Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a una justicia plural, pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y “…a ejercer los derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales…” (sic); puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no se pronunciaron respecto a la excepción de prejudicialidad -que ataca el fondo de su proceso- que fue planteada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien a diferencia de los Jueces Técnicos hoy accionados -cuya emisión de cualquier resolución al respecto sería nula- es el competente para resolverlo, siendo que al valorar la prueba documental esa instancia pudo concluir su proceso o al ser negado, tenía la posibilidad de hacer uso de su derecho a la impugnación; al no realizarse de esa forma, se vulneró su derecho a la defensa al dejarlo en estado de indefensión por continuar con un trámite viciado provocando un procesamiento indebido.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Con relación al primer presupuesto (…) el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada a la irregular tramitación de incidentes y excepciones, especialmente de la excepción de prejudicialidad que no fue resuelta por los Jueces Técnicos ahora accionados; la competencia del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital (…) para resolver dicha excepción frente a la incompetencia de los Jueces Técnicos hoy accionados cuyos actos serían nulos; y, el total estado de indefensión en el que se lo dejó al privarle de su derecho a impugnar en la instancia “competente” al tramitar un proceso viciado; sin embargo, dicha situación no está directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, ya que dicho derecho no se encuentra restringido o limitado a causa del supuesto procesamiento ilegal ahora denunciado, es más el accionante gozaba de libertad al momento de la interposición de la presente acción tutelar, conforme se dispuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares a través del Auto (…) la cual no se manifestó que hubiera sido modificada posteriormente”. “Es necesario aclarar que, la alegada ejecución de un mandamiento de aprehensión contra el accionante, por una declaratoria de rebeldía no puede ser acogida para establecer una vinculación directa con el derecho a la libertad, debido a que dicha disposición tiene como única finalidad el conducir al declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional para que prosiga el proceso penal, aspecto que se dio en el presente caso, puesto que el accionante participó en los posteriores actuados procesales; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad. Respecto al segundo presupuesto se tiene que el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona y participó activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia de los memoriales que cursan en obrados (…) lo que demuestra que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, por lo que tampoco 15 concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso”.(…) Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S3
Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35139-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1277 a 1287 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agapito Alpire Pérez contra Karin Balcázar Azaba, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 1069 a 1082 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, a denuncia de Carolina Genoveva Carrasco Pedriel y posterior querella de Sandra Kettels Vaca; ambas en calidad de Interventoras del Banco del Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación y representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), planteó el 23 de septiembre de 2013, excepción de prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante proveído de 26 del mismo mes y año, corrió en traslado a las partes procesales, siendo respondida por el Ministerio Público el 9 de octubre de similar año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad se encuentra pendiente de resolución.El 15 de abril de 2015, interpuso incidente de nulidad de citación con la imputación, que fue corrido en traslado a las partes procesales; no obstante, no fue resuelto, ocurriendo lo mismo con la excepción previa de cosa juzgada que formuló el 8 de junio de igual año.
Asimismo, el 8 de junio de 2015, haciendo mención a los incidentes y excepciones pendientes de resolución solicitó al Juez de primera instancia que resuelva la excepción de prejudicialidad planteada, quien mediante proveído de 10 de ese mes y año, corrió en traslado a las partes procesales, señalando respecto a su anuncio de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, que estaba en su derecho; empero, el incidente de nulidad de citación, las excepciones de prejudicialidad y de cosa juzgada nunca fueron resueltas.
Posteriormente, el “30” -siendo lo correcto 29- de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó pliego acusatorio contra su persona y de otro, por lo que a través de proveído de 1 de octubre de igual año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió su proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, desconociendo la cantidad de incidentes y excepciones que estaban sin resolver, limitando su derecho a recurrir y coartando su derecho a la defensa efectiva en tiempo hábil y oportuno, generando un procesamiento indebido contra su persona.
En ese entendido, a través del Auto de Radicatoria de 28 de octubre de 2015, su caso fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el cual el Ministerio Público presentó pruebas de cargo y solicitó señalamiento de audiencia de juicio oral y público, formulando la víctima acusación particular.
El 12 de mayo de 2017, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le notificaron con los actuados procesales en un domicilio donde no habitaba, a pesar que en la acusación formal claramente se indicó que su domicilio real se encuentra en la localidad de Concepción del citado departamento, disponiéndose incluso el “18” de ese mes y año, que se le notifique mediante edictos de prensa, teniendo conocimiento de su domicilio laboral al haber sido proporcionado por el Consejo de la Magistratura, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, es más, cuando quiso conocer lo acontecido en el proceso penal seguido contra su persona, solicitó se le informe de dichos actuados, pedido que fue denegado mediante decreto de 2 de junio de igual año.
El 18 de agosto de 2017, se emitió Auto de Apertura de Juicio fijando audiencia para el 2 de octubre de ese año; posteriormente, el 11 de diciembre de igual año, se ejecutó de forma “abusiva” contra su persona mandamiento de aprehensión del cual desconoce los motivos, señalándole que pesaría en su contra una supuesta rebeldía. El 4 de enero de 2018, interpuso incidente dedeclinatoria de competencia con relación al territorio, disponiendo los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz que el mismo sería resuelto en la etapa de incidentes y excepciones del juicio oral y público.
Una vez que pudo instalarse la audiencia de juicio oral y público el 8 de octubre de 2018, advirtió de los vicios procesales a los Jueces Técnicos hoy accionados señalándoles que no podían proseguir con el presente proceso penal cuando aún el Juez de primera instancia no resolvió los innumerables incidentes y excepciones formulados por su persona, considerando que aquello daría lugar a nulidades posteriores; por lo que pidió se remita el expediente al juez natural ante el cual se plantearon los incidentes y excepciones mencionados, adjuntando como prueba la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, señalando al respecto los Jueces Técnicos ahora accionados de forma pública mediante el “acta” de 8 de octubre de 2018 que conocían de los incidentes y excepciones interpuestos por su persona ante el Juez de la causa, mencionando que conforme al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, el referido Juez ya perdió competencia; empero, no se pronunció respecto a la jurisprudencia presentada vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Luego de realizar su reclamo para que se pronuncien de manera formal respecto a sus incidentes y excepciones, los Jueces Técnicos ahora accionados emitieron el Auto 53 de “26” -lo correcto es 25- de junio de 2019, señalando que: a) Con relación a la excepción de incompetencia por razón de territorio -declinatorio y juez natural- rechazaron el mismo al considerar que su domicilio real sería en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de la abundante prueba donde el Ministerio Público y la parte civil reconocen que su domicilio real se encuentra en la localidad de Concepción lugar en el que se suscitaron los hechos denunciados e imputados, así como la investigación, verdad material que fue desconocida totalmente, vulnerando el debido proceso, usurpando funciones y generando la nulidad total de todos los actos; y, b) Con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos “…DE AUDIENCIA DE FECHA 05 DE JUNIO…” (sic) rechazaron el mismo, argumentando de forma incongruente que si bien fue advertido al inicio del juicio oral y público que existían excepciones e incidentes sin resolver que fueron planteados ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no se evidenció que se habría ratificado ni ampliado dichos incidentes y excepciones, por lo tanto, se dio por convalidado dicho defecto y ese “Tribunal de Sentencia” no podía considerar un incidente o excepción planteado a otro juez o tribunal al existir incompetencia. Respecto a la excepción de prejudicialidad no se pronunciaron, debido a que los Jueces Técnicos ahora accionados no son competentes para resolver el mismo, pudiendo constituirse en nula cualquier resolución al respecto, ya que dicha excepción fue planteada en su momento ante el Juez de primera instancia, incidente que ataca el fondo del proceso y de haber sido valorada y resuelta por la prueba documental adjunta pudo concluir con las denuncias contra su persona, o en su defecto, deser negada por la instancia correspondiente, en ejercicio de su derecho a la defensa hubiera hecho uso de su derecho a impugnar a través del recurso de apelación, derecho que los Jueces Técnicos hoy accionados vulneraron dejándolo en total indefensión, tramitando un proceso viciado y contrario al debido proceso, provocando un procesamiento indebido al dejarlo sin derecho a defenderse o impugnar.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al acceso a una justicia plural, pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y “...a ejercer los derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales...” (sic); citando al efecto los arts. 14.III, 16, 115, 119, 178.I y II.1, 180.I y II; y, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a los Jueces Técnicos ahora accionados: 1) El cese del procesamiento indebido y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto de radicatoria de 28 de octubre de 2015 y el Auto de apertura “de causa” de 18 de agosto de 2017; y, 2) Remitan el expediente al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a fin de que resuelva los incidentes y excepciones pendientes de resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1267 a 1276 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en uso de su defensa material como también a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El 23 de septiembre de 2013 interpuso excepción de prejudicialidad que fue corrida en traslado a las partes, dos años después mediante memorial solicitó que se resuelva dicha excepción; ii) En la etapa de incidentes y excepciones, los Jueces Técnicos ahora accionados indicaron que debía someterse, volviendo a recalcar los vicios procesales en los que se incurrió al no resolverse los mismos cuando fueron planteados ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que debía retrotraerse los actuados de acuerdo al art. 169.3 del CPP; iii) La acción de libertad no solamente se interpone cuando está en peligro la vida y la libertad de locomoción, puede ser presentada también cuando existe un indebido procesamiento que en su caso le “...está abriendo la puerta a Palmasola...” (sic), por lo que no puede esperarque dicten una sentencia condenatoria cuando tiene recursos ordinarios y extraordinarios; iv) Los Jueces Técnicos hoy accionados negaron los incidentes que formuló, por lo que se reservó el derecho de impugnar mediante la apelación restringida; empero, no puede esperar aquello, puesto que puede ser muy tarde para preservar su libertad; v) “...Después de más de casi 7 años...” (sic) no se resolvió su excepción de prejudicialidad y doble juzgamiento que planteó en la etapa preparatoria, reconociendo los Jueces Técnicos ahora accionados en el Auto de 25 de junio de 2019 que no son competentes para resolverlo; vi) Los actos de las personas que usurpan funciones no emanan de la ley y por lo tanto, son nulos; por ello, la resolución de la mencionada excepción le corresponde al Juez de primera instancia y no a los Jueces Técnicos ahora accionados, al hacerlo estarían usurpando funciones y no dejarían que el juez natural los resuelva, restringiendo el derecho a poder recurrir; vii) La SCP 0408/2017-S3 determinó que no se puede sustanciar un juicio sin resolverse primero las excepciones previas de especial pronunciamiento, por lo que anuló la radicatoria de la causa y el Auto de apertura de juicio oral y público; sin embargo, los Jueces Técnicos hoy accionados pese a conocer que existían excepciones e incidentes radicaron la causa y dispusieron que los mismos debían resolverse en la etapa de incidentes y excepciones dentro del juicio oral y público; y, viii) Solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Régimen Disciplinario del Órgano Judicial contra los Jueces Técnicos ahora accionados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Karin Balcázar Azaba, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe -que no se encuentra en el expediente de esta acción de libertad; sin embargo, fue leído en audiencia cursante de fs. 1268 vta. a 1270-, manifestaron que: a) La competencia de ese Tribunal se aperturó con la radicatoria de la causa y activándose, posteriormente, los plazos para la presentación de las pruebas de cargo y de descargo; b) El accionante hizo mención a los incidentes y excepciones que interpuso, disponiéndose que tendría la oportunidad de plantearlos conforme el art. 345 del CPP, al existir en el juicio oral y público una etapa exclusiva para la presentación y resolución de los incidentes y excepciones; una vez que entraron a dicha etapa el accionante presentó incidentes y excepciones las cuales se resolvieron, preguntándole incluso si tenía otros por presentar, respondiendo que no “...ver fs. 927 vta....” (sic), por lo que no se puede señalar que existió en esa instancia un procesamiento indebido o vulneración del derecho a la defensa; c) Los arts. 314.IV -ahora derogado- y 345 del CPP establecen la oportunidad y el trámite de los incidentes; d) Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes serán consideradas en un solo acto o en sentencia conforme resuelva el Tribunal de Sentencia; e) Respecto a la oportunidad de presentación de los incidentes y excepciones, la jurisprudencia se pronunció en la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre y en la SCP 0872/2016-S3 de 15 de agosto, estableciendo que las mismas pueden ser planteadas tantoen la etapa preparatoria como en el juicio oral y público, que se encuentra dividido en dos fases, la fase de preparación y del juicio propiamente dicho, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe realizarse de forma oral, se infiere que esas deben ser presentadas durante el acto de juicio de acuerdo al trámite previsto en el art. 345 in fine del citado Código;
f) Carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes procesales durante la preparación del juicio oral y público, lo que no implica negar la posibilidad de que en los actos preparatorios las partes presenten excepciones; sin embargo, su resolución se postergará para la audiencia de juicio conforme establece el art. 345 del CPP; y,
g) En ningún momento omitieron el tratamiento de cuestiones incidentales formuladas por el accionante, sino circunscribieron sus actuaciones a las reclamaciones realizadas en el momento procesal correspondiente, resolviendo dichas peticiones conforme a los datos del proceso y enmarcándose en el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1277 a 1287 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
1) El cese del procesamiento indebido por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados;
2) Anular obrados hasta el vicio más antiguo:
i) El Auto de radicatoria de 28 de octubre de 2015;
ii) El Auto de Apertura de Juicio de 18 de agosto de 2017, y todos los actuados procesales realizados posteriormente a los referidos anteriormente; y,
3) Los Jueces Técnicos hoy accionados remitan en forma inmediata su expediente ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento a fin de que esa autoridad judicial resuelva los incidentes y excepciones pendientes de resolución, sea de acuerdo a procedimiento; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
a) El accionante demostró con prueba documental el estado de indefensión en el que los Jueces Técnicos ahora accionados lo dejaron, vulnerando su derecho a la defensa y a la impugnación con el procesamiento indebido llevado contra su persona;
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