denegatoria de la tutela impetrada depende del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, mismos que en el presente caso no son claros y no permiten corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado como lesionado; por otro lado, se evidencia que tampoco pueden flexibilizarse los presupuestos procesales al no existir duda razonable sobre la vulneración manifiesta de derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.1.), concluyéndose así que el accionante no dio cumplimiento a la acreditación de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 4, 5 y 7 del art. 33 del CPCo, lo que impide efectuar un mayor análisis de la problemática expuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3

Sucre, 25 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18284-2017-37-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 153 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ariel Mendoza Soliz contra Carlos Antezana García y Pedro Jaime Farroll Gonzáles, Rector y Vicerrector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO); y, Richard Henry Chiara Miranda, Decano; Isaac Raúl Méndez Castro, Ana María Arias Alanez y Félix Johnny Llanque Conde, ex Decanos; Néstor Morales Mendoza, ex Vicedecano; Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo; Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina y José Luis Rea Campos, ex Director de la Carrera de Enfermería, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la misma Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 81 a 88 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Egresó el 2012 de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, tal cual se evidencia de los Certificados de Notas -de 5 de abril de 2013 y 9 de junio de 2014-, Historial Académico de 9 de junio de 2014, Certificado de Habilitación al Internado Rotatorio Hospitalario y del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio (SSSRO) -de 25 de noviembre de 2015-, Certificado de Internado Rotatorio -de la misma fecha- y Certificados de Notas del Internado Rotatorio Hospitalario y SSSRO, emitidos por el Hospital General “San Juan de Dios” de Oruro, documental de la cual se establece que egresó de la Carrera de Medicina; por consiguiente, inició los trámites para obtener su titulación, pero se le informó que ante la supuestaalteración de notas se inició un proceso penal en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado -caso 3p 1400 M.P. 25/2014 signado con el número de IANUS 2014044473-, motivo por el cual no darían curso a trámites posteriores, sin considerar que el referido proceso se encuentra en etapa de investigación y tan solo se emitió imputación formal en su contra sin que a la fecha exista acusación formal o inicio de juicio.

El 26 de febrero de 2016, presentó una nota dirigida al entonces Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, Félix Johnny Llanque Conde -ahora codemandado-, pidiendo que derive su caso a las máximas autoridades de esa Universidad, exponiendo asimismo sus razones para negar la entrega de la documentación requerida, más cuando se emitió anteriormente el Informe DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016 de 20 de enero que le dio la razón, motivo por el cual presentó una nota al Rector de la señalada casa superior de estudios -hoy demandado- denunciando la negligencia observada por el citado Decano, pidiendo se lo conmine para dar una solución a sus reclamos o que alternativamente los mismos sean considerados por el Consejo Universitario, pero no obtuvo ninguna respuesta. Posteriormente, reiteró su solicitud, denunciando además la discriminación sufrida y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por las notas de 25 de abril, 6 de mayo, 27 de junio, 9 y 19 de agosto de 2016; y, 30 de enero de 2017, obteniendo únicamente la entrega de las fotocopias legalizadas de la Resolución 65/2016 de 30 de mayo y del Informe DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016.

De igual manera, el 26 de febrero, 25 de abril y 4 de mayo de 2016, puso lo anteriormente expuesto a conocimiento del Vicerrector hoy codemandado; empero, esa autoridad omitió lo expuesto en el Informe DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016, sin responder a sus peticiones. Más adelante, el 20 de junio de igual año denunció ante esa autoridad y ante el Rector demandado las arbitrariedades que sufrió por parte de las autoridades facultativas -ahora codemandadas-, solicitando por ello que estas sean citadas a sus respectivos Despachos para solucionar el problema, pretensión que no fue considerada y menos resulta por estos últimos. Así, el 29 de agosto del citado año, reclamó ante el Vicerrector codemandado que la solicitud de extensión de su documentación tampoco fue atendida en la Sesión del Consejo Facultativo llevada a cabo el 23 de ese mes y año; no obstante, su denuncia tampoco fue atendida. Posteriormente, el 13 de diciembre del señalado año, insistió sobre la obtención de documentación para la tramitación de su título profesional, ante lo cual dicha autoridad ordenó al ex Decano codemandado a cumplir con lo determinado en la Resolución 65/2016.

El 27 de abril de 2016, además de requerir un informe del Departamento de Kardex Estudiantil respecto a su documentación, pidió al entonces Vicedecano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -hoy codemandado- que extienda de manera escrita el rechazo de la otorgación de documentación, sin lograr contestación alguna.

El 20 de abril de 2016, requirió a la entonces Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -hoy codemandada- que motive en forma escrita lasrazones por las cuales no se dio curso a la entrega de documentación para su titulación, sin obtener ninguna respuesta. La misma autoridad, mediante nota F.C.S. DEC. CITE: 0287/2016 de 9 de mayo, puso a conocimiento del Vicerrector codemandado que su caso fue remitido al Consejo Universitario para su tratamiento, “...misma que emitió la adjunta fotocopia legalizada de la Resolución Nº 65/2016 de fecha 30 de mayo de 2016” (sic); así también, la misma codemandada remitió a su persona la nota F.C.S. DEC. CITE: 0406/2016 de 17 de mayo. Después, el 17 de junio del señalado año, solicitó a esa autoridad que extienda fotocopia legalizada sobre el Informe del Comité Jurídico, la Resolución del Consejo Universitario y de la respuesta a la nota citada precedentemente, alegando aquella que no contaba con el referido Informe, por lo que no correspondía que su autoridad atienda a su petición.

Mediante nota F.C.S. DEC. CITE: 0439/2016 de 19 de julio, la entonces Decana de la UTO puso a conocimiento del Vicerrector -ambos ahora codemandados- que la Resolución 089/2016 de 17 de junio determinó la complementación de la Resolución 65/2016, especificando si puede darse curso a la emisión de trámites a favor de su persona, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, denotándose de esa manera la negativa injustificada y arbitraria al cumplimiento de ese último fallo; por consiguiente, el Vicerrector codemandado mediante nota VICE RECT 0209/16 de 9 de agosto de 2016, rechazó los términos de la prenombrada Resolución responsabilizando de sus consecuencias a la entonces Decana y al Consejo Facultativo en Pleno. También, el 18 de agosto del mismo año, solicitó nuevamente a esta última autoridad una respuesta escrita del rechazo a la entrega de su documentación.

Por oficio F.C.S. DEC. CITE: 0506/2016 de 22 de agosto dirigido al Vicerrector de la UTO, la ex Decana de esa casa superior de estudios -ambos codemandados-, adjuntó para conocimiento de aquel, la Resolución 0104/2016 de 12 de agosto, en la cual se sostuvo que debe realizarse una sesión exclusiva con la participación de la Federación de Docentes (FEDUTO) de la citada Universidad y la Federación Universitaria Local (FUL), para analizar su caso, pero no se cumplió el objetivo.

El 20 de junio y 27 de septiembre de 2016, pidió al Secretario General de la UTO la entrega de fotocopias legalizadas de la nota DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016, de la Resolución 65/2016 y de toda la documentación de su caso así como de las respuestas del Consejo Facultativo, mismas que fueron expedidas a su favor. Posteriormente, el 27 de junio de igual año, puso a conocimiento de Juan Carlos Sandalio, Secretario Ejecutivo de la FUL, los atropellos sufridos por parte de las autoridades ahora demandadas, requiriendo su intervención; petición que reiteró el 29 de agosto de ese año, por cuanto en la sesión del Consejo Facultativo que tuvo lugar el 23 del mismo mes y año, su caso no fue tratado.

A través de la nota de 30 de septiembre de 2016, pidió al entonces Decano, Isaac Raúl Méndez Castro -hoy codemandado-, la extensión de las fotocopias dispuestas, las cuales fueron entregadas a su persona; esa misma autoridad, mediante cartaF.C.S. DEC. CITE: 0777/2016 de 12 de diciembre, puso a conocimiento del Vicerrector codemandado que en virtud del cumplimiento de la Resolución H.C.U. 148/13 de 17 de diciembre de 2013, fue ampliada la investigación en su contra por parte del Ministerio Público, no pudiendo dar curso a su petición, pues lo contrario constituiría un nuevo delito o intento de obstaculización que beneficiaría a las personas que están siendo investigadas, pudiendo atentar contra su propia libertad individual; entonces, no obstante que la solicitud es correcta, la misma no contempla que el proceso de investigación se encuentra en el referido ente fiscal, pudiendo el ahora accionante acudir a la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos.

Esta última determinación asumida carece de fundamentación y resulta ser ilegal e injusta al no concederle la entrega de la documentación requerida para lograr su titulación como Médico Cirujano, constituyéndose en una flagrante violación a la presunción de inocencia, impidiéndole asimismo, asumir una adecuada defensa y obstruyendo su superación profesional y la obtención de un trabajo para su sustento y el de su familia, adjuntando como prueba de lo mencionado tanto el Informe Laboral de 5 de enero de 2016 que da cuenta que su contratación fue rescindida por no contar con título profesional como el Certificado emitido por Samuel Morales Torrez, Director del Policonsultorio Médico Odontológico “POLIMEDICA” que manifestó que no pudo acceder a un puesto de trabajo en esa entidad.

Finalmente, el 27 y 30 de enero de 2017, mediante cartas dirigidas a Richard Henry Chiara Miranda, actual Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -ahora codemandado- solicitó la entrega de su documentación original o la extensión de una certificación sobre la desaparición de la misma, sin obtener respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 116.I, 117.I y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, emita una nueva resolución que ordene el respeto de su derecho vulnerado, extendiéndole la respectiva documentación para la tramitación de su título profesional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 152 vta., presentes la parte accionante y los demandados, Richard Henry Chiara Miranda; Isaac Raúl Méndez Castro, Ana María Arias Alanez yFélix Johnny Llanque Conde, ex Decanos; Néstor Morales Mendoza, Vicedecano; Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo; Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: a) Si bien son varias las personas que fueron querelladas -por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado-, la UTO no dio un trato igualitario a todas, pues los demás demandados ejercen su profesión, lo que no ocurre en su caso, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad; b) Respecto al informe de José Luis Rea Campos, ex Director de la Carrera de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -ahora codemandado-, se tiene que: 1) La inasistencia de este no impide la prosecución de la audiencia de acción de amparo constitucional; y, 2) Esta autoridad presume su culpabilidad, pues indicó que ante la existencia de un proceso penal en su contra deberían suspenderse sus derechos civiles; además, esa misma autoridad negó su egreso de la señalada Universidad, extremo que no se evidenció, ya que cursan en obrados las certificaciones emitidas por esa casa superior de estudios que acreditan su egreso de la Facultad de Ciencias de la Salud, máxime cuando en las materias que fueron observadas repitió el curso durante un año y dio un examen ante un Tribunal, lo que subsana las denuncias penales en etapa de investigación; c) El informe de Ana María Arias Alanez y Richard Henry Chiara Miranda, ex y actual Decano y Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -hoy codemandados-, dio a entender que se lo está sancionando ilegalmente y de forma antelada, por cuanto el proceso penal se encuentra aún en etapa de investigación e incluso se amplió el mismo; d) Sobre el informe de Félix Johnny Llanque Conde, ex Decano de la citada Facultad -ahora codemandado-, se advierte que este señaló que no debe darse curso a su petición, sufriendo de esa forma una condena anticipada, no impuesta ni pronunciada en su contra; e) Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la referida Universidad -ahora demandados-, alegaron el incumplimiento del plazo de inmediatez para la presentación de la actual acción tutelar, lo que no es evidente porque no tuvo respuesta alguna a sus solicitudes; además, el Abogado del Departamento Legal de la señalada casa superior de estudios y representante legal de aquellas autoridades, emitió anteriormente un informe -DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016- en el que recomendaba el respeto a la presunción de inocencia debiendo atenderse favorablemente a sus peticiones; asimismo, la nota F.C.S. DEC. CITE: 0777/2016, expedida por el ex Decano codemandado, Isaac Raúl Méndez Castro, es la única que se refirió a sus pretensiones, admitiendo que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, pero no indicó en qué tipo penal incurriría esa autoridad si atendiera a sus requerimientos, condenándolo a sufrir muerte civil al no poder cumplir con sus obligaciones.familiares por no tener un título profesional y no poder acceder a una fuente de trabajo, advirtiéndose de la lectura de esa nota que se presume abiertamente su culpabilidad, cuando ninguna autoridad competente lo condenó anticipadamente por la comisión de los mencionados ilícitos, ya que en materia penal no puede adelantarse criterio prohibiéndole la obtención de documentación que le corresponde; f) Las autoridades nombradas precedentemente instruyeron al Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO a atender favorablemente su petición, pero el Rector demandado como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debió hacer cumplir las determinaciones del Consejo Universitario por fungir como Presidente de la misma; g) Respecto a lo expuesto en audiencia de la presente acción de defensa por el abogado del ex Vicerrector, los ex Decanos, el actual Decano y el Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos codemandados, se tiene que: i) La presunción de inocencia es un derecho, una garantía y un principio; ii) No se citó jurisprudencia vinculante y aplicable al caso, sino que refirió que entregar la documentación solicitada sería como abrir un boquete para que los demás presuntos culpables sigan ese camino, pero la acción de amparo constitucional es una vía para el respeto del derecho a la presunción de inocencia, pues no puede impedirse a una persona efectuar cualquier acto civil por el hecho de ser imputada o querellada por la presunta comisión de un delito; iii) En cuanto a que debió presentar algún incidente o excepción dentro del proceso penal, se tiene que este se encuentra en etapa preliminar, al margen que el hecho de no presentar aquellos recursos no constituye un óbice para la interposición de esta acción tutelar; iv) Se presumió su culpabilidad y se negó su derecho a la presunción de inocencia, al alegarse que la Resolución H.C.U. 148/13 no permite subsanar delitos; es decir, se supuso que cometió actos delincuenciales; v) El abogado argumentó inclusive que su persona debió solicitar su exclusión del proceso penal; empero, se sometió a la investigación penal como los demás imputados; vi) El mismo profesional considera que su persona falsificó notas, cuando el acceso al kárdex está restringido a los estudiantes, presunción que vulnera el derecho tantas veces mencionado; y, vii) Se negó sistemáticamente el acceso a la documentación, bajo el pretexto que está imputado penalmente; h) En relación a lo manifestado por el abogado de Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina hoy codemandado, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, aclaró que: 1) No está solicitando a las autoridades facultativas codemandadas, una declaración de inocencia, sino que hizo alusión al respecto de su estado de inocencia; 2) No tiene conocimiento de la incautación o secuestro de la documentación que solicitó, sino que pese a sus reiterados reclamos esta no le fue concedida; y, 3) Antes del inicio del proceso penal, subsanó la observación que tenía en dos materias, repitiendo las mismas, aspecto que consta en el Kárdex Estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, cumpliendo con su internado rotatorio, por lo que tiene derecho a que se extiendan a su favor los documentos pedidos, entrega que no depende del desarrollo del proceso penal; e, i) Solicitó que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones en virtud de su derecho a la presunción de inocencia, porque emitieron fallos negándole la entrega de sus documentos.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO, mediante informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 110, manifestaron lo siguiente: i) El acto vulneratorio acusado por el ahora accionante, surgió el 17 de junio de 2016, transcurriendo siete meses y dieciséis días, lo que supone la improcedencia de la actual acción de amparo constitucional por incumplimiento de los arts. 129.II de la CPE, 5.I -lo correcto es 55.I- del Código Procesal Constitucional (CPCo) y "74.5" de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Solicitaron se considere la existencia de un proceso penal incoado contra el accionante, mismo que se encuentra en etapa de investigación; iii) El art. 74 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UTO establece como facultad de los Decanos y Directores de Carrera de esa entidad universitaria, el “Velar dentro de la Facultad o Instituto, por el cumplimiento de los planes de estudio, programas, horarios y normas de trabajo en general”, y en cuanto a las atribuciones del H. Consejo Facultativo el mismo cuerpo legal en su Art. 74 determina "Conocer y resolver todos los asuntos sometidos a su jurisdicción, debiendo sus miembros cumplir las comisiones que se les encomienden" (sic); por consiguiente, es atribución de aquellos y no de sus autoridades, el resolver los requerimientos del accionante; iv) El ahora accionante dirigió la nota de 6 de mayo de 2016, al Rector demandado, misma que fue tratada por el Consejo Universitario y remitida a su vez a la Comisión Jurídica, la cual emitió la Resolución 65/2016, disponiendo que la Facultad de Ciencias de la Salud debía dar cumplimiento a la Resolución H.C.U. 148/13, momento hasta el cual, sus autoridades absolvieron las peticiones del primer nombrado, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos constitucionales; v) Posteriormente, presentó varias notas al Rectorado y Vicerrectorado de esa casa superior de estudios; no obstante, mediante aquellas denunció el comportamiento observado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud -hoy codemandado- pidiendo la emisión de informes sobre el rechazo a sus solicitudes, lo que resulta contradictorio a la Resolución pronunciada por el Consejo Universitario, cuyo cumplimiento incumbe a las autoridades de la referida Facultad; vi) La nota de 30 de enero de 2017, ya fue contestada por la instancia pertinente, respuesta que fue puesta a conocimiento de la parte accionante conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no existiendo lesión a derechos constitucionales; y, vii) El petitorio de la acción de amparo constitucional fue dirigido contra las autoridades facultativas de la UTO, aspecto que hace improcedente la referida acción tutelar en su contra, en virtud a lo cual solicitaron la denegatoria de la tutela.

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: a) Los documentos requeridos por el ahora accionante se encuentran en el kardex estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de esa Universidad, por lo que si sus representados actuaron como indica el accionante, vulnerarían lo establecido en el art. 122 de la CPE usurpando funciones propias del Decano y del Vicedecano de dicha Facultad; b) El hoy accionante no reclamó su derecho de peticiónestablecido en el art. 24 de la Norma Suprema, no entendiéndose por qué hizo una relación de todas las notas presentadas, más aún cuando el Vicerrector codemandado remitió las mismas ante las autoridades competentes; así, el Consejo Universitario emitió la Resolución 65/2016 disponiendo que se dé curso al trámite solicitado, desvirtuando lo alegado por el accionante respecto a que jamás recibió contestación a su petición, más el mismo continúa presentando notas a sus defendidos pidiendo que se informe la razón por la que no se confirieron sus documentos, entrega que no es de competencia de aquellas autoridades; c) Respecto a la nota de 30 de enero de 2017 esta fue respondida por decreto de 1 de febrero de ese año, refiriendo que: “...habiendo tomado conocimiento de la nota sin número de fecha 30 de enero de 2017 (...) de manera verbal funcionarios de la facultad de Ciencias de la Salud, nos hicieron conocer que los documentos ya se encuentran disponibles en esa oficina de kardex estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud, pudiendo el interesado apersonarse hacia dependencia para retirarlos en cualquier momento a tal efecto comuníquese al interesado...” (sic), providencia que fue puesta a conocimiento del accionante, mediante cédula en tablero de notificaciones del Departamento Legal de esa casa superior de estudios, en razón a que el nombrado no señaló un domicilio donde pueda practicarse la indicada diligencia, aplicándose el art. 33 de la LPA, “...así se establece del informe emitido en fecha 13 de febrero de 2017, por la Doctora Ruby Chávez Rodríguez abogada del departamento legal de la auto documentación que me voy a permitir acompañar ante su digna autoridad copia del citado documento...” (sic); d) En el memorial de la presente acción tutelar no se citó la resolución que vulneró el principio de presunción de inocencia, ni existe una nota o fallo emitido por sus defendidos en el que refieran que el accionante es autor de los delitos imputados en su contra, menos este último señaló al autor de dicha lesión, sino que de manera general refirió que las autoridades de la UTO lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; e) No es evidente que el Vicerrector codemandado haya emitido una resolución en la cual hubiese determinado que se atienda favorablemente el petitorio del accionante; f) Se citó el Estatuto Orgánico en cuanto a las atribuciones de las autoridades facultativas, por lo que el actuar del encargado de Kardex y el de Títulos no pueden ser endilgados a sus personas; y, g) El documento que cursa a “fs. 34” no está suscrito por sus autoridades, debiendo denegarse la acción tutelar por su manifiesta improcedencia.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por causales de improcedencia, siendo que no se expuso una relación adecuada de los hechos, que no se advierte que el accionante hubiese identificado de manera clara y puntual, cuál es la resolución o determinación asumida por alguna de las autoridades demandadas que deniegue la entrega de la documentación solicitada por el motivo denunciado, asimismo no basta que el peticionante de tutela efectúe una exposición cronológica y ampulosa de los hechos supuestamente lesivos, sino que debe puntualizar cuál es el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrieron las autoridades demandadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, señalando que las autoridades demandadas, pese a sus reiteradas solicitudes no han dado curso a la entrega de documentos que hagan posible la obtención de su título de Médico Cirujano y que si bien, se le instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado aún se encuentra en etapa de investigación, mismo que no cuenta con acusación ni el señalamiento de juicio, por lo que no existe causal alguna que permita dilatar mucho más su proceso de titulación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0364/2017-S3Fuente oficial