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TCP

0364/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0364/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2026-S3 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 46647-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Jeyson Hernán Martínez Medina contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente impugnación; toda vez que, habiéndose declarado infundada su solicitud de cesación de su detención preventiva, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental de forma oral; no obstante, ante la falta de señalamiento de audiencia, su defensa se apersonó ante el Tribunal de alzada y revisado el cuaderno de apelación, advirtió que el Vocal demandado, actuando de manera unilateral había emitido el Auto de Vista 129/2022 de 9 de marzo, declarando inadmisible la apelación interpuesta "...por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales ..." (sic), situación que vulnera sus derechos. Por lo que, solicita se ordene el cese del procesamiento indebido, disponiendo se deje sin efecto el referido Auto de Vista, y se conmine al Vocal demandado a que realice en el día audiencia de fundamentación de agravios.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación; sin embargo, del acta de audiencia se advierte que, José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de Cámara de dicha Sala Penal, habría remitido informe escrito señalando que el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen.

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base el fundamento de que: De los escasos antecedentes, se concluyó que, conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, el Vocal demandado actuó correctamente al aplicar las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; correspondiendo, denegar la tutela impetrada, puesto que la abogada de la parte accionante no se adecuó al procedimiento modificado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de mayo de 2025, cursante a fs. 133, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión, ante la reposición de actuados de la presente acción de defensa, y ante la no remisión del memorial de interposición de la acción por el solicitante de tutela; y, en aplicación de los principios constitucionales de impulso de oficio, de no formalismo y de celeridad, dispuso que se proceda de inmediato al sorteo de la causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias Constitucionales, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Respecto a la formulación de la apelación incidental de medida cautelar de manera oral

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

[La] simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante. Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia [el énfasis es añadido].

III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

[El] derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo1 y 0275/2012 de 4 de junio2, entre otras.

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