Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 74161-2025-149-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 072/2025 de 2 de junio, cursante de fs. 114 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN en representación de su hijo menor de edad AA contra Betzabe Saavedra Estrada y Rimberty Mamani Herrera, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 23 de mayo de 2025, cursante de fs. 38 a 44 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad AA -accionate-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención domiciliaria y derecho a estudio; no obstante, posteriormente a la etapa investigativa fue acusado por la presunta comisión de los delitos establecidos por los arts. 308 bis y 310 inc. o) del referido Código, emitiéndose la Sentencia 01/2025 de 19 de febrero; en la que, se le declaró responsable de la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del citado Código, imponiéndole la pena máxima para ese delito, que es de tres años de privación de libertad en el régimen de internamiento en el Centro de Rehabilitación Social "Nuevos Horizontes" de la ciudad de Potosí; empero, de ninguna manera se estableció porque dicha pena máxima cumpliría con el postulado de justicia, correspondiéndole a la Jueza de primera instancia considerar a objeto de fijar la pena prevista por los arts. 37, 38, 39 y 40 y s.s. del mismo Código; sin embargo, en la indicada Sentencia no se mencionó los señalados artículos; por lo que, es visible de la lectura de esa Sentencia el referido agravio, siendo que debió considerarse una pena intermedia entre el máximo y mínimo.
Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 01/2025, identificando como agravio el que no existió fundamentación o que ésa sea insuficiente o contradictoria conforme lo prevé el art. 315.II del inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; así también, el Ministerio Público y la parte acusadora formularon sus recursos de apelación, los cuales radicaron ante los Vocales ahora accionados, quienes señalaron audiencia oral reservada de fundamentación de apelaciones para el 5 de mayo de 2025, a las 9:00 horas; empero, mediante memorial presentado el 2 de dicho mes y año, solicitaron la suspensión de ese actuado procesal; ya que, su abogado particular el mismo día debía asistir a otra audiencia de juicio oral, público y contradictorio en otro proceso penal a las 8:30 horas. El 5 del citado mes y año, se hicieron presentes en la audiencia programada, llevando una copia del acta de 8 de abril del referido año, que acreditaba que su abogado particular se encontraba en otra audiencia; por lo que, procedía a la suspensión de la misma porque su hijo menor de edad AA -accionante- se encontraba sin su defensa técnica; además, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no se encontraba presente y tampoco se le hubiese designado un defensor de oficio; es decir, que técnicamente ese menor de edad no estaba representado.
A pesar de dicha situación, los Vocales hoy accionados determinaron continuar con el desarrollo de la audiencia del recurso de apelación de sentencia fijado, señalando que el memorial de solicitud de suspensión de esa audiencia no adjuntaba prueba que respalde para ser considerada; además, que en el caso también se encuentran comprometidos los intereses de la víctima menor de edad; por lo que, sin tomar en cuenta la copia del decreto de señalamiento de audiencia del otro proceso penal, el menor de edad AA -accionante- participó de esa audiencia sin defensa técnica, ni la participación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, lo cual motivo a que no interviniera y tampoco fuera escuchado, ni oído por los citados Vocales.
Ahora bien, ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto conforme al art. 315.II del inc. e) del CNNA, respecto a la fundamentación de la pena, la Jueza de primera instancia estableció que el menor de edad AA -accionante- merecía una pena de tres años en el régimen de internamiento; es decir, que se le sancionó con la pena máxima del delito por el cual fue declarado responsable, siendo que la pena por la comisión del delito de abuso sexual tipificado por el art. 312 del CP, establece una sanción indeterminada de diez a quince años, que en el ámbito de justicia penal para adolescentes la penal es de dos años como mínimo y tres como máximo; decisión asumida sin explicar razones, ni efectuar dosimetría penal, que consiste en la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, considerando la conducta del responsable, siendo que la sanción y las medidas socio-educativas deben ser racionales en proporción con las circunstancias del adolescente como con el hecho punible, para que la misma sea justa, es más se tenía la obligación de aplicar el principio pro homine previsto por el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que exige a las autoridades realizar una interpretación más favorable, para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, tampoco consideraron los principios de especialización previsto por el art. 262.I inc. a) del CNNA, ni el de la excepcionalidad de la privación de libertad, aplicable en adolescentes por encontrarse en una etapa sensible en su desarrollo y el alejamiento de la familia; además, del círculo social más inmediato, lo cual puede ocasionar serios efectos negativos incluyendo afectación psicológica irreversible; en ese sentido, la Sentencia 01/2025 menciona agravantes y atenuantes; empero, de ninguna manera establece porque la pena máxima cumplirá el postulado de justicia.
Los Vocales ahora accionados resolvieron el recurso de apelación de sentencia a través del Auto de Vista 31/2025 de 13 de mayo, de manera incongruente, sin fundamento legal y sin aplicar la dosimetría penal, a pesar que se pidió la aplicación de la dosimetría penal a tiempo de establecer la pena definitiva, lo que no ocurrió; por lo que, devino en la falta de motivación y fundamentación; ya que, los citados Vocales se encontraban en la obligación de precisar cuáles son las normas que cumplieron y se aplicaron en el caso, para poder establecer que la sanción máxima era proporcional y adecuada cuando no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, los aspectos que se consideraron del delito cometido y cuáles fueron las circunstancias personales que se tomaron en cuenta, excluyendo la calidad de adolescente, los móviles supuestos que originaron el hecho, si estudia, si tiene familia, la gravedad del delito, la participación del acusado en el hecho, la existencia de agravantes y atenuantes, su historia delincuencial; incluso tampoco se consideró las repercusiones a nivel cognitivo y secuelas que tiene la víctima, los cuales se encuentran acreditados.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; así como, a la garantía de legalidad y a ser oído; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025, disponiendo que se señale una nueva, la cual se lleve a cabo sin vulnerar derechos y garantías; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2015 de 13 de ese mes; ya que, antes de su emisión no se cumplieron con las formalidades legales, al margen de que dicho Auto de Vista no se encuentra motivado ni fundamentado; y, c) Se imponga a los Vocales hoy accionados el pago de costas, daños y prejuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitaron explicación de por qué se le impuso la pena máxima, cuando ni siquiera a los adultos se les sanciona con la pena máxima; ya que, tiene que existir una coherencia entre el mínimo y el máximo, con una pena intermedia; 2) Existe contradicción con el informe efectuado por los Vocales ahora accionados; puesto que, indicaron que hubiesen ingreso a la audiencia cuando ya se cedió la palabra a las partes procesales; empero, es mentira, porque luego se le dio la palabra al Ministerio Público; 3) No era complicado que los citados Vocales convoquen a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; sin embargo, al no hacerlo no hubo quien defienda al menor de edad AA -accionante-, tampoco quien responda a las fundamentaciones orales de las otras partes procesales; 4) El art. 195 del CNNA, dispone que "La niña, niño o adolescente tiene la garantía de participar en todo el proceso en el que sea parte y será oído por la autoridad judicial...", para lo que necesariamente necesitaba ser asistido por su defensa técnica; 5) Cuando los Vocales hoy accionados decidieron suspender la audiencia y rechazar la solicitud no especificaron norma alguna que les permita esa circunstancia; 6) Se vulneró la garantía de legalidad con relación específica a la audiencia de 5 de mayo de 2025, siendo que el art. 262 inc. h) de dicho Código taxativamente señala que el menor de edad tiene derecho a la defensa especializada, la cual es irrenunciable; por lo que, no es válido ninguna actuación sin la presencia de su defensa técnica; vulnerándose también su derecho a la defensa; más aun, cuando "Judith Quiñones" no participó en ningún momento como defensa técnica del menor de edad AA; 7) Existe un protocolo de juzgamiento penal con enfoque en derechos humanos que en su página 318 establece la dosimetría penal, que consiste en que la autoridad judicial al establecer la concurrencia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, puede determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación, al establecer fundadamente si las circunstancias que modifiquen la responsabilidad del autor del delito operan como atenuantes o agravantes a momento de imponer la sanción; y, 8) Los argumentos del recurso de apelación no fueron respondidos por los Vocales ahora accionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betzabe Saavedra Estrada Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y Rimberty Mamani Herrera, Vocal de su similar Primera en suplencia legal, mediante informe presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 61 a 62, manifestaron que: i) Respecto al primer agravio, en el Auto de Vista 31/2025, explica claramente porque se tomó la decisión de continuar con la audiencia; ya que, se dio lectura al memorial presentado por el abogado particular de la parte accionante, en el que se pidió la suspensión de esa audiencia; empero, no acompañaba ninguna prueba que justifique dicha solicitud, otorgándose la palabra a las otras partes procesales, quienes solicitaron que continúe con la audiencia y recién se hizo presente la parte accionante presentando el justificativo por la ausencia de su abogado particular, cuando ya se encontraba instalada esa audiencia; por lo que, no solo se debía proteger los derechos del adolescente, sino también, de la víctima menor de edad; motivo por el cual, decidieron proseguir con la misma; ii) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 31/2025, se tiene que claramente se respondió a cada uno de los puntos apelados, con relación a la dosimetría penal al determinar la pena; ya que, se consideró tanto el delito cometido como las circunstancias personales del autor -accionante-, es decir su calidad de adolescente, buscando la necesidad del equilibrio entre el castigo y el resarcimiento; iii) En cuanto al segundo agravio, referido a la vulneración de la garantía de legalidad; al momento de instalarse la audiencia la parte accionante no se encontraba presente; empero, estando fundamentado su recurso de apelación por escrito es que se procedió con el desarrollo de esa audiencia y se resolvió; por lo que, no se vulneró el principio de legalidad y respecto a la apelación de sentencia el Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, establece que la inasistencia a la audiencia no provoca la deserción del recurso; y, iv) Como tercer agravio se tiene la vulneración del derecho a la defensa; por ello, se debe considerar que la audiencia fue programada y notificada con bastante tiempo de anticipación, para evitar cualquier tipo de contratiempo; ya que, la audiencia por la naturaleza del proceso no se iba a suspender y al no justificar esa inasistencia se continuo con la misma sin vulnerarse ese derecho; motivo por el cual, piden se deniegue la tutela solicitada.
2.2.3. Informe del tercero interesado
PP -madre de la víctima menor de edad-, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2025, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó que: a) Cuando se instaló la audiencia -para resolverse el recurso de apelación de sentencia- la parte accionante no se encontraba presente; empero, estaba presente la "...Abogada de la Instancia Técnico Departamental Dra. Judith Quiñones, es decir la defensa técnica del Estado..." (sic) designada para la representación del menor de edad AA -accionante-, lo cual se extrae del acta de audiencia; por lo que, no es evidente que se encontraba sin defensa técnica o en indefensión; b) Cuando estaban a punto de resolver la falta de comparecencia, la parte accionante se hizo presente con el memorial de solicitud de suspensión de audiencia; sin embrago, fue "lirico" porque no se acompañó ninguna documental, actuación dilatoria que resulta constante; ya que, si bien pudo existir choque de audiencias, también se debió ponderar la importancia por las características del caso al implicar menores de edad; más aun, cuando fueron notificados con antelación y mediante decreto de 24 de abril de dicho año; en el que, se conminó a la asistencia obligatoria de las partes procesales y se señaló que dicha audiencia no se suspendería por ninguna circunstancia; c) Si su abogado particular no se encontraba; empero, estaba presente la "Dra. Judith Quiñones" y la "instancia Técnica Departamental" acompañando a ese menor de edad; en consecuencia, no se encontraba sin defensa técnica y no existe vulneración de derecho alguno; además, el art. 274 del CNNA, determina que el menor de edad podrá ser asistido por un abogado defensor particular o en su caso del Estado; d) No existe falta de fundamentación porque no hubo nada que debatir y se analizó únicamente la inconcurrencia de la parte acusada -accionante- y un memorial "lírico" sin prueba; puesto que, no se tuvo que realizar mayor análisis doctrinario o jurídico al respecto; e) En cuanto a la falta de fundamentación con relación al fondo del asunto, sobre el hecho de que no se fundamentó la pena; la acción tutelar no es una tercera instancia para atender ese punto; además, los Vocales ahora accionados atendieron todas las alegaciones con una fundamentación suficiente, concisa y racional; f) La negligencia del abogado particular no puede ser una excusa para conceder la tutela solicitada; g) Para conceder la tutela se debe demostrar la relevancia constitucional; empero, solo se citó posiciones jurídicas y jurisdiccionales aisladas no vinculadas al caso concreto, es más, la audiencia no era para admitir o producir prueba o para fundamentar un recurso, sino, para resolver un recurso de apelación de sentencia, es así que no existe relevancia constitucional; y, h) Tampoco existe recurso de casación para menores infractores; por lo que, "...no se vulneró el derecho a la petición..." (sic) y pide se deniegue la tutela solicitada.
El Responsable de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 60 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal-, mediante Resolución 072/2025 de 2 de junio, cursante de fs. 114 a 119 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2025, ordenando que los Vocales hoy accionados emitan uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta que al tratarse de menores de edad se debe otorgar la celeridad debida; debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia para resolver la apelación planteada por la parte accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la fundamentación y motivación efectuada por los Vocales ahora accionados se puede advertir que si bien se encuentra fundamentada; empero, al ser el procedimiento de menores de edad diferente al de mayores de edad, el Código Niña, Niño y Adolescente consigna un procedimiento especial, así el art. 268 del citado Código establece una pena atenuada de cuatro quintas partes respecto a la pena máxima para menores de edad; en el presente caso se reclamó que el Juez de primera instancia no fundamentó con relación a la proporcionalidad de la imposición de la pena y los Vocales ahora accionados tampoco dieron respuesta al agravio relacionado a lo referido; ya que, no se encuentra en ninguna de las partes la explicación de la proporcionalidad de la sanción impuesta al menor de edad infractor -accionante-; por lo que, existe falta de motivación y fundamentación en cuanto a la proporcionalidad de la pena; 2) Con relación a lo sucedido en la audiencia de 5 de mayo de 2025, se tiene que no se puede considerar a la "Instancia Técnica Departamental" como defensa técnica del menor de edad infractor; puesto que, el art. 262 inc. h) del CNNA, establece claramente que la defensa debe ser especializada y la Constitución Política del Estado; además, de los tratados internacionales garantizan el derecho a la defensa, que toda persona tiene derecho a contratar un abogado de su confianza; 3) Ante el memorial de solicitud de suspensión de audiencia, los Vocales hoy accionados, velando por el interés superior del menor de edad AA -accionante-, debieron diferir la audiencia a una fecha breve y disponer la notificación a defensa Pública y a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quien es defensor en representación del Estado; ya que, no se puede considerar a la "Instancia Técnica Departamental" como defensa estatal; por lo que, se advierte que los Vocales hoy accionados vulneraron los derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 31/2025; y, 4) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, la parte accionante no dio mayor fundamentación; es así que, no se realizó mayor análisis.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional medida cautelar de conformidad con lo establecido por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que consiste en que se suspenda la emisión de cualquier mandamiento de condena, orden de internación o de privación de libertad; ya que, al momento de la admisión de la acción tutelar se señaló que sería en la audiencia de consideración de la acción de defensa que se consideraría dicha medida; puesto que, la Jueza de primera instancia dispuso que se libre mandamiento de internamiento contra el menor de edad AA -accionante- con responsabilidad penal, declarando ejecutoriada la Sentencia 01/2025, en función al Auto de Vista 31/2025, que actualmente fue anulada; correspondiendo que se restablezca su situación jurídica en la manera que antes de esa circunstancia estaba ese menor de edad, la cuál era la detención domiciliaria con salidas para ir al colegio, que ahora no puede realizar aquello perjudicándose.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió el Auto de 2 de junio de 2025, dando lugar a la medida cautelar solicitada, dejando sin efecto todos los actuados posteriores.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con la finalidad de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 126 a 131).
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 01/2025 de 19 de febrero, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí; en la que, declaró al menor de edad AA -accionante-, autor y responsable de la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 312 del CPP, imponiéndole la media socio-educativa de privación de libertad de tres años en el régimen de internamiento en el Centro de Rehabilitación Social "Nuevos Horizontes" de la ciudad de Potosí, acompañado de mecanismos de justicia restaurativa en previsión con lo dispuesto por los arts. 323.III y 331 del CNNA; pena atenuada de acuerdo con lo previsto por el art. 268.I y II de ese Código, el cual será cumplido una vez sea ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 4 a 19 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de abril de 2025, efectuada por del Juez del Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del Departamento de Potosí, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Ángel Serrano Sanabria por la presunta comisión del delito de estupro, que consigna injustificada la incomparecencia de José Luis Dávalos Rivadineira, abogado del acusado, reprogramándose la misma para el 5 de mayo de igual año, a las 08:30 horas (fs. 22 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 2 de mayo de 2025, ante los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; la parte accionante solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el 5 de mayo de 2025, a las 9:00 horas, porque su abogado en la misma fecha a las 8:30 horas, tenía programada una la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en otro proceso penal (fs. 20 a 21).
II.4. Consta Acta de audiencia de 5 de mayo de 2025, del recurso de apelación contra la Sentencia 01/2025, efectuada por Betzabe Saavedra Estrada Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Rimberty Mamani Herrera, Vocal de su similar Primera en suplencia legal -hoy accionados- (fs.23 a 27 vta.)
II.5. Cursa Auto de Vista 31/2025 de 13 de mayo, emitido por los Vocales hoy accionados; en el cual, confirmaron totalmente la Sentencia 01/2025 (fs. 28 a 37).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; así como, a la garantía de legalidad y a ser oído; puesto que, los Vocales ahora accionados: i) A pesar que solicitó antes y en audiencia de fundamentación del recurso de apelación efectuada el 5 de mayo de 2025, la suspensión de dicho actuado procesal debido a que su abogado particular el mismo día debía asistir a otra audiencia de juicio oral, público y contradictorio en otro juzgado, continuaron con el desarrollo de esa audiencia, sin que contara con defensa técnica y sin la participación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, como tampoco se le designó defensor de oficio; y, ii) Emitieron el Auto de Vista 31/2025 de 13 de igual mes, de manera incongruente, sin fundamento legal y sin aplicar la dosimetría penal de ninguna forma, para poder establecer que la sanción máxima fue proporcional y adecuada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el alcance del derecho a la defensa; b) El Sistema Penal diferenciado para adolescentes infractores y el derecho a la defensa en sus distintas dimensiones; c) La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; d) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; e) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
La SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: "El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio, entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio y 0239/2010-R de 31 de mayo; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio, entre otras.
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos no penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El Sistema Penal diferenciado para adolescentes infractores y el derecho a la defensa en sus distintas dimensiones
La SCP 0602/2018-S1 de 8 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala que: ["La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: "Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: 'Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado' (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: 'Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores'; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: 'I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social'" La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
"Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
"Artículo 37
(...) d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción".
"Artículo 40.2 inc. b)
(...)
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley".
En este mismo enfoque normativo, y dentro del paraguas de protección internacional de los derechos de la niñez y adolescencia, se tienen las:
REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985
"7. Derechos de los menores
7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior".
"22. Necesidad de personal especializado y capacitado
22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema...".
Que conjuntamente las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, contienen pautas contra la discriminación, haciendo énfasis en la reintegración social, resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-, encaminados en la concreción de una legislación y administración de justicia especializadas, sustentadas en el principio del interés superior del niño -ut supra citado- y el respeto a la dignidad de los menores, que fortalezca la vigencia de sus derechos fundamentales y libertades.
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
"ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
(...)"
En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al "Sistema Penal para Adolescente", una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad"] (las negrillas son nuestras).
III.3. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: ""'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
(...) De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho"" (las negrillas nos pertenecen).
III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
La SCP 0182/2021-S1 de 18 de junio, establece que: "El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).
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